RESOLUCION 450
Modificación de la Resolución 396 por traslado de subpartidas desde el Anexo 4 al Anexo 2 de la Decisión 370 por parte del Ecuador

LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

VISTAS: Las Decisiones 370, 371, 392 y 396 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; y las Resoluciones 393 y 396 de la Junta;

CONSIDERANDO: Que el Gobierno del Ecuador, mediante nota del Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca No. 103 DINT del 8 de agosto de 1996, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Número 222 del 19 de agosto de 1996, trasladó desde su Lista de Excepciones al Arancel Externo Común al Anexo 2 de la Decisión 370, las subpartidas NANDINA 1701.99.00 (Azúcar de caña o de remolacha refinados y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, sin aromatizar o colorear) y 1702.10.10 (Lactosa);

Que dichas subpartidas corresponden en la NANDINA vigente a las subpartidas 1701.99.00 (Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, sin adición de aromatizante ni colorante), 1702.11.00 (Lactosa y jarabe de lactosa, con un contenido de lactosa superior o igual al 99% en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre producto seco) y 1702.19.10 (Lactosa);

Que dichas subpartidas pertenecen a la franja del Azúcar Blanco del Sistema Andino de Franjas de Precios, cuyas Tablas Aduaneras para el período abril de 1996 - marzo de 1997 se establecen en la Resolución 396 de la Junta;

Que en la nota al pie de la Tabla Aduanera correspondiente al Azúcar Blanco se indica que, en el caso del Ecuador, la rebaja arancelaria aplicada a tales subpartidas no puede exceder el nivel correspondiente del Arancel Normal aplicado a esos productos en virtud del Anexo 4 de la Decisión 370;

Que mediante la Decisión 396, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Número 227 del 26 de septiembre de 1996, se modificaron y actualizaron los Anexos 1, 2, 3 y 4 de la Decisión 370, correspondiente al Arancel Externo Común;

Que con el traslado de las citadas subpartidas por parte del Ecuador al Anexo 2 de la Decisión 370 se modifica el Arancel Normal que aplica dicho país a las subpartidas 1702.11.00 y 1702.19.10, y por lo tanto se modifica el límite para las rebajas arancelarias a tales subpartidas;

Que las subpartidas 1506.00.10, 1506.00.90, 1702.11.00 y 1702.19.10 figuran en la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión, para los cuales los Países Miembros, en aplicación del artículo 4 de la Decisión 370, pueden diferir el Arancel Externo Común;

Que el Consejo Agropecuario, en su XXVI Reunión efectuada en Lima durante los días 16 y 17 de diciembre de 1996, fue informado por la Junta del texto de la presente Resolución, y expresó su concepto favorable;

RESUELVE:

Artículo 1.- Sustitúyase el texto de la nota al pie de la Tabla Aduanera del Aceite Crudo de Palma y Productos Vinculados que aparece en la Tabla 1, contenida en las páginas 6.48 y 7.48 de la Resolución 396 de la Junta, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Número 203 del 26 de marzo de 1996, por el texto siguiente:

"En el caso del Ecuador, la rebaja arancelaria aplicada a la subpartida 1502.00.11 no puede exceder el nivel del Arancel Normal aplicado a este producto en virtud del Anexo 4 de la Decisión 396."

Añádase al pie de la misma Tabla 1, el texto siguiente:

"Las subpartidas 1506.00.10 y 1506.00.90 figuran en la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión (Resolución 393), para los cuales los Países Miembros, en aplicación del artículo 4 de la Decisión 370, pueden diferir el AEC hasta un nivel del 5%, y para el caso de materias primas y bienes de capital hasta 0%. En estos casos, el derecho adicional o rebaja establecidos en la presente tabla, se aplican a este arancel."

Artículo 2.- Sustitúyase el texto de la nota al pie de la Tabla Aduanera del Azúcar Blanco y Productos Vinculados que aparece en la Tabla 4, contenida en las páginas 10.48 y 11.48 de la Resolución 396 de la Junta, por el texto siguiente:

"En el caso del Ecuador, la rebaja arancelaria aplicada a las subpartidas 1701.99.00, 1702.11.00 y 1702.19.10 no puede exceder el nivel correspondiente del Arancel Normal aplicado a estos productos en virtud del artículo 3 de la Decisión 370. Adicionalmente, la rebaja arancelaria en ningún caso puede exceder a la rebaja aplicada a la subpartida 1701.99.00."

Añádase al pie de la misma Tabla 4, el texto siguiente:

"Las subpartidas 1702.11.00 y 1702.19.10 figuran en la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión (Resolución 393), para los cuales los Países Miembros, en aplicación del artículo 4 de la Decisión 370, pueden diferir el AEC hasta un nivel del 5%, y para el caso de materias primas y bienes de capital hasta 0%. En estos casos, el derecho adicional o rebaja establecidos en la presente tabla, se aplican a este arancel."

Artículo 3.- Se sustituye el texto que aparece en el numeral 5, literal B, CASO 2, en la página 4.48 de la Nota Explicativa de las Tablas Aduaneras adjunta a la Resolución 396, por el siguiente:

"Este producto figura en la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión y, en el caso del Ecuador, con un arancel nacional del 5%. Mientras éste sea el Arancel Normal aplicado, el gravamen total que corresponde es:

5% - 5% = 0%"

Artículo 4.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la que entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintitrés días del mes de enero de mil novecientos noventa y siete.

JAIME CORDOBA ZULOAGA RODRIGO ARCAYA SMITH BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE