RESOLUCION 446
Solicitud del Gobierno de
Venezuela para la aplicación del Artículo 79A
del Acuerdo de Cartagena, a las importaciones de
azúcares, procedentes de Bolivia, Colombia y
Ecuador
LA JUNTA DEL ACUERDO DE
CARTAGENA,
VISTOS: Los Artículos 15,
literal a), y 79A del Acuerdo, y el Artículo 23
del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia
del Acuerdo;
CONSIDERANDO: Que, mediante
Resolución Conjunta de los Ministerios de
Hacienda, Fomento y Agricultura y Cría, Nos.
3181, 3089 y 184, publicada en la Gaceta Oficial
de la República de Venezuela No. 36.048 del 20
de septiembre de 1996, este Gobierno, invocando
el Artículo 79A del Acuerdo de Cartagena,
suspendió las importaciones de los productos
originarios o provenientes de Bolivia, Colombia y
Ecuador, que se clasifican en las subpartidas
NANDINA 1701.11.90, 1701.12.00, 1701.91.00 y
1701.99.00;
Que el Viceministro de
Comercio Exterior de Colombia y el Presidente de
la Asociación de Cultivadores de Caña de
Azúcar de Colombia (ASOCAÑA), mediante
comunicaciones de fechas 24 y 25 de septiembre de
1996, respectivamente, pusieron en conocimiento
de la Junta que el Gobierno de Venezuela había
expedido la referida Resolución;
Que, mediante nota
J/AJ/F-537/96, del 27 de septiembre de 1996, la
Junta se dirigió al Gobierno de Venezuela a fin
de presentarle sus observaciones en torno a la
aplicación de las medidas referidas, toda vez
que las mismas aparentemente no contemplaban
previsión alguna para garantizar el acceso de un
volumen de comercio no inferior al promedio de
los últimos tres años, lo cual es una exigencia
del Artículo 79A del Acuerdo;
Que, mediante comunicación
114/135 del 13 de noviembre de 1996, recibida en
la Junta el 18 del mismo mes y año, el Gobierno
de Venezuela remitió el informe sobre los
motivos en que fundamentó la aplicación de las
medidas aplicadas a las importaciones de azúcar
originarias y/o provenientes de Bolivia, Colombia
y Ecuador, con excepción de la chancaca, panela
o raspadura correspondiente a la subpartida
NANDINA 1701.10.00;
Que, en el informe presentado
por el Gobierno de Venezuela no se incluye
información en cuanto a previsión alguna para
que en la aplicación de las medidas impuestas,
se garantice el acceso de un volumen de comercio
no inferior al promedio de los últimos tres
años; y que, a la fecha, la Junta no ha recibido
de este Gobierno, respuesta a su nota de
observaciones J/AJ/F-537/96;
Que en el marco de la
verificación realizada, la Junta solicitó a las
empresas involucradas y a las entidades
gubernamentales, pruebas e información
relevante. Igualmente, a solicitud del Gobierno
de Colombia, la Junta concedió una audiencia a
representantes de dicho Gobierno, así como a
representantes del sector azucarero colombiano,
el día 15 de enero de 1997, a efectos de tomar
conocimiento de sus alegatos;
Que la Junta ha constatado,
con base en la información que proporcionara el
Instituto de Comercio Exterior de Venezuela (ICE)
y ASOCAÑA, así como en la disponible en la base
de datos de la propia Junta, la cual acopia
información proporcionada por las oficinas
nacionales competentes, que no se registraron
importaciones venezolanas de azúcares
procedentes de Bolivia, durante el período de
1990 a 1996; que sólo se consigna la
importación de 8 685 TM procedentes de
Ecuador, de la subpartida NANDINA 1701.99.00,
para el año de 1995, en las estadísticas
venezolanas, las que habrían representado el 2
por ciento del total de las importaciones de
azúcares de dicho año; y, que no se registraron
exportaciones colombianas a Venezuela, de
azúcares comprendidos en las subpartidas NANDINA
1701.12.00 y 1701.91.00, durante el período de
1994 a 1996;
Que, según ASOCAÑA, las
exportaciones colombianas de azúcares a
Venezuela, de las subpartidas NANDINA 1701.11.90
y 1701.99.00, habrían caído en 36 por ciento,
en 1996 respecto de 1995, después de haber
registrado, en dicho año, un incremento del 73
por ciento respecto de 1994; y, que la
participación promedio de Colombia en las
importaciones venezolanas de azúcares, con base
en información del ICE, habría sido del 66 por
ciento durante el período de 1993 a 1995; y, del
93 por ciento para el período de enero a junio
de 1996;
Que si bien se habría
registrado la referida disminución de los
volúmenes importados en 1996, respecto de 1995,
los mismos continuarían siendo superiores a los
volúmenes registrados en 1993 y 1994;
Que, con base en información
del ICE, se ha estimado que la participación de
las importaciones colombianas en el consumo
nacional aparente, habría sido del 26 por
ciento, 25 por ciento, 40 por ciento y 28 por
ciento, en los años de 1993, 1994, 1995 y 1996,
respectivamente, habiendo disminuido el consumo
nacional aparente en 8 por ciento en 1996,
respecto de 1995;
Que, según ASOCAÑA, el
promedio anual de las exportaciones colombianas a
Venezuela, para el período de 1994 a 1996,
habría sido de 194 367 TM de azúcar crudo
correspondiente a la subpartida NANDINA
1701.11.90; y, de 36 458 TM de azúcar
blanco o refinado correspondiente a la subpartida
NANDINA 1701.99.00. De ahí que, el promedio
anual de las exportaciones colombianas totales de
azúcares a Venezuela, durante dicho período,
habría sido de 230 825 TM;
Que, según información del
ICE, la producción nacional venezolana de
azúcares habría registrado, en 1996, el mayor
nivel de los últimos años, incrementándose en
19 por ciento respecto del año anterior, y
elevando su participación en el consumo nacional
aparente, al pasar del 67 por ciento en 1994 y 60
por ciento en 1995, al 78 por ciento en 1996;
Que los inventarios
registrados a septiembre de 1996, de 170 301
TM, representan el 82 por ciento de incremento
respecto de los inventarios finales promedio a
dicho mes de los tres años anteriores. Si se
consideran los inventarios finales de
101 000 TM, estimados por el ICE a diciembre
de 1996, éstos habrían sido equivalentes al 345
por ciento respecto del promedio de los
inventarios finales de los años de 1993 a 1995;
Que los precios de venta al
público de azúcar blanco o refinado, fueron
liberados desde enero de 1996, registrándose
incrementos hasta el mes de mayo de dicho año
(44 por ciento respecto de diciembre de 1995, de
su precio en dólares), para caer en el segundo
semestre de 1996, en 8 por ciento respecto del
precio alcanzado en dicho mes. Los precios de
venta al público del azúcar blanco o refinado
importado de Colombia, han sido inferiores a los
precios de los azúcares nacionales blanco o
refinado, tanto en 1995 como en 1996;
Que la Junta no ha podido
verificar la relación causal entre las
importaciones procedentes de Colombia y la
perturbación en la producción nacional
venezolana de azúcares, dado que el incremento
de inventarios de azúcares proyectado por el
ICE, a diciembre de 1996, habría sido
consecuencia principalmente del incremento en la
producción, así como de la caída en el consumo
nacional aparente y en las exportaciones, en
tanto que las importaciones disminuyeron en dicho
año;
Que si bien el volumen de las
importaciones incide en el inventario final, los
incrementos en éste habrían presionado a la
baja en los precios de venta del azúcar en el
segundo semestre de 1996, respecto de los
alcanzados en mayo de dicho año. Sin embargo,
los referidos precios continuaron siendo
superiores a los de diciembre de 1995. En todo
caso, los supuestamente afectados, habrían sido
los propios centrales azucareros venezolanos, los
cuales son también los importadores del azúcar
crudo;
Que las medidas de
salvaguardia contenidas en el Capítulo IX del
Acuerdo de Cartagena permiten que, en las
circunstancias excepcionales allí previstas, un
País Miembro pueda retroceder el Programa de
Liberación con respecto a productos provenientes
de otros Países Miembros. Por tal razón, la
suspensión total de importaciones procedentes de
la Subregión, no resulta una medida admisible,
mediante la invocación de la cláusula prevista
en el Artículo 79A del Acuerdo;
Que el Artículo 79A del
Acuerdo establece que, en los casos de la
aplicación de las medidas de salvaguardia allí
previstas, corresponde a la Junta verificar la
perturbación y el origen de las importaciones
causantes de la misma y emitir su
pronunciamiento, ya sea para suspender, modificar
o autorizar dichas medidas. El mismo artículo
dispone que las medidas que se apliquen deberán
garantizar el acceso de un volumen de comercio no
inferior al promedio de los tres últimos años;
RESUELVE:
Artículo 1.-
Suspender la aplicación de la medida de
salvaguardia a las importaciones venezolanas de
azúcares, procedentes de Bolivia, Colombia y
Ecuador, a que hace referencia la Resolución
Conjunta No. 3181 del Ministerio de Hacienda, No.
3089 del Ministerio de Fomento y No. 184 del
Ministerio de Agricultura y Cría, de fecha 17 de
septiembre de 1996.
Artículo 2.-
Dictaminar que la falta de previsión en la
medida de salvaguardia aplicada por el Gobierno
de Venezuela, de mecanismos que garantizaran el
acceso de un volumen de comercio no inferior al
promedio de los tres últimos años, constituye
un incumplimiento por parte de ese Gobierno de
obligaciones emanadas de las normas que conforman
el ordenamiento jurídico del Acuerdo de
Cartagena, y específicamente del Artículo 79A
del Acuerdo.
Artículo 3.- En
cumplimiento del artículo 13 de la Decisión 9
de la Comisión, comuníquese a los Países
Miembros la presente Resolución, la que entrará
en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de
Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima,
Perú, a los veintitrés días del mes de enero
de mil novecientos noventa y siete.
JAIME CORDOBA ZULOAGA
RODRIGO ARCAYA SMITH BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE