RESOLUCION 450
Recurso de Reconsideración presentado por la empresa Tapón Corona de Colombia S.A. de Colombia, en contra de la Resolución 422 de la Secretaría General

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: Los Artículos 105 y 106 del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 283 y 456 de la Comisión, y 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, las Resoluciones 473 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, y 213, 390 y 422 de la Secretaría General, el Informe de hechos esenciales elaborado en el marco del examen sumario realizado al amparo de la Resolución 390, los Informes de la Secretaría General que sustentaran las Resoluciones 473 de la Junta del Acuerdo de Cartagena y 422 de la Secretaría General, y el recurso de reconsideración en contra de la Resolución 422 de la Secretaría General presentado por la empresa Tapón Corona de Colombia S.A.; y,

CONSIDERANDO: Que mediante Resolución 473 del 14 de mayo de 1997, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nro. 266 del 20 de mayo de dicho año, la Junta del Acuerdo de Cartagena determinó en el marco de la Decisión 283, a solicitud de la empresa ecuatoriana TAENSA S.A. (TAENSA), que el Gobierno de Ecuador imponga derechos antidumping a las importaciones de tapas corona (subpartida NANDINA 8309.10.00), producidas o exportadas por las empresas colombianas Tapón Corona de Colombia S.A. y Tapas La Libertad S.A., por un monto equivalente a US$ 0,42 millar de tapas corona y US$ 0,27 millar, respectivamente;

Que el 4 de mayo de 1999, la Comisión de la Comunidad Andina aprobó la Decisión 456, la misma que fuera publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nro. 436 del 7 de mayo de 1999, relativa a normas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia generadas por prácticas de dumping en importaciones de productos originarios de los Países Miembros de la Comunidad Andina. El Artículo 78 de la referida Decisión establece que en los casos en que se hubiere autorizado la aplicación de derechos antidumping definitivos a importaciones originarias de Países Miembros al amparo de la Decisión 283, la Secretaría General debe realizar un examen sumario al año de entrada en vigencia de la Decisión 456, ofreciendo a las partes interesadas la oportunidad de presentar pruebas y alegatos, a efectos de determinar si la práctica y el daño persisten, y si se justifica la eliminación, modificación o continuación de la aplicación de los derechos antidumping;

Que la Secretaría General, mediante Resolución 390 del 10 de mayo de 2000, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nro. 564 del 11 de mayo de 2000, resolvió iniciar el examen sumario a que se refiere el citado Artículo 78 de la Decisión 456;

Que la Secretaría General puso a disposición de las partes, la versión pública del expediente, señalando que la misma podría ser examinada o copiada previa petición por escrito de la parte interesada. Asimismo, en cumplimiento de lo establecido en la Decisión 456, la Secretaría General remitió a las partes, el 25 de julio de 2000, el Informe de hechos esenciales elaborado en el marco del examen sumario realizado al amparo de la Resolución 390, que consigna los hechos que sirvieron de base para su pronunciamiento respectivo. Las empresas Tapas La Libertad S.A. y TAENSA cumplieron en presentar sus observaciones y comentarios en el plazo respectivo;

Que mediante Resolución 422 del 25 de agosto de 2000, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nro. 596 del 29 de agosto del mismo año, la Secretaría General determinó que el Gobierno de Ecuador imponga, por un año calendario contado a partir de la entrada en vigencia de dicha Resolución, derechos antidumping a las importaciones de tapas corona tipo pry off, comprendidas en la subpartida NANDINA 8309.10.00, producidas o exportadas por la empresa Tapón Corona de Colombia S.A., por un monto equivalente a US$ 0,35 por millar de tapas corona, sustituyendo la Resolución 473 de la Junta del Acuerdo de Cartagena a partir de la fecha de la entrada en vigencia de la Resolución 422;

Que con fecha 15 de septiembre de 2000, la Secretaría General recibió la comunicación de la misma fecha, suscrita por el Gerente General de la empresa TAENSA, mediante la cual presentó recurso de reconsideración contra la Resolución 422, solicitando se imponga medidas antidumping a las tapas corona tipos pry off como twist off, siendo que no es posible que los funcionarios de la Corporación Aduanera Ecuatoriana (CAE), al momento de aplicar los derechos antidumping, identifiquen ambos modelos por ser productos similares. Mediante Resolución 430 del 21 de septiembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nro. 603 del 22 de septiembre de 2000, la Secretaría General declaró improcedente la solicitud de la empresa TAENSA y confirmó, en su lugar, la Resolución 422 de la Secretaría General;

Que la Secretaría General recibió, el 9 de octubre de 2000, la comunicación de fecha 6 de octubre de la empresa Tapón Corona de Colombia S.A., mediante la cual presentó recurso de reconsideración contra la Resolución 422 de la Secretaría General aduciendo vicios de fondo y forma, tales como: inexistencia de amenaza de daño importante; indebida aplicación de la metodología para la determinación del valor normal, e inexistencia de prácticas de dumping; violación del principio de igualdad de trato a las partes; violación del principio de transparencia y de los derechos del debido proceso y del derecho de la defensa; e incumplimiento de los plazos establecidos por la autoridad investigadora según la Resolución 390 de mayo de 2000 y de la Decisión 456 de 1999;

Que mediante la referida comunicación, la empresa Tapón Corona de Colombia S.A. solicita: se suspenda el efecto de la Resolución 422 pues su aplicación está causando y puede seguir causando un perjuicio irreparable a la empresa; se verifique la inexistencia de amenaza de daño importante como de daño importante y, en consecuencia, se declare que no hay lugar a la imposición de derechos antidumping; se determine que el Gobierno del Ecuador suspenda la imposición de derechos antidumping a las importaciones de tapas corona, producidas o exportadas por la empresa Tapón Corona de Colombia S.A.; y, subsidiariamente, se declare la nulidad del proceso por violación de los principios generales de derechos, tales como el de defensa, debido proceso y transparencia, así como por la violación de los términos procesales;

Que la Secretaría General acusó recibo de la comunicación de la empresa Tapón Corona de Colombia S.A. del 9 de octubre de 2000, mediante facsímil Nro. SG-F/4.3.1/2387/2000 del 10 de octubre de 2000; y la hizo de conocimiento de los Gobiernos de Colombia y Ecuador, y a las empresas TAENSA y Tapas La Libertad S.A. de Colombia, mediante facsímiles Nro. SG-X/4.3.1/1574/2000 y SG-X/4.3.1/1573/2000, de la misma fecha, respectivamente;

Que adicionalmente, la empresa Tapón Corona de Colombia S.A. ha solicitado se dé carácter de confidencial a la información contenida en los Anexos 1 al 4 que adjunta a su recurso de reconsideración. En tal sentido, habiendo la empresa justificado su solicitud, remitido los resúmenes no confidenciales de los Anexos 2 al 4, y presentado las razones por las que no puede resumir el Anexo 1, la Secretaría General, mediante comunicación Nro. SG-F/4.3.1/2553/2000 del 27 de octubre de 2000, le otorgó el tratamiento confidencial solicitado;

Que el Artículo 37 de la Decisión 425 establece que los interesados podrán solicitar a la Secretaría General la reconsideración de cualquier Resolución de ésta. Asimismo, el Artículo 39 de la referida Decisión establece que al solicitar la reconsideración de actos de la Secretaría General, los interesados podrán impugnarlos, entre otros, por estar viciados en sus requisitos de fondo o de forma, e incluso por desviación de poder. Asimismo, el Artículo 44 de la citada Decisión señala que el recurso de reconsideración podrá ser interpuesto dentro de los 45 días siguientes a la notificación del acto impugnado. En el caso de recursos interpuestos contra actos que hubieran sido publicados en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, el plazo se contará a partir de la fecha de su publicación;

Que en virtud de lo expuesto, corresponde a la Secretaría General admitir el recurso de reconsideración presentado por la empresa Tapón Corona de Colombia S.A. y evaluar los argumentos esgrimidos por dicha empresa;

1. La inexistencia de amenaza de daño importante como de daño importante

Que en el recurso de reconsideración presentado por la empresa Tapón Corona de Colombia S.A. se sostiene que no existe una amenaza de daño importante ni daño importante a la producción ecuatoriana de tapas corona, que se evidencia en:

- la inexistencia de amenaza de daño importante e indebida interpretación y aplicación del Artículo 22 de la Decisión 456, y el comportamiento de los precios de las tapas corona en Ecuador

Que según la empresa Tapón Corona de Colombia S.A., la Secretaría General ha sido determinante al afirmar que no se apreció un daño importante a la producción de tapas corona del Ecuador ocasionado por las importaciones ecuatorianas de dicho producto provenientes, entre otros, de la empresa Tapón Corona de Colombia S.A.;

Que al respecto, la empresa Tapón Corona de Colombia S.A. manifiesta que la Secretaría General no encontró daño importante alguno en la producción nacional y posteriormente "de manera casi inexplicable afirma que hay una amenaza de daño importante que no ha comprobado ni justificado de manera alguna" basándose, como única prueba o indicador de tal amenaza, en las cotizaciones de las tapas corona tipo pry off de su empresa, con base en las cuales las empresas del Grupo Coca Cola supuestamente negocian los precios de sus materias primas e insumos a través de Ecuador Bottling Co. en Ecuador, y en una supuesta elasticidad del precio de las tapas corona no comprobada por la Secretaría General. Según la empresa colombiana, dichos indicadores no corresponden a indicadores claros y contundentes tal como lo establece el Artículo 22 de la Decisión 456;

Que al respecto, cabe anotar que el Artículo 6 de la Decisión 456 establece que, en el ámbito de dicha Decisión, se entiende por daño, el daño importante sufrido por la rama de la producción nacional afectada, la amenaza de daño importante para esa rama de la producción o el retraso importante en la creación de dicha producción. En tal sentido, efectivamente, la Secretaría General no evidenció un daño importante ocasionado a la producción ecuatoriana de tapas corona, por las importaciones ecuatorianas de las tapas pry off, provenientes de la empresa Tapón Corona de Colombia S.A., pero sí estableció una amenaza de daño importante;

Que el Artículo 2 de la Resolución 390 establece, entre otros, que el examen sumario que sustente la Resolución 422 se rija por las disposiciones de la Decisión 456 en lo relativo a los procedimientos y al desarrollo de las investigaciones en cuanto dicha norma le sea pertinente. Ello en consideración que algunos de los elementos contemplados en la Decisión 456 están referidos a investigaciones antidumping propiamente dichas y no necesariamente a exámenes sumarios en donde se evidencian los efectos de los derechos antidumping impuestos como medidas correctivas ante distorsiones en la competencia originadas por prácticas de dumping;

Que en tal sentido, y como lo señala Tapón Corona de Colombia S.A., el Artículo 22 de la Decisión 456 establece que se deben considerar, a efecto de determinar la existencia de una amenaza de daño importante: una tasa significativa de incremento de las importaciones objeto del supuesto dumping en el mercado nacional que indique la probabilidad de que, en un futuro inmediato, aumenten sustancialmente las importaciones; una capacidad instalada suficiente y de libre disponibilidad por parte del exportador, que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones al mercado del otro País Miembro teniendo en cuenta sus otros mercados de exportación; los precios de las importaciones que hayan de repercutir significativamente en los precios internos del País Miembro importador; y, las existencias del producto objeto de la investigación. Sin embargo, dicho artículo de la Decisión 456 también señala que ninguno de estos factores por sí solo bastará necesariamente para obtener una orientación determinante, pero todos ellos en conjunto habrán de llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones a precios de dumping, y de que a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un daño importante;

Que al respecto, no se pueden considerar como uno de los factores que determinan la amenaza de perjuicio en el presente examen, una tasa significativa de incremento de las importaciones ecuatorianas de tapas corona provenientes de las empresas Tapón Corona de Colombia S.A. y Tapas La Libertad S.A., objeto de las medidas a que se refiere la Resolución 473 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, siendo que el objetivo de las medidas es la corrección de las distorsiones generadas en la competencia por prácticas desleales al comercio. Ello se aúna a que los directivos de las empresas colombianas exportadoras han señalado que la Resolución 422 ha tenido un efecto disuasivo en sus ventas de tapas corona, de las referidas empresas a Ecuador (ver acápite infra relativo a "la inoperancia de los derechos antidumping impuestos desde 1997" de la presente Resolución);

Que de otra parte, como se señala en la Resolución 422, dadas las características del producto, los inventarios de tapas corona son normalmente bajos o nulos. Consta en el recurso de reconsideración presentado por la empresa Tapón Corona de Colombia S.A. y en el Acta levantada con motivo de la visita de verificación realizada por funcionarios de la Secretaría General a dicha empresa, que los inventarios de tapas corona de la empresa recurrente para sus clientes habituales no son superiores a 8 días, y los pedidos de empresas no relacionadas y para exportación a Ecuador son producidos sobre pedido. Lo cual argumenta a favor de lo señalado por la Secretaría General en la Resolución 422;

Que de otra parte, la Resolución 422 señala que la capacidad instalada no utilizada que tenía disponible la empresa Tapón Corona de Colombia S.A., en el primer trimestre de 2000, era superior a la demanda de tapas corona por el Grupo Coca Cola en Ecuador. De otra parte, con base en la información presentada por la empresa, se ha apreciado una significativa participación no utilizada de su capacidad instalada, y la misma empresa reconoce dicho hecho en el recurso de reconsideración presentado. Asimismo, como consta en el Acta suscrita con motivo de la visita de funcionarios de la Secretaría General a la empresa, en el marco del examen sumario, los directivos de la empresa Tapón Corona de Colombia S.A. han manifestado estar "… en condiciones de continuar su proceso de internacionalización, suministrando un producto de excelente calidad a precios competitivos, beneficiando al cliente ecuatoriano …". Ello confirma lo señalado por la Secretaría General en el sentido de que la empresa Tapón Corona de Colombia S.A. dispone de una capacidad instalada no utilizada para exportar a Ecuador;

Que asimismo, se apreció en la cotización presentada por la empresa Tapón Corona de Colombia S.A. y en el listado de las importaciones ecuatorianas y en el listado de ventas de TAENSA de que, si bien la empresa Tapón Corona de Colombia S.A. no exportó a Ecuador durante 1999 y primer trimestre de 2000, a las empresas ecuatorianas franquiciadas por The Coca Cola Company, sí había sido su proveedor habitual hasta 1997 y les cotizaba las tapas corona constituyéndose dicho precio en marcador respecto del precio de las tapas corona que era negociado por la empresa Ecuador Bottling Co., en representación del conjunto de dichas empresas franquiciadas, con TAENSA. Por ello, la Secretaría General consideró que dichos precios objeto de dumping tenían como efecto hacer bajar los precios y que, de no mantenerse los derechos antidumping, se incrementaría la demanda de nuevas importaciones a precios de dumping;

Que de otra parte, la Secretaría General apreció que las ventas realizadas por TAENSA al grupo de empresas franquiciadas por The Coca Cola Company en Ecuador representaban una parte significativa de las ventas de la empresa productora de tapas corona en Ecuador (más del 50 por ciento en el primer trimestre de 2000); y, los precios de venta de las tapas corona correspondían aproximadamente a los precios cotizados por Tapón Corona de Colombia S.A. más los gastos promedio del flete terrestre correspondiente para su importación. Dichos precios corresponden al rango inferior de los precios de venta en TAENSA, de tapas corona en Ecuador;

Que de otra parte, en la Resolución 473 de la Junta del Acuerdo de Cartagena se establece que la demanda de las tapas corona es elástica y, por tanto, susceptible a las variaciones en el precio. Dicha afirmación no fue recusada en dicha oportunidad por la empresa Tapón Corona de Colombia S.A. En tal sentido, y siendo que el examen sumario tenía como uno de sus objetivos determinar si la práctica y el daño a que se refiere dicha Resolución persistían, la Secretaría General consideró que las características de la demanda de las tapas corona eran similares a aquellas determinadas en la citada Resolución;

Que de otra parte, en el Acta suscrita con motivo de la visita de verificación realizada por funcionarios de la Secretaría General a la empresa Tapas La Libertad S.A. en el marco del examen sumario, se señala que las empresas relacionadas colombianas de la empresa Tapas La Libertad S.A. han optado por importar tapas corona ante un incremento en los precios de las tapas corona de la referida empresa. Asimismo, en el Acta suscrita por los directivos a la empresa Tapón Corona de Colombia S.A. y la Secretaría General, con motivo de la visita realizada a dicha empresa, se señala que la empresa está negociando su precio de venta con base en sus costos y a los precios internacionales del producto. Por su parte, en el Acta suscrita con motivo de la visita de funcionarios de la Secretaría General a la empresa TAENSA, se señala que las tapas corona son productos con demandas altamente elásticas, susceptibles a pequeñas variaciones de precios. Todos dichos textos corroboran la elasticidad de la demanda de las tapas corona respecto del precio;

Que con base en ello, la Secretaría General consideró que existía una amenaza de daño importante a la producción ecuatoriana de tapas corona tipo pry off, provenientes de la empresa Tapón Corona de Colombia S.A., siendo que dicha empresa ha sido la proveedora hasta 1997, de dicho producto, a un conjunto de empresas embotelladoras que hoy negocian conjuntamente los precios de las tapas corona con base en el precio FOB de la empresa recurrente más los gastos por concepto del flete terrestre. También se consideró que la compra de las tapas corona por la empresa Ecuador Bottling Co. es efectuada localmente por el posible efecto de la aplicación de los derechos antidumping autorizados mediante la Resolución 473 de la Junta del Acuerdo de Cartagena en las importaciones de tapas corona provenientes de la empresa Tapón Corona de Colombia S.A. De no existir dichos derechos, y dada la elasticidad de la demanda, la compra se realizaría a la empresa colombiana recurrente a precios de dumping. La demanda de las empresas ecuatorianas franquiciada por The Coca Cola Company es significativamente inferior a la capacidad instalada no utilizada de la empresa Tapón Corona de Colombia S.A., destinada, entre otros, a la exportación;

Que por tanto, la Secretaría General determinó, con base en lo establecido en la Decisión 456, la existencia de una amenaza de daño importante a la producción nacional ecuatoriana de tapas corona y no violó los requisitos y la aplicación de los criterios exigidos por dicha norma; y, determinó, con especial cuidado, la pertinencia de la continuación de la aplicación de los derechos antidumping a las importaciones ecuatorianas de tapas corona producidas o exportadas por la empresa Tapón Corona de Colombia S.A. Por lo anteriormente expuesto, el argumento presentado por la empresa Tapón Corona de Colombia S.A. relativo a la inexistencia de una amenaza de daño importante a la producción ecuatoriana de tapas corona ocasionada por las importaciones ecuatorianas de tapas corona, provenientes de la empresa Tapón Corona de Colombia S.A., no es procedente;

- la inoperancia de los derechos antidumping impuestos desde 1997

Que la empresa Tapón Corona de Colombia S.A. señala que el Gobierno ecuatoriano no ha hecho efectivos los derechos antidumping a que se refiere la Resolución 473 de la Junta del Acuerdo de Cartagena. A pesar de ello, las importaciones han disminuido. Ello evidencia que no se requieren de medidas correctivas para controlar las importaciones de tapas corona al mercado ecuatoriano;

Que la Secretaría General ha apreciado que los derechos antidumping a que se refiere la Resolución 473 de la Junta del Acuerdo de Cartagena se han aplicado, en forma total o parcial, a 6 de los 54 embarques de tapas corona que recibiera Ecuador, provenientes de las empresa Tapón Corona de Colombia S.A. y Tapas La Libertad S.A entre mayo de 1997 y marzo de 2000;

Que de otra parte, cabe notar que en las cotizaciones realizadas por la empresa Tapón Corona de Colombia S.A. a sus clientes en Ecuador, se incluye la siguiente nota: "Cabe anotar, como lo comentamos, que TCC en este momento se encuentra sancionado por Dumping y el importador deberá pagar un arancel de US$ 0,42 / millar de tapa que ingrese al Ecuador";

Que asimismo, en el Acta de la visita de verificación realizada por la Secretaría General a la empresa Tapón Corona de Colombia S.A., se consigna que "los representantes de la empresa manifestaron que los derechos antidumping vigentes son un aspecto totalmente negativo, que les impide ser un proveedor competitivo en la proveeduría de tapas corona para el mercado ecuatoriano debido a que con los derechos antidumping impuestos, quedan automáticamente por fuera del mercado ecuatoriano". Adicionalmente, se consignó que "La prueba de que los derechos impuestos fueron excesivos es que se cerró definitivamente el mercado ecuatoriano para la empresa y que es imposible competir con este derecho impuesto". Ello comprueba que los derechos antidumping a que se refiere la Resolución 473 de la Junta del Acuerdo de Cartagena tuvieron un efecto disuasivo en las importaciones ecuatorianas de tapas corona provenientes de las empresas Tapón Corona de Colombia S.A. y Tapas La Libertad S.A. Por tanto, no procede señalar, como lo hace la empresa Tapón Corona de Colombia S.A., que el mercado ecuatoriano de tapas corona no requiere de medidas correctivas para controlar las importaciones de tapas corona objeto de prácticas de dumping ni que estas importaciones ecuatorianas de dichos productos no estando afectas a medidas correctivas no ocasionen un daño a la producción nacional de dicho producto;

Que por lo anteriormente señalado, el argumento presentado por la empresa Tapón Corona de Colombia S.A. no es procedente;

- la situación especial de mercado en Ecuador

Que la empresa Tapón Corona de Colombia S.A. señala que la Secretaría General no tuvo en cuenta la "situación especial de mercado en Ecuador" desde 1998 a la fecha, al desconocer los efectos de la devaluación e inflación en dicho país que dieran como resultado que "las importaciones sean más costosas y los productos ecuatorianos sean más competitivos". Al respecto, la empresa colombiana destaca la Resolución 213 de abril de 1999, referida a la solicitud de Ecuador para aplicar medidas destinadas a corregir desequilibros en su balanza de pagos conforme a lo dispuesto en el Artículo 107 del Acuerdo de Cartagena. En dicha Resolución la Secretaría General señala que Ecuador, al pasar del tipo de cambio de un sistema de administración semicontrolado a un entorno de libre mercado de divisas, hace que la aplicación de las tarifas de salvaguardia pierdan su significancia para lograr el propósito de estabilizar el balance externo ecuatoriano, y que el comportamiento de las importaciones ecuatorianas provenientes de los Países Miembros de la Comunidad Andina en 1998, no evidencia una desviación de comercio a favor de éstos;

Que en tal sentido, cabe anotar que la Resolución 213 estaba destinada a resolver sobre una medida con efectos sobre el comercio en general, con el objeto de estabilizar la balanza externa del Ecuador, y no se refiere a los efectos sectoriales en el comercio, ni al comercio de productos específicos objeto de prácticas desleales de comercio. Es la Decisión 456 la pertinente ante distorsiones en la competencia generadas por prácticas de dumping, y el examen sumario realizado al amparo del Artículo 78 de la Decisión 456, a que se refiere la Resolución 422, está destinado a determinar si persiste la práctica de dumping y el consecuente daño a la producción ecuatoriana de las tapas corona ocasionado por importaciones objeto de las prácticas a que se refiere la Resolución 473 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, y determinar la conveniencia o no de mantener medidas antidumping para corregir las distorsiones en la competencia de dicho producto;

Que de otra parte, cabe anotar que las tapas corona han sido vendidas en el mercado ecuatoriano en dólares, al cambio del día de su cancelación desde 1995. Dicha condición de venta no se modificó con la adopción del dólar norteamericano como moneda nacional, ni por la devaluación ni el proceso inflacionario de dicho país. Los efectos que han traído consigo los procesos de devaluación e inflación en la economía ecuatoriana están reflejados en el análisis de las diferentes variables de la empresa TAENSA relativas al daño importante a su producción ecuatoriana de tapas corona, ocasionado por las importaciones ecuatorianas a precios de dumping, provenientes de las empresas Tapón Corona de Colombia S.A. y Tapas La Libertad S.A.;

Que por tanto, no son fundados los argumentos presentados por la empresa Tapón Corona de Colombia S.A. en el sentido que si se negó la aplicación de medidas de salvaguardia para contrarrestar el déficit en la balanza de pagos, debería también tenerse en cuenta esta "situación especial de mercado de Ecuador", en el momento de aplicar derechos antidumping, y que la Secretaría General no consideró la "situación especial de mercado de Ecuador" en el examen sumario realizado que diera lugar a la Resolución 422;

- las medidas antidumping a que se refiere la Resolución 422 de la Secretaría General consolidan un monopolio desvirtuando sus objetivos iniciales

Que según la empresa Tapón Corona de Colombia S.A., TAENSA pretende consolidarse como un monopolio de producción excluyendo cualquier competencia. Por tanto, cualquier eventual derecho que se impusiera constituiría una barrera artificial o protección inadmisible e injustificada. Asimismo, señala la empresa colombiana que no se puede caer en una discriminación contra una sola empresa violando las normas de la OMC y la normativa andina pues se estaría desvirtuando la finalidad de los derechos antidumping que indudablemente fueron diseñados para objetivos diferentes;

Que al respecto, cabe señalar que la normativa comunitaria aplicable es la Decisión 456 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena relativa a las normas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia generadas por prácticas de dumping en importaciones de productos originarios de Países Miembros de la Comunidad Andina, y a la cual la Secretaría General ha circunscrito su actuación. Siendo que al amparo de la norma se comprobó de los hechos, que existía una práctica de dumping en las importaciones ecuatorianas de tapas corona y un daño, entendido en el examen en cuestión, por una amenaza de daño importante a la producción nacional del Ecuador de dicho producto ocasionada por las importaciones ecuatorianas provenientes de la empresa Tapón Corona de Colombia S.A., la Secretaría General determinó que se justificaba la continuación de las respectivas medidas correctivas. Los derechos antidumping son las medidas aplicables en el marco de dicha norma. La Secretaría General no observó la existencia de ninguna otra restricción para el acceso al mercado ecuatoriano de tapas corona;

Que de otra parte, como se señala en el Informe técnico que sustenta la Resolución 422, si bien la Secretaría General apreció la presencia de tres empresas productoras de tapas corona en Colombia, así como la existencia de tres mercados cautivos en Colombia abastecidos cada uno de ellos por una única empresa con pocas posibilidades de acceso de las otras empresas o de las importaciones, ello puede considerarse, asimismo, como una situación particular de mercado que afecta la libre competencia de las tapas corona en Colombia;

Que por lo anteriormente señalado, se considera que el argumento de la empresa Tapón Corona de Colombia S.A. no es procedente;

2. Indebida aplicación de la metodología para la determinación del valor normal e inexistencia del margen de dumping

Que el recurso de reconsideración presentado por la empresa Tapón Corona de Colombia S.A. señala que se evidencia una indebida aplicación de las metodologías utilizadas para la determinación del valor normal, para el cálculo del valor normal construido, para la realización de ajustes al valor normal, para la realización de ajustes al precio de exportación, y en el cálculo del margen de dumping;

- la metodología para el cálculo del valor normal

Que al respecto, la empresa Tapón Corona de Colombia S.A. manifiesta que la Secretaría General debió construir el valor normal con base en el "precio de las exportaciones", para el año de 1997 y el período de enero a marzo de 2000, como lo realizara para el año de 1999. Ello, según la empresa colombiana, permitiría una consistencia en la metodología utilizada especialmente cuando la Secretaría General constató que las ventas a compradores independientes se han realizado a pérdida por períodos superiores a los seis meses. Asimismo, señala que en el caso del cálculo del valor normal para el primer trimestre de 2000, la Secretaría General debió considerar para el análisis las ventas a pérdida del período de abril de 1999 a marzo de 2000;

Que cabe anotar que, según el Artículo 8 de la Decisión 456, el valor normal es el realmente pagado o por pagar, por un producto similar al importado, cuando sea vendido para su consumo o utilización en el mercado interno del país de origen o de exportación, en operaciones comerciales normales. En tal sentido, la solicitud de la empresa Tapón Corona de Colombia S.A. de que el valor normal deba construirse con base en el "precio de exportación", no es procedente;

Que asimismo, el Artículo 9 de la referida Decisión establece que para determinar el valor normal, se utilizarán en primera instancia, las ventas del producto similar destinado al consumo en el mercado interno del país exportador, siempre que las mismas sean representativas. Por su parte, el Artículo 10 establece, entre otros, que las ventas del producto similar en el mercado interno del país exportador, a precios inferiores a los costos unitarios de producción fijos y variables más los gastos de venta, generales y administrativos, podrán considerarse no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales por razones de precio, y podrán no tomarse en cuenta para el cálculo del valor normal únicamente si se determina que se han efectuado durante un período no inferior a seis meses en cantidades sustanciales (al menos 20 por ciento de las ventas consideradas para el cálculo del valor normal) y a precios que no permiten recuperar todos los costos en un plazo razonable;

Que la Secretaría General determinó que en 1999, los precios promedio mensuales de venta de tapas corona, a empresas no relacionadas en Colombia, habían sido inferiores a sus costos y gastos incurridos para su producción y venta por más de seis meses. También había sido inferior el precio promedio anual respecto de los costos y gastos promedio anuales de la empresa, por lo que la empresa no pudo recuperar sus costos en un plazo razonable. Por tanto, la Secretaría General estimó el valor normal para el año 1999, considerando un producto similar destinado al mercado interno colombiano con base en los costos de producción, gastos de administración, de ventas y de carácter general, y consideró un margen razonable por concepto de beneficios, con fuente en la información que al respecto proporcionara la empresa Tapón Corona de Colombia S.A.;

Que sin embargo, se determinó que en 1997 y 1998, los precios promedio anuales de venta de las tapas corona de la empresa Tapón Corona de Colombia S.A., a clientes no relacionados en Colombia, eran superiores a los costos promedio anuales de producción más gastos de administración, venta y generales de la empresa en cada año, por lo que la Secretaría General consideró que los precios permitían recuperar todos los costos y gastos incurridos para su producción en un plazo razonable. En tal sentido, la Secretaría General procedió en concordancia con lo dispuesto en la Decisión 456, al estimar el valor normal, en primera instancia, con base en el precio de venta de las tapas corona, a partes no relacionadas en Colombia;

Que adicionalmente, cabe anotar que siendo que la información relativa a las ventas de la empresa Tapón Corona de Colombia S.A. correspondientes al primer trimestre de 2000, eran inferiores a un período de 6 meses al que alude el Artículo 10 de la Decisión 456, tampoco correspondía calcular el valor normal con base a los costos y gastos de la empresa más un margen razonable de utilidad. Adicionalmente, cabe considerar que en dicho período, la Secretaría General apreció que los precios promedio de las tapas corona del período eran superiores a los costos y gastos promedio incurridos por la empresa;

Que por lo anteriormente señalado, el argumento de la empresa Tapón Corona de Colombia S.A. respecto de la metodología de cálculo del valor normal para el año 1997 y primer trimestre de 2000, no está fundado;

- la metodología para el cálculo del valor normal construido

Que según la empresa Tapón Corona de Colombia S.A., la Secretaría General construyó el valor normal, para 1999, considerando en el análisis, criterios que no corresponden en lo que respecta a los gastos por el traslado de la planta de la empresa, de la ciudad de Palmira a la ciudad de Mosquera; a los gastos financieros; a la provisión para el pago del impuesto a la renta; al cálculo de la utilidad; y, al tipo de cambio utilizado. Dichos alegatos los sustenta la empresa en lo siguiente:

- - los gastos de traslado de la planta de la ciudad de Palmira a la ciudad de Mosquera

Que respecto de los gastos por el traslado de la planta de la ciudad de Palmira a la ciudad de Mosquera, la empresa Tapón Corona de Colombia S.A. señala que los gastos de dicho traslado no causan un costo al producto destinado a la exportación, siendo que la "principal razón" para dicho traslado lo constituyó la política expresa de la empresa de atender de manera directa las necesidades de su cliente más importante en el mercado nacional. En 1996, según la empresa, existía una planta productora local de tapas corona en Mosquera que, por el carácter marginal de las exportaciones, destinó a atender los mercados externos sin tener que emplear los equipos traídos de Palmira. Dicha planta constaba de una maquina troqueladora marca Callahan y 3 máquinas ensambladoras marca Zamatic;

Que en la información presentada por la empresa Tapón Corona de Colombia S.A. durante el examen sumario, consta que a partir de 1996 se consolidaron las dos plantas de la empresa en Mosquera. Efectivamente, se señala en las comunicaciones remitidas que el objetivo de la nueva planta era abastecer más eficientemente a las plantas colombianas franquiciadas por The Coca Cola Company. Sin embargo, no se menciona que las exportaciones de la empresa hayan sido abastecidas desde la planta de Mosquera antes de 1996, ni se ha presentado pruebas en dicho respecto durante la investigación que diera lugar a la Resolución 473 de la Junta del Acuerdo de Cartagena ni durante el examen sumario a que se refiere la Resolución 422;

Que la cercanía entre Palmira y el punto de frontera (Ipiales) por donde se transportan las tapas corona a Ecuador, respecto de Mosquera e Ipiales, permite suponer que el abastecimiento al Ecuador se realizaba desde la planta localizada en la ciudad de Palmira. A ello cabe añadir que las facturas de venta a importadores ecuatorianos de la empresa Tapón Corona de Colombia S.A., de 1995 y del período enero a junio de 1996, consignan Palmira como el lugar de su emisión, y a partir de julio de 1996, consignan Mosquera. Ello permite considerar que la producción para su exportación a Ecuador se realizó desde la planta de Palmira; y, a partir de 1996, de la planta de Mosquera;

Que cuando funcionarios de la Secretaría General realizaron la visita de verificación a la empresa, en el marco del examen sumario, se observó que las líneas de producción de las tapas corona eran utilizadas indistintamente para la producción de tapas corona destinadas al mercado colombiano como para exportación. La maquinaria estaba distribuida en forma consistente en las líneas de litografía, troquelado, ensamble y empaque;

Que de otra parte, el Artículo 39 establece que podrán acompañarse nuevas pruebas al recurso de reconsideración cuando éstas no estuviesen disponibles o no eran conocidas para la época de la tramitación del expediente. La empresa ha señalado que se encontraban operando en la planta de Mosquera desde marzo de 1990, una máquina troqueladora y 3 máquinas ensambladoras. Dicha información que era conocida por la empresa Tapón Corona de Colombia S.A., durante el período de investigación que diera lugar a la Resolución 473 de la Junta del Acuerdo de Cartagena y durante el período del examen sumario que diera lugar a la Resolución 422 de la Secretaría General, recién ha sido puesta en conocimiento de la Secretaría General en el recurso de reconsideración;

Que sin embargo, cabe anotar que para la fabricación de tapas corona se requiere asimismo de maquinaria litográfica, la misma que se encontraba en la ciudad de Palmira. De otra parte, la empresa ha debido incurrir en gastos para la instalación de la maquinaria litográfica y la reubicación de las máquinas troqueladoras y ensambladoras que se encontraban en la planta de Mosquera, a efecto de disponer de un proceso productivo en línea para las tapas corona. La empresa Tapón Corona de Colombia S.A. no ha proporcionado información en dicho respecto presentando información relativa a los gastos totales incurridos por la empresa por el traslado de la planta de Palmira a Mosquera. Por lo anteriormente señalado, la Secretaría General actuó en concordancia con la mejor información disponible para emitir su pronunciamiento;

Que de otra parte, la empresa Tapón Corona de Colombia S.A. señala que el traslado de la planta de Palmira a Mosquera constituyó un hecho extraordinario, lo que convierte su incidencia en el costo del producto exportado, en un evento no recurrente. En tal sentido anota que el Artículo 2.2.1.1 del Acuerdo sobre dumping de la OMC establece que "…los costos se ajustarán debidamente para tener en cuenta las partidas de gastos no recurrentes que beneficien a la producción futura y/o actual…". Por lo cual concluye señalando que la empresa no ha realizado ningún cargo contable a las exportaciones durante el período de 1997 a marzo de 2000 por amortizar el costo incurrido por el referido traslado y solicita su exclusión del cálculo del costo del producto destinado a la exportación;

Que el Artículo 81 de la Decisión 456 establece, entre otros, que el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio del GATT de 1994 será aplicado supletoriamente para todo lo no previsto en la Decisión. Por ello, es aplicable al examen el Artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping de la OMC. Dicho artículo está referido a la construcción del valor normal con base en los costos y establece que, para dicho efecto, deben considerarse en los referidos costos, las partidas de gastos no recurrentes;

Que como lo señala la empresa, el traslado de la planta es un evento no recurrente; y, como lo establece la OMC, debe tomarse en cuenta al momento de construir el valor normal con base en los costos y gastos de la empresa. La conclusión obtenida por la empresa de que dicho gasto no debe ser considerado en la construcción del valor normal no es consistente con la lectura del Artículo 2.2.1.1, por lo cual su solicitud de no considerar los gastos del traslado de su empresa de Palmira a Mosquera en la construcción del valor normal, no está fundada;

- - gastos financieros

Que respecto de los gastos financieros, la empresa Tapón Corona de Colombia S.A. señala que la Secretaría General no consideró en la construcción del valor agregado los "otros ingresos y egresos"; y, consideró como "cero", los gastos financieros totales mensuales (gastos financieros - ingresos financieros +/- ajustes inflacionarios +/- corrección monetaria) consignados como negativos. Según la empresa recurrente, ello atenta contra las prácticas de contabilidad generalmente aceptadas en Colombia;

Que la empresa señala haber asignado habitualmente al costo de producción, con base en la proporcionalidad resultante del costo de ventas de cada línea de producto, otros gastos e ingresos según éstos se han ido presentando, con excepción de aquellos gastos e ingresos que se logran identificar plenamente con una línea de producto determinada. Dichos gastos e ingresos son hechos cumplidos e históricos, regularmente no repetitivos, que afectan el resultado neto del ente económico, y no pueden dejar de reconocerse;

Que al respecto, cabe anotar que el Artículo 10 de la Decisión 456 establece que el valor normal podrá calcularse sobre la base del costo de producción en el país de origen más una cantidad razonable por concepto de gastos de administración, de venta, y de carácter general, así como por concepto de beneficios. La citada norma no contempla la inclusión de "otros ingresos y egresos" que no correspondan propiamente a las actividades de producción y venta del producto en cuestión. La fuente de la información a utilizar relativa a dichos costos y gastos son los registros contables de las empresas;

Que asimismo, con base en el Artículo 10 de la Decisión 456, la Secretaría General consideró en el caso del rubro de gastos financieros, todo "gasto" realmente incurrido. Por gasto financiero entiende cualquier egreso por dicho concepto incurrido en las operaciones de producción o venta del producto. Por ello, la Secretaría General consideró que dicho valor debía corresponder a un egreso, no a un ingreso, por lo que máximo debería ser equivalente a "cero";

Que la Secretaría General, en el marco del examen sumario realizado al amparo de la Resolución 390, puso a disposición de las partes interesadas el Informe de los hechos esenciales que consideró para su pronunciamiento, en el cual se detalla, entre otros, la metodología a efecto de la construcción del valor normal. En dicho documento se señala que se considerarían como cero, los gastos financieros totales consignados como negativos por la empresa Tapón Corona de Colombia S.A. La empresa recurrente no cuestionó dicho hecho en su oportunidad;

Que en conclusión, la Secretaría General actuó, respecto de los gastos financieros, en concordancia con la norma andina en la materia y bajo el principio de transparencia, por lo que el alegato de la empresa recurrente no es procedente;

- - provisión para el pago de impuestos

Que según la empresa Tapón Corona de Colombia S.A., la Secretaría General no consideró la provisión para el pago del impuesto a la renta que realizara la empresa y que se consignan en sus estados contables;

Que adicionalmente al Artículo 10 de la Decisión 456, el Artículo 14 establece que el precio de exportación y el valor normal se compararán en forma equitativa en el mismo nivel comercial, normalmente al nivel "ex-fábrica". En tal sentido, no corresponde considerar como parte del valor normal de un producto, el pago del impuesto a la renta por ser éste un impuesto directo a la empresa y no al producto en sí, cuyo valor final depende del resultado de la empresa como conjunto al concluir el período contable, normalmente de un año; y, cuyo registro en los estados contables de las empresas se sucede normalmente en un momento posterior a aquel utilizado para registrar el costo ex-fábrica. Por tanto, no corresponde considerar tampoco las provisiones realizadas para dicho efecto. Por ello, el alegato presentado por la empresa Tapón Corona de Colombia S.A. no es procedente;

- - cálculo del margen de utilidad

Que respecto del cálculo de la utilidad, la empresa Tapón Corona de Colombia S.A. señala que la Secretaría General estimó el margen razonable de utilidad con base en el promedio de las diferencias entre los precios promedio ponderado de venta de las tapas corona, a empresas no relacionadas en Colombia, respecto del costo ex-fábrica promedio. Por ello, en la construcción del valor normal de 1997 y del primer trimestre de 2000, y con base en los criterios vertidos por la empresa (Acápite 2 de la presente Resolución), la utilidad debe recalcularse con base en la diferencia entre los precios promedio de venta a empresas no relacionadas y el costo ex-fábrica registrado en 1998, equivalente, según la empresa recurrente, al 3 por ciento y no al 15,57 por ciento como se deduce de la información proporcionada por la Secretaría General a la empresa Tapón Corona de Colombia S.A;

Que en tal sentido, cabe señalar que siendo que no procede la construcción del valor normal de 1997 y el primer trimestre de 2000, ni proceden los argumentos presentados por la empresa recurrente respecto de metodología para el cálculo del valor normal construido de 1998, no corresponde la solicitud de la empresa Tapón Corona de Colombia S.A. respecto del recalcular el margen de utilidad estimado por la Secretaría General;

Que sin embargo, cabe señalar que la empresa ha adjuntado en el Anexo 2 del recurso de reconsideración, un cuadro conteniendo el valor normal construido para 1997, 1998, 1999 y el período de enero a marzo de 2000, que tiene como uno de sus escenarios, aquél que la empresa considera fuere el utilizado por la Secretaría General para establecer el margen de utilidad para 1998; y, un escenario replanteado con cálculos realizados con base a los criterios que la empresa Tapón Corona de Colombia S.A. considera deben tenerse en cuenta;

Que con base en los criterios y cálculos realizados por la empresa, cabe señalar:

- el número de tapas corona vendidas a empresas no relacionadas a Tapón Corona de Colombia S.A., en 1998 - las ventas que la empresa recurrente consigna son un 3 por ciento superior al volumen de ventas consignadas por la empresa en la documentación presentada en el curso del examen sumario (folios 531 al 592 del expediente del examen sumario), y el valor promedio ponderado obtenido es un 1 por ciento superior al volumen estimado por este órgano. La base de datos de las facturas utilizadas por la Secretaría General para la determinación del volumen de las ventas y el precio promedio de ventas de la empresa fue consignada por la Secretaría General, como Anexo IVb del Informe técnico que sustentara la Resolución 422, y le fue proporcionado, a su solicitud, a la empresa Tapón Corona de Colombia S.A;

- el tipo de cambio utilizado - a efecto de convertir los pesos colombianos a dólares, la empresa recurrente ha utilizado el tipo de cambio de final del período, en tanto que la Secretaría General ha utilizado el tipo de cambio promedio aritmético mensual del total de días hábiles que publica el Banco de la República de Colombia (ver acápite "tipo de cambio" infra);

- estructura de costos - la empresa recurrente ha utilizado para sus cálculos, la estructura de costos correspondientes a las tapas corona destinadas a la exportación, cuando según el Artículo 8 de la Decisión 456, el valor normal es el valor del producto vendido para su consumo o utilización en el mercado interno del país de origen o de exportación. La Secretaría General ha utilizado la estructura de costos de las tapas corona correspondientes a las tapas corona que la empresa Tapón Corona de Colombia S.A. destina al mercado colombiano;

- margen de utilidad de 1998 - consecuentemente, la empresa recurrente ha estimado el margen de utilidad obtenido para dicho año, la diferencia entre el precio promedio de venta a partes no relacionadas de la empresa Tapón Corona de Colombia S.A., en el mercado colombiano, y su costo ex-fábrica promedio anual de los productos destinados a la exportación, respecto del referido costo ex-fábrica. En tanto que la Secretaría General consideró, en concordancia con la norma andina, la diferencia entre el precio promedio de venta a partes no relacionadas de la empresa Tapón Corona de Colombia S.A., en el mercado colombiano y el costo ex-fábrica promedio anual de la empresa colombiana, de sus ventas en su mercado interno, respecto del referido costo ex-fábrica, para el respectivo año;

- - tipo de cambio

Que respecto del tipo de cambio utilizado por la Secretaría General, la empresa Tapón Corona de Colombia S.A. señala que, de acuerdo con la norma colombiana, debe utilizarse para efectos de la conversión de los estados de resultados, el tipo de cambio correspondiente a fin de mes, y no como lo realizara la Secretaría General, con la tasa promedio aritmética simple calculada por el Banco de la República considerando los días hábiles del mes respectivo;

Que el Artículo 15 de la Decisión 456 dispone, entre otros, que cuando la comparación exija una conversión de monedas, ésta deberá efectuarse utilizando el tipo de cambio de la fecha de venta del instrumento en que se establezcan las condiciones esenciales de la venta, bien sea el contrato, el pedido de compra, la confirmación del pedido, o la factura;

Que siguiendo similar política, se ha considerado que los costos y gastos incurridos para la producción y venta del producto deben también ser convertidos a dólares en el momento más próximo posible a su realización. Por tanto, no corresponde considerar el tipo de cambio de fin de mes sino el tipo de cambio promedio mensual de los días hábiles estimado por el Banco de la República;

Que la Secretaría General puso a disposición de las partes interesadas, mediante el Informe de hechos esenciales, la metodología que utilizó a efecto de la construcción del valor normal. En dicho documento se señala que los precios de las ventas en el mercado colombiano en pesos colombianos, así como los costos y gastos de la empresa en pesos colombianos, serían convertidos a dólares utilizando el tipo de cambio promedio aritmético del total de días hábiles de cada mes del Banco de la República de Colombia. La empresa Tapón Corona de Colombia S.A. no se manifestó en dicho respecto en su oportunidad;

Que en conclusión, la Secretaría General actuó, respecto al tipo de cambio utilizado, en concordancia con la norma y bajo el principio de transparencia, por lo que el alegato de la empresa recurrente no es procedente;

- la metodología para la realización de ajustes al valor normal

Que la empresa colombiana ha alegado en el cuerpo de su comunicación, que la Secretaría General no ha realizado los ajustes correspondientes a la utilización del Plan Vallejo Junior bajo la modalidad indirecta para sus exportaciones de tapas corona a Ecuador. Asimismo, en el Anexo 2 de su comunicación presenta el cálculo de los ajustes a los valores normales por concepto de utilización del Plan Vallejo, por la aplicación del Impuesto Municipal de Industria y Comercio para sus ventas domésticas, por los gastos por fletes, por las provisiones extraordinarias contables efectuadas en 1999 que afectan a sus ventas internas, y por el financiamiento del crédito en sus ventas en Colombia;

- - ajuste al valor normal por utilización del Plan Vallejo

Que según Tapón Corona de Colombia S.A., la empresa realiza operaciones de importación-exportación bajo el régimen especial Plan Vallejo Junior, bajo las modalidades directa e indirecta. En el primer caso, la importación de la materia prima e insumos para la producción de tapas corona destinadas a la exportación, la realiza la empresa recurrente, en tanto que en el segundo caso, dicha operación está a cargo de la empresa colombiana HOLASA S.A., que le provee a la empresa recurrente de láminas TFS para la elaboración de las tapas corona. Según la empresa, dicho hecho fue reportado en forma detallada en la solicitud de revisión de los derechos presentada por la empresa colombiana, en mayo de 2000;

Que en tal sentido, la empresa recurrente señala que debe ajustarse el valor normal por el uso del cien por ciento de las láminas importadas bajo el régimen especial del Plan Vallejo Junior, independientemente de su modalidad. La Secretaría General ajustó el valor normal con base en los beneficios recibidos por la empresa Tapón Corona de Colombia S.A. bajo la modalidad directa del Plan Vallejo Junior, y no pudo realizar los ajustes al valor normal por las importaciones realizadas por la empresa recurrente bajo la modalidad indirecta del régimen especial del Plan Vallejo Junior, por no disponer de información como se procede a señalar:

- la empresa HOLASA importa la materia prima en bobinas a efecto de cortar las láminas TFS a las dimensiones solicitadas por sus clientes. Por ello, se considera que el valor por tonelada de las bobinas importadas por HOLASA es inferior al valor al que la empresa Tapón Corona de Colombia S.A. adquiere la lámina cortada de proveedores externos. La empresa Tapón Corona de Colombia S.A. no ha presentado información respecto de este valor;

- el valor de venta de las láminas TFS que HOLASA vende a la empresa Tapón Corona de Colombia S.A. considera adicionalmente a su valor CIF, entre otros, el costo del proceso de corte, gastos de venta, de administración y un margen de utilidad. Dichos costos y utilidad no están sujetos a los beneficios del Plan Vallejo Junior. La Secretaría General no dispuso de dicha información a efecto de ajustar el valor de venta de las láminas de HOLASA a la empresa recurrente;

- la información presentada por la empresa Tapón Corona de Colombia S.A. a la Secretaría General, respecto del ajuste a realizar con base en la aplicación del Plan Vallejo Junior para sus exportaciones, consideraba el precio promedio anual al que Tapón Corona de Colombia S.A. adquiere la totalidad de sus láminas TFS, sin discriminar proveedores, y considerando para el caso de las compras a HOLASA, el precio total de la compra; y,

- la Secretaría General no ha podido apreciar en ninguno de los documentos presentados por la empresa Tapón Corona de Colombia S.A., alusión alguna al beneficio bajo la modalidad indirecta del régimen del Plan Vallejo Junior ni dispuso de información que le permita determinar la cuantía de la misma;

Que los valores recalculados como ajustes al valor normal por concepto del Plan Vallejo Junior, para 1997 y primer trimestre de 2000, que presenta la empresa Tapón Corona de Colombia S.A. en el Anexo 2 de su recurso de reconsideración, son coincidentes con aquellos estimados por la Secretaría General como resultado del examen sumario realizado. El ajuste planteado por la empresa para 1999 es superior al estimado por la Secretaría General;

Que por todo lo anteriormente señalado, la Secretaría General se ratifica en el cálculo realizado a efecto de ajustar el valor normal por el beneficio obtenido para la empresa con base en la utilización de la modalidad directa del Plan Vallejo Junior, para sus exportaciones, pues se efectuó con base en la mejor información disponible en el momento de su pronunciamiento;

- - Impuesto Municipal de Industria y Comercio

Que la empresa Tapón Corona de Colombia S.A. ha consignado en el Anexo 2 de su comunicación, como el ajuste correspondiente al valor normal por concepto del Impuesto Municipal de Industria y Comercio, US$ 0,02 millar;

Que la Secretaría General evidenció en el cuerpo del Informe técnico que sustentara la Resolución 422, un error en el cálculo de los ajustes efectuados al valor normal de las tapas corona de la empresa Tapón Corona de Colombia S.A., por concepto del Impuesto Municipal a la Industria y el Comercio. Dicho Impuesto es equivalente al 4 por mil del valor de la venta antes del Impuesto al Valor Agregado (IVA). Por error, se consignó en el Informe 0,004 por ciento de dicho valor. Ello conllevó a que se registrara en el Informe técnico que sustentara la Resolución 422 un error en los cálculos del valor normal y consecuentemente, del margen de dumping estimado para las importaciones ecuatorianas de tapas corona tipo pry off, provenientes de la empresa Tapón Corona de Colombia S.A., para el período objeto de examen; y, en los Anexos IVb (Tapón Corona de Colombia S.A.: Precio de venta a clientes no relacionados en Colombia, ajustes y valor normal ajustado) y VI (Tapón Corona de Colombia S.A.: Precios de exportación ajustados, valores normales ajustados y margen de dumping, según transacción) del referido Informe técnico. Dichos errores fueron consignados asimismo en la Resolución 422 de la Secretaría General. Los errores de cálculo fluctuaron entre US$ 0,01 millar de tapas corona y US$ 0,02 millar de tapas corona;

Que en tal sentido, corresponde modificar el Informe Técnico que sustenta la Resolución 422 y sus anexos, y la parte considerativa de la referida Resolución. Ello, sin embargo, no modifica la parte resolutiva de la referida Resolución;

 

- - fletes

Que la empresa Tapón Corona de Colombia S.A., en el Anexo 2 del recurso de reconsideración presenta los valores recalculados del ajuste por concepto de fletes a realizar al valor normal estimado correspondientes a 1997, 1999 y el período de enero a marzo de 2000. A dicho efecto, se ha apreciado que los valores calculados por la empresa, para 1997, son similares a los estimados por la Secretaría General. Sin embargo, los valores estimados para 1999 y el período de enero a marzo de 2000, son superiores a los estimados por la Secretaría General por dicho concepto;

Que al respecto, cabe anotar que la Secretaría General basó sus cálculos en la información proporcionada por la empresa en la respuesta que presentara al cuestionario que le fuera remitido con motivo del examen sumario realizado al amparo de la Resolución 390 (folios 593 al 654) y que se consignaran en los Anexos IVb y VI del Informe técnico que sustenta la Resolución 422. Dichos Anexos son de conocimiento de la empresa recurrente. La Secretaría General basó su pronunciamiento en la mejor información disponible en el procedimiento seguido, que fuera la proporcionada por la misma empresa recurrente;

- - provisiones extraordinarias de 1999

Que en el Anexo 2 de su recurso de reconsideración, la empresa Tapón Corona de Colombia S.A. presenta el valor asignado por la empresa al ajuste por provisiones extraordinarias correspondientes a 1999. Dicho valor es superior al valor estimado por la Secretaría General por dicho concepto. La empresa recurrente ha considerado, a efecto de realizar dicho cálculo, los gastos por obsolescencia de las tapas corona en proceso destinadas a una empresa en Venezuela (folios 1853 a 1855 y 1856 del expediente);

Que por lo anteriormente señalado, no está fundada la solicitud de la empresa Tapón Corona de Colombia S.A., en lo relativo a ajustar el valor normal de las tapas corona por gastos aplicables a productos destinados a un tercer mercado;

- - financiamiento del crédito

Que en el Anexo 2 de su recurso de reconsideración, la empresa Tapón Corona de Colombia S.A. presenta los valores recalculados del ajuste a realizar al valor normal, por concepto de financiamiento del crédito de sus ventas en el mercado colombiano, a empresas no relacionadas, correspondientes a 1997 y el período de enero a marzo de 2000. A dicho efecto, se ha apreciado que los valores calculados por la empresa son superiores a los estimados por la Secretaría General por dicho concepto;

Que al respecto, cabe anotar que la Secretaría General basó sus cálculos en la información proporcionada por la empresa en la respuesta que presentara al cuestionario que le fuera remitido con motivo del examen sumario realizado al amparo de la Resolución 390 (folios 483 al 530 y 643 al 654) y con la metodología que se especificara en el Informe de hechos esenciales que se le hiciera llegar a la empresa, y a la cual la empresa colombiana no remitiera observaciones o comentarios;

Que en tal sentido, la Secretaría General, para su pronunciamiento, se basó en la mejor información disponible en el procedimiento seguido al amparo de la referida Resolución y no procede modificar el Informe técnico que sustenta la Resolución 422;

- la metodología para la realización de ajustes al precio de exportación

Que la empresa Tapón Corona de Colombia S.A. señala que la Secretaría General consideró para las facturas Nro. 888 (24 de marzo de 1999), 917 (12 de mayo de 1999), 952 (10 de junio de 1999), 963 y 968 (25 de junio de 1999), un plazo de pago superior a los sesenta días. Ello, según la empresa colombiana, ha disminuido en forma artificial el precio de exportación a considerar para efectos del cálculo del margen de dumping. Si bien la empresa reconoce que dichas facturas no han sido canceladas hasta la fecha de la presentación del recurso de reconsideración, señala que dicha situación es atípica dentro del giro de negocios de la empresa y que los costos por demora y el consecuente cargo por la financiación corre por cuenta del comprador;

Que el ajuste realizado por la Secretaría General al precio de exportación corresponde a los gastos por financiamiento del crédito otorgado por Tapón Corona de Colombia S.A. a sus clientes. No se han considerado los costos por la cobranza;

Que en el Acta levantada con motivo de la visita de verificación que realizaran funcionarios de la Secretaría General a la empresa Tapón Corona de Colombia S.A., se señala que los gastos incurridos por la cobranza serán cargados al cliente. No se hace alusión a que la empresa importadora cubriría los costos financieros inherentes a tal demora en el pago, ni mucho menos se indica la tasa de interés a que haría efectivo dicho pago la empresa importadora, a efecto de que la Secretaría General pueda determinar el gasto efectivo por el financiamiento del crédito. Cabe añadir que el pago de los gastos financieros por la demora en el pago de la factura por parte de la empresa importadora no consta en ninguno de los documentos presentados por la empresa Tapón Corona de Colombia S.A. a la Secretaría General;

Que de otra parte, si bien el Artículo 39 establece que podrán acompañarse nuevas pruebas al recurso de reconsideración cuando éstas no estuviesen disponibles o no eran conocidas para la época de la tramitación del expediente, en el presente caso, dicha información puede suponerse era de conocimiento de la empresa durante el período del examen sumario y no fue presentada a la Secretaría General en el marco del mismo;

Que el cálculo del precio de exportación a efecto de la determinación del margen de dumping correspondió a un período establecido mediante la Resolución 390, durante el cual se consideraron todas las ocurrencias sucedidas. El hecho que la empresa haya realizado cinco ventas en dicho período, a un cliente que no ha cumplido con el compromiso de pago, y que incluso no ha cubierto dicho pago a la fecha de presentación del recurso de reconsideración presentada por Tapón Corona de Colombia S.A., es una de dichas ocurrencias;

Que adicionalmente, la empresa Tapón Corona de Colombia S.A. ha señalado en el recurso de reconsideración presentado que los precios de venta a terceros no han sido reales antes del año 2000, dado que la determinación de los precios no era el resultado de una estrategia d