RESOLUCION 450
Modificación de la
Resolución 396 por traslado de subpartidas desde
el Anexo 4 al Anexo 2 de la Decisión 370 por
parte del Ecuador
LA JUNTA DEL ACUERDO DE
CARTAGENA,
VISTAS: Las Decisiones 370,
371, 392 y 396 de la Comisión del Acuerdo de
Cartagena; y las Resoluciones 393 y 396 de la
Junta;
CONSIDERANDO: Que el Gobierno
del Ecuador, mediante nota del Ministerio de
Industrias, Comercio, Integración y Pesca No.
103 DINT del 8 de agosto de 1996, publicada en la
Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Número
222 del 19 de agosto de 1996, trasladó desde su
Lista de Excepciones al Arancel Externo Común al
Anexo 2 de la Decisión 370, las subpartidas
NANDINA 1701.99.00 (Azúcar de caña o de
remolacha refinados y sacarosa químicamente
pura, en estado sólido, sin aromatizar o
colorear) y 1702.10.10 (Lactosa);
Que dichas subpartidas
corresponden en la NANDINA vigente a las
subpartidas 1701.99.00 (Azúcar de caña o de
remolacha y sacarosa químicamente pura, en
estado sólido, sin adición de aromatizante ni
colorante), 1702.11.00 (Lactosa y jarabe de
lactosa, con un contenido de lactosa superior o
igual al 99% en peso, expresado en lactosa
anhidra, calculado sobre producto seco) y
1702.19.10 (Lactosa);
Que dichas subpartidas
pertenecen a la franja del Azúcar Blanco del
Sistema Andino de Franjas de Precios, cuyas
Tablas Aduaneras para el período abril de 1996 -
marzo de 1997 se establecen en la Resolución 396
de la Junta;
Que en la nota al pie de la
Tabla Aduanera correspondiente al Azúcar Blanco
se indica que, en el caso del Ecuador, la rebaja
arancelaria aplicada a tales subpartidas no puede
exceder el nivel correspondiente del Arancel
Normal aplicado a esos productos en virtud del
Anexo 4 de la Decisión 370;
Que mediante la Decisión
396, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo
de Cartagena Número 227 del 26 de septiembre de
1996, se modificaron y actualizaron los Anexos 1,
2, 3 y 4 de la Decisión 370, correspondiente al
Arancel Externo Común;
Que con el traslado de las
citadas subpartidas por parte del Ecuador al
Anexo 2 de la Decisión 370 se modifica el
Arancel Normal que aplica dicho país a las
subpartidas 1702.11.00 y 1702.19.10, y por lo
tanto se modifica el límite para las rebajas
arancelarias a tales subpartidas;
Que las subpartidas
1506.00.10, 1506.00.90, 1702.11.00 y 1702.19.10
figuran en la Nómina de Bienes No Producidos en
la Subregión, para los cuales los Países
Miembros, en aplicación del artículo 4 de la
Decisión 370, pueden diferir el Arancel Externo
Común;
Que el Consejo Agropecuario,
en su XXVI Reunión efectuada en Lima durante los
días 16 y 17 de diciembre de 1996, fue informado
por la Junta del texto de la presente
Resolución, y expresó su concepto favorable;
RESUELVE:
Artículo 1.-
Sustitúyase el texto de la nota al pie de la
Tabla Aduanera del Aceite Crudo de Palma y
Productos Vinculados que aparece en la Tabla 1,
contenida en las páginas 6.48 y 7.48 de la
Resolución 396 de la Junta, publicada en la
Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Número
203 del 26 de marzo de 1996, por el texto
siguiente:
"En el caso del
Ecuador, la rebaja arancelaria aplicada a
la subpartida 1502.00.11 no puede exceder
el nivel del Arancel Normal aplicado a
este producto en virtud del Anexo 4 de la
Decisión 396."
Añádase al pie de la misma
Tabla 1, el texto siguiente:
"Las subpartidas
1506.00.10 y 1506.00.90 figuran en la
Nómina de Bienes No Producidos en la
Subregión (Resolución 393), para los
cuales los Países Miembros, en
aplicación del artículo 4 de la
Decisión 370, pueden diferir el AEC
hasta un nivel del 5%, y para el caso de
materias primas y bienes de capital hasta
0%. En estos casos, el derecho adicional
o rebaja establecidos en la presente
tabla, se aplican a este arancel."
Artículo 2.-
Sustitúyase el texto de la nota al pie de la
Tabla Aduanera del Azúcar Blanco y Productos
Vinculados que aparece en la Tabla 4, contenida
en las páginas 10.48 y 11.48 de la Resolución
396 de la Junta, por el texto siguiente:
"En el caso del
Ecuador, la rebaja arancelaria aplicada a
las subpartidas 1701.99.00, 1702.11.00 y
1702.19.10 no puede exceder el nivel
correspondiente del Arancel Normal
aplicado a estos productos en virtud del
artículo 3 de la Decisión 370.
Adicionalmente, la rebaja arancelaria en
ningún caso puede exceder a la rebaja
aplicada a la subpartida
1701.99.00."
Añádase al pie de la misma
Tabla 4, el texto siguiente:
"Las subpartidas
1702.11.00 y 1702.19.10 figuran en la
Nómina de Bienes No Producidos en la
Subregión (Resolución 393), para los
cuales los Países Miembros, en
aplicación del artículo 4 de la
Decisión 370, pueden diferir el AEC
hasta un nivel del 5%, y para el caso de
materias primas y bienes de capital hasta
0%. En estos casos, el derecho adicional
o rebaja establecidos en la presente
tabla, se aplican a este arancel."
Artículo 3.- Se
sustituye el texto que aparece en el numeral 5,
literal B, CASO 2, en la página 4.48 de la Nota
Explicativa de las Tablas Aduaneras adjunta a la
Resolución 396, por el siguiente:
"Este producto
figura en la Nómina de Bienes No
Producidos en la Subregión y, en el caso
del Ecuador, con un arancel nacional del
5%. Mientras éste sea el Arancel Normal
aplicado, el gravamen total que
corresponde es:
5% - 5% =
0%"
Artículo 4.- En
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13
de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a
los Países Miembros la presente Resolución, la
que entrará en vigencia a partir de la fecha de
su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo
de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima,
Perú, a los veintitrés días del mes de enero
de mil novecientos noventa y siete.
JAIME CORDOBA ZULOAGA
RODRIGO ARCAYA SMITH BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE