RESOLUCION 445
Dictamen 33-2000 de Cumplimiento por parte del Gobierno de Venezuela en la aplicación del SAFP
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El artículo 30, literal a) del Acuerdo de Cartagena, los artículos 4 y 24 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y las Decisiones 371, 396 y 453 de la Comisión; y,
CONSIDERANDO: Que, con fecha 14 de abril de 2000, mediante facsímil 344/2000, el Gerente General del Instituto Boliviano de Comercio Exterior solicitó a la Secretaría General de la Comunidad Andina constatar si la República Bolivariana de Venezuela cumple con el ordenamiento jurídico andino, en lo concerniente a la correcta aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios (en adelante SAFP), para la franja de las oleaginosas, y sus compromisos en materia de concesiones arancelarias establecidos mediante la Decisión 453;
Que, mediante fax S.G-F/2.1/0974-2000, de fecha 28 de abril de 2000, la Secretaría General solicitó al Gerente General del Instituto Boliviano de Comercio Exterior la presentación de la información completa que permitiera dar inicio a la investigación correspondiente, conforme lo establece la Decisión 425;
Que, con fecha 12 de mayo de 2000, la Secretaría General de la Comunidad recibió una comunicación del Instituto Boliviano de Comercio Exterior, por medio de la cual formalizó su reclamo y solicitó el inicio de investigaciones señalando que el Gobierno de Venezuela estaría aplicando una preferencia arancelaria del 75% establecida por el Acuerdo de Alcance Parcial de Renegociación Nº 21 a las importaciones de "torta de soya" de origen paraguayo (NANDINA 2304.00.00) sobre el arancel total de importación y no sobre el arancel externo común, medida que en su opinión resultaría contraria a lo dispuesto por la Decisión 453, la cual prescribe que la preferencia arancelaria se debe calcular sobre el arancel fijo;
Que, con fecha 26 de julio de 2000, la Secretaría General de la Comunidad emitió la Nota de Observaciones SG-F/2.1/1530-2000, mediante la cual se indicó al Gobierno de Venezuela que al aplicar la preferencia arancelaria del 75% establecida por el Acuerdo de Alcance Parcial de Renegociación No. 21 (AAP.R/21) sobre el arancel total (suma del arancel externo común más el derecho variable adicional que proviene del SAFP), y no sobre el arancel fijo como lo prescriben las precitadas disposiciones, estaría incurriendo en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular de las Decisiones 371, 396 y 453. En esa oportunidad se otorgó al Gobierno venezolano un plazo máximo de 20 días calendario a fin de que diera su respuesta;
Que, con fecha 15 de agosto de 2000, mediante comunicación DAE/2000/0372, el Gobierno de Venezuela dio respuesta a la Nota de Observaciones señalando lo siguiente:
1. El Acuerdo de Alcance Parcial entre Venezuela y Paraguay fue suscrito el 30 de abril de 1983, y las preferencias pactadas en dicho Acuerdo fueron modificadas por última vez mediante el Segundo Protocolo Adicional de fecha 24 de abril de 1991.
2. La Decisión 371 sobre el Sistema Andino de Franjas de Precios fue aprobada con fecha 01 de febrero de 1995, y sus artículos 27 y 28 establecen que los Países Miembros podrán mantener las concesiones arancelarias otorgadas a terceros países con anterioridad a su fecha de entrada, hasta que se apruebe la correspondiente armonización en la Comisión.
3. Manifestó que "En cumplimiento de lo establecido en los artículos 2 y 3 del Acuerdo de Alcance Parcial No. 21, las preferencias pactadas se deben aplicar sobre los derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario, cambiario o de otra naturaleza, que incidan sobre las importaciones."
4. En criterio de Venezuela, la adecuación de los acuerdos comerciales con la Decisión 453 sólo puede realizarse en el contexto de una renegociación de dichos acuerdos.
5. Como es sabido, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela han renegociado los Acuerdos de Alcance Parcial con Argentina y Brasil, estableciendo que la aplicación de las preferencias otorgadas a los productos del SAFP sólo se hará sobre el arancel fijo. Dicha posición negociadora, afirma Venezuela, la mantendrá en la renegociación de los Acuerdos de Alcance Parcial con Uruguay y Paraguay.
6. Concluye Venezuela que "mal puede calificarse como un incumplimiento del Gobierno de Venezuela la aplicación de la preferencia de 75% sobre el arancel total de la torta de soya, por cuanto el Acuerdo de Alcance Parcial No. 21 fue suscrito con anterioridad a las Decisiones 371, 397 y 453, sin que ello modifique nuestra determinación de renegociar el Acuerdo en cuestión en los términos de los compromisos contraídos en la Decisión 453.";
Que, la Secretaría General encuentra que la Decisión 371 sobre el Sistema Andino de Franjas de Precios, adoptada por la Comisión el 26 de noviembre de 1994, la cual entró en vigencia a partir del 1º de febrero de 1995, establece en sus artículos 26, 27 y 28, lo siguiente:
"Artículo 26.- A partir de la vigencia de la presente Decisión, el otorgamiento de concesiones arancelarias a terceros países, en las cuales se afecten productos del Sistema Andino de Franjas de Precios, se llevará a cabo comunitariamente mediante Decisión de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Los Ministros de Agricultura de los Países Miembros recomendarán a la Comisión una estrategia y procedimientos para adelantar las correspondientes negociaciones."
"Artículo 27.- Las concesiones arancelarias otorgadas a terceros países con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión, serán revisadas comunitariamente a fin de armonizarlas y evitar distorsiones de precios que puedan desvirtuar los objetivos del Sistema, para lo cual los Ministros de Agricultura formularán a la Comisión las recomendaciones pertinentes."
"Artículo 28.- En tanto la Comisión apruebe la estrategia a que se refiere el artículo 26 de la presente Decisión, los Países Miembros podrán continuar las negociaciones bilaterales que adelantan actualmente con terceros países, y que cubren productos del Sistema Andino de Franjas de Precios. Asimismo, los Países Miembros podrán mantener las concesiones arancelarias a que se refiere el artículo 27 de la presente Decisión, hasta que se apruebe su armonización en el seno de la Comisión.";
Que, a juicio de la Secretaría General, la Decisión 371 establece como regla general que las concesiones arancelarias otorgadas a terceros países, que afecten a productos del SAFP, "se llevará a cabo comunitariamente mediante Decisión de la Comisión", teniendo en cuenta las recomendaciones de los Ministros de Agricultura en cuanto a la estrategia y procedimientos para adelantar las correspondientes negociaciones. Analizando únicamente la citada disposición, podría concluirse que la preferencia otorgada por Venezuela a Paraguay caería bajo la órbita del incumplimiento del artículo 26 de la Decisión 371;
Que, no obstante lo anterior, el artículo 27 de la Decisión 371 establece una excepción a la forma como deben negociar los Países Miembros las concesiones arancelarias otorgadas a terceros países. En efecto, el artículo 27 dispone que tales concesiones deben ser revisadas comunitariamente "a fin de armonizarlas y evitar distorsiones de precios" que puedan desvirtuar los objetivos del SAFP, para lo cual los Ministros de Agricultura deben formular a la Comisión las recomendaciones pertinentes. Bajo el contexto del citado artículo 27, podría estimarse que la República Bolivariana de Venezuela se encontraba obligada a llevar a la Comisión, para su revisión, la concesión otorgada al Paraguay para las importaciones de torta de soya (NANDINA 2304.00.00). Al no actuar de esa manera, podría haber incurrido en un incumplimiento del artículo 27 de la Decisión 371;
Que, a su turno, el artículo 28 de la Decisión 371 establece un mandato condicional, consistente en que mientras que la Comisión aprueba la estrategia a que se refiere el artículo 26 de dicha Decisión, "los Países Miembros podrán continuar las negociaciones bilaterales que adelantan actualmente con terceros países" referentes a productos del SAFP. Dicha norma agrega que "Asimismo, los Países Miembros podrán mantener las concesiones arancelarias a que se refiere el artículo 27 de la presente Decisión (aquellas otorgadas a terceros países con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de dicha Decisión), hasta que se apruebe su armonización en el seno de la Comisión." En ese sentido, analizando en conjunto los artículos 26 a 28 de la Decisión 371, encuentra la Secretaría General que la República Bolivariana de Venezuela podía mantener la concesión otorgada a Paraguay en el marco del Acuerdo de Alcance Parcial No. 21, pues el mismo fue suscrito con anterioridad a la entrada en vigencia de la Decisión 371, pero solamente durante el lapso de tiempo que corra hasta que se apruebe su armonización por la Comisión. De acuerdo con esta norma, la conducta de Venezuela estaría ajustada a la Decisión 371, y no caería en incumplimiento de los artículos 26, 27 y 28 precitados;
Que, mediante la Decisión 453, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 436 del 7 de mayo de 1999, la Comisión estableció el "Procedimiento para la aplicación de preferencias arancelarias a productos incluidos en el Sistema Andino de Franjas de Precios". En los considerandos de dicha Decisión se señala que "el artículo 26 de la Decisión 371 establece que el otorgamiento de concesiones arancelarias a terceros países, en las cuales se afecten productos del Sistema Andino de Franjas de Precios, se llevará a cabo comunitariamente mediante Decisión de la Comisión". Asimismo, la Comisión reconoce expresamente que "los Países Miembros, en Acuerdos Comerciales suscritos con terceros países, han asumido distintos compromisos sobre la forma de aplicación de las preferencias arancelarias otorgadas en productos del Sistema Andino de Franjas de Precios, lo cual origina diferencias arancelarias frente a terceros para un mismo nivel de preferencia otorgada y conduce a distorsiones en la aplicación del Sistema.";
Que, de acuerdo con lo anterior, la Decisión 453 pretende "evitar que se produzcan diferencias arancelarias para un mismo nivel de preferencia que se otorgue como resultado de diferentes métodos de aplicación de dicha preferencia a productos que hacen parte del Sistema Andino de Franjas de Precios", y también busca evitar la proliferación de la indicada fuente de distorsiones, para lo cual determinó que "es necesario establecer un método uniforme para la aplicación de las mencionadas preferencias en los Acuerdos Comerciales nuevos o en la renegociación de los mismos que se suscriban en adelante." De acuerdo con lo anterior, los artículos 1º, 2º y 3º de la Decisión 453 disponen expresamente lo siguiente:
"Artículo 1.- En los Acuerdos Comerciales nuevos que suscriban los Países Miembros con terceros países o en la renegociación de los existentes, las preferencias que se otorguen en los productos del Sistema Andino de Franjas de Precios se aplicarán de conformidad con el método que se establece en el artículo 2 de la presente Decisión.
Artículo 2.- La preferencia se aplicará al arancel fijo que indica la Decisión 396, y al resultado de esa operación se le sumará en su integridad el derecho variable adicional, o se le restará en su integridad la rebaja arancelaria que se establece en el Sistema Andino de Franjas de Precios.
En el caso de las rebajas arancelarias, se aplicarán como máximo hasta reducir a cero el arancel normal del producto.
Artículo 3.- Los Países Miembros que hayan suscrito Acuerdos Comerciales con terceros países en los cuales se otorguen preferencias en productos del Sistema Andino de Franjas de Precios, y en los que el método de aplicación difiera del que se establece en el artículo anterior, procurarán adecuar los términos de dichos Acuerdos de conformidad con la presente Decisión.";
Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Decisión 453, las preferencias que se otorguen en Acuerdos Comerciales nuevos que suscriban los Países Miembros con terceros países, o en la renegociación de las existentes al momento de entrada en vigencia de dicha Decisión, relativas a los productos del SAFP, se deben aplicar al arancel fijo que indica la Decisión 396. De acuerdo con lo anterior, en un análisis conjunto de los artículos 1 y 2, podría estimarse que la República de Venezuela estaría incumpliendo dichos preceptos de la Decisión 453 al calcular la preferencia del 75% otorgada a Paraguay para la torta de soya sobre el arancel total y no sobre el arancel fijo;
Que, no obstante lo anterior, el artículo 3º de la Decisión 453 dispone que los Países Miembros que hubieran suscrito Acuerdos Comerciales con terceros países, anteriores a la entrada en vigencia de la referida Decisión, en los que se otorguen preferencias a productos del SAFP, que no apliquen el método de cálculo establecido en su artículo 2º, están obligados a procurar "adecuar los términos de dichos acuerdos" de conformidad con lo establecido en dicha Decisión;
Que, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 3º de la Decisión 453, encuentra la Secretaría General que la República Bolivariana de Venezuela no está obligada a aplicar la preferencia otorgada a la República de Paraguay, en el marco del Acuerdo de Alcance Parcial No. 21 del 30 de abril de 1983, adicionado por última vez el 24 de abril de 1991, bajo el método de cálculo establecido en el artículo 2º de la referida Decisión, esto es, sobre el arancel fijo, por tratarse la torta de soya (subpartida 2304.00.00) de un producto del SAFP. Lo anterior, teniendo en cuenta que el método de cálculo sobre el arancel total fue pactado por Venezuela con Paraguay con anterioridad a la Decisión 453. Por lo tanto, tampoco encuentra la Secretaría General que exista incumplimiento de lo dispuesto en la Decisión 453;
Que, lo anterior no obsta para que la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 1º de la Decisión 453, en la renegociación del Acuerdo de Alcance Parcial No. 21 con Paraguay, deba pactar el método de cálculo establecido en el artículo 2º de dicha Decisión, es decir, calculando la preferencia sobre el arancel fijo del producto en cuestión;
Que, por todo lo dicho, encuentra la Secretaría General que la República de Venezuela no ha incurrido en incumplimiento de lo dispuesto en las Decisiones 370 y 453, por lo cual procederá a emitir el presente dictamen en ese sentido;
Que, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, corresponde a la Secretaría General velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;
Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, contra la presente Resolución cabe el Recurso de Reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial;
RESUELVE:
Artículo 1.- Dictaminar que la República Bolivariana de Venezuela, al calcular la preferencia del 75% otorgada a la República de Paraguay para la torta de soya (subpartida NANDINA 2304.00.00), en el marco del Acuerdo de Alcance Parcial No. 21 suscrito el 30 de abril de 1983, y modificado por última vez mediante el Segundo Protocolo Adicional del 24 de abril de 1991, sobre el arancel total y no sobre el arancel fijo, no ha incurrido en incumplimiento de las Decisiones 371 y 453 de la Comisión. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que le compete de pactar el método de cálculo establecido en el artículo 2º de la Decisión 453, en la renegociación de la preferencia mencionada.
Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil.
SEBASTIAN ALEGRETT
Secretario General