RESOLUCION 446
Solicitud del Gobierno de Venezuela para la aplicación del Artículo 79A del Acuerdo de Cartagena, a las importaciones de azúcares, procedentes de Bolivia, Colombia y Ecuador

LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

VISTOS: Los Artículos 15, literal a), y 79A del Acuerdo, y el Artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo;

CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Conjunta de los Ministerios de Hacienda, Fomento y Agricultura y Cría, Nos. 3181, 3089 y 184, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.048 del 20 de septiembre de 1996, este Gobierno, invocando el Artículo 79A del Acuerdo de Cartagena, suspendió las importaciones de los productos originarios o provenientes de Bolivia, Colombia y Ecuador, que se clasifican en las subpartidas NANDINA 1701.11.90, 1701.12.00, 1701.91.00 y 1701.99.00;

Que el Viceministro de Comercio Exterior de Colombia y el Presidente de la Asociación de Cultivadores de Caña de Azúcar de Colombia (ASOCAÑA), mediante comunicaciones de fechas 24 y 25 de septiembre de 1996, respectivamente, pusieron en conocimiento de la Junta que el Gobierno de Venezuela había expedido la referida Resolución;

Que, mediante nota J/AJ/F-537/96, del 27 de septiembre de 1996, la Junta se dirigió al Gobierno de Venezuela a fin de presentarle sus observaciones en torno a la aplicación de las medidas referidas, toda vez que las mismas aparentemente no contemplaban previsión alguna para garantizar el acceso de un volumen de comercio no inferior al promedio de los últimos tres años, lo cual es una exigencia del Artículo 79A del Acuerdo;

Que, mediante comunicación 114/135 del 13 de noviembre de 1996, recibida en la Junta el 18 del mismo mes y año, el Gobierno de Venezuela remitió el informe sobre los motivos en que fundamentó la aplicación de las medidas aplicadas a las importaciones de azúcar originarias y/o provenientes de Bolivia, Colombia y Ecuador, con excepción de la chancaca, panela o raspadura correspondiente a la subpartida NANDINA 1701.10.00;

Que, en el informe presentado por el Gobierno de Venezuela no se incluye información en cuanto a previsión alguna para que en la aplicación de las medidas impuestas, se garantice el acceso de un volumen de comercio no inferior al promedio de los últimos tres años; y que, a la fecha, la Junta no ha recibido de este Gobierno, respuesta a su nota de observaciones J/AJ/F-537/96;

Que en el marco de la verificación realizada, la Junta solicitó a las empresas involucradas y a las entidades gubernamentales, pruebas e información relevante. Igualmente, a solicitud del Gobierno de Colombia, la Junta concedió una audiencia a representantes de dicho Gobierno, así como a representantes del sector azucarero colombiano, el día 15 de enero de 1997, a efectos de tomar conocimiento de sus alegatos;

Que la Junta ha constatado, con base en la información que proporcionara el Instituto de Comercio Exterior de Venezuela (ICE) y ASOCAÑA, así como en la disponible en la base de datos de la propia Junta, la cual acopia información proporcionada por las oficinas nacionales competentes, que no se registraron importaciones venezolanas de azúcares procedentes de Bolivia, durante el período de 1990 a 1996; que sólo se consigna la importación de 8 685 TM procedentes de Ecuador, de la subpartida NANDINA 1701.99.00, para el año de 1995, en las estadísticas venezolanas, las que habrían representado el 2 por ciento del total de las importaciones de azúcares de dicho año; y, que no se registraron exportaciones colombianas a Venezuela, de azúcares comprendidos en las subpartidas NANDINA 1701.12.00 y 1701.91.00, durante el período de 1994 a 1996;

Que, según ASOCAÑA, las exportaciones colombianas de azúcares a Venezuela, de las subpartidas NANDINA 1701.11.90 y 1701.99.00, habrían caído en 36 por ciento, en 1996 respecto de 1995, después de haber registrado, en dicho año, un incremento del 73 por ciento respecto de 1994; y, que la participación promedio de Colombia en las importaciones venezolanas de azúcares, con base en información del ICE, habría sido del 66 por ciento durante el período de 1993 a 1995; y, del 93 por ciento para el período de enero a junio de 1996;

Que si bien se habría registrado la referida disminución de los volúmenes importados en 1996, respecto de 1995, los mismos continuarían siendo superiores a los volúmenes registrados en 1993 y 1994;

Que, con base en información del ICE, se ha estimado que la participación de las importaciones colombianas en el consumo nacional aparente, habría sido del 26 por ciento, 25 por ciento, 40 por ciento y 28 por ciento, en los años de 1993, 1994, 1995 y 1996, respectivamente, habiendo disminuido el consumo nacional aparente en 8 por ciento en 1996, respecto de 1995;

Que, según ASOCAÑA, el promedio anual de las exportaciones colombianas a Venezuela, para el período de 1994 a 1996, habría sido de 194 367 TM de azúcar crudo correspondiente a la subpartida NANDINA 1701.11.90; y, de 36 458 TM de azúcar blanco o refinado correspondiente a la subpartida NANDINA 1701.99.00. De ahí que, el promedio anual de las exportaciones colombianas totales de azúcares a Venezuela, durante dicho período, habría sido de 230 825 TM;

Que, según información del ICE, la producción nacional venezolana de azúcares habría registrado, en 1996, el mayor nivel de los últimos años, incrementándose en 19 por ciento respecto del año anterior, y elevando su participación en el consumo nacional aparente, al pasar del 67 por ciento en 1994 y 60 por ciento en 1995, al 78 por ciento en 1996;

Que los inventarios registrados a septiembre de 1996, de 170 301 TM, representan el 82 por ciento de incremento respecto de los inventarios finales promedio a dicho mes de los tres años anteriores. Si se consideran los inventarios finales de 101 000 TM, estimados por el ICE a diciembre de 1996, éstos habrían sido equivalentes al 345 por ciento respecto del promedio de los inventarios finales de los años de 1993 a 1995;

Que los precios de venta al público de azúcar blanco o refinado, fueron liberados desde enero de 1996, registrándose incrementos hasta el mes de mayo de dicho año (44 por ciento respecto de diciembre de 1995, de su precio en dólares), para caer en el segundo semestre de 1996, en 8 por ciento respecto del precio alcanzado en dicho mes. Los precios de venta al público del azúcar blanco o refinado importado de Colombia, han sido inferiores a los precios de los azúcares nacionales blanco o refinado, tanto en 1995 como en 1996;

Que la Junta no ha podido verificar la relación causal entre las importaciones procedentes de Colombia y la perturbación en la producción nacional venezolana de azúcares, dado que el incremento de inventarios de azúcares proyectado por el ICE, a diciembre de 1996, habría sido consecuencia principalmente del incremento en la producción, así como de la caída en el consumo nacional aparente y en las exportaciones, en tanto que las importaciones disminuyeron en dicho año;

Que si bien el volumen de las importaciones incide en el inventario final, los incrementos en éste habrían presionado a la baja en los precios de venta del azúcar en el segundo semestre de 1996, respecto de los alcanzados en mayo de dicho año. Sin embargo, los referidos precios continuaron siendo superiores a los de diciembre de 1995. En todo caso, los supuestamente afectados, habrían sido los propios centrales azucareros venezolanos, los cuales son también los importadores del azúcar crudo;

Que las medidas de salvaguardia contenidas en el Capítulo IX del Acuerdo de Cartagena permiten que, en las circunstancias excepcionales allí previstas, un País Miembro pueda retroceder el Programa de Liberación con respecto a productos provenientes de otros Países Miembros. Por tal razón, la suspensión total de importaciones procedentes de la Subregión, no resulta una medida admisible, mediante la invocación de la cláusula prevista en el Artículo 79A del Acuerdo;

Que el Artículo 79A del Acuerdo establece que, en los casos de la aplicación de las medidas de salvaguardia allí previstas, corresponde a la Junta verificar la perturbación y el origen de las importaciones causantes de la misma y emitir su pronunciamiento, ya sea para suspender, modificar o autorizar dichas medidas. El mismo artículo dispone que las medidas que se apliquen deberán garantizar el acceso de un volumen de comercio no inferior al promedio de los tres últimos años;

RESUELVE:

Artículo 1.- Suspender la aplicación de la medida de salvaguardia a las importaciones venezolanas de azúcares, procedentes de Bolivia, Colombia y Ecuador, a que hace referencia la Resolución Conjunta No. 3181 del Ministerio de Hacienda, No. 3089 del Ministerio de Fomento y No. 184 del Ministerio de Agricultura y Cría, de fecha 17 de septiembre de 1996.

Artículo 2.- Dictaminar que la falta de previsión en la medida de salvaguardia aplicada por el Gobierno de Venezuela, de mecanismos que garantizaran el acceso de un volumen de comercio no inferior al promedio de los tres últimos años, constituye un incumplimiento por parte de ese Gobierno de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, y específicamente del Artículo 79A del Acuerdo.

Artículo 3.- En cumplimiento del artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la que entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintitrés días del mes de enero de mil novecientos noventa y siete.

JAIME CORDOBA ZULOAGA RODRIGO ARCAYA SMITH BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE