RESOLUCION 445
Solicitud del Gobierno de
Colombia para el diferimiento del Arancel Externo
Común de los "Cables de Filamentos
Acrílicos o Modacrílicos", clasificados en
la subpartida 5501.30.00
LA JUNTA DEL ACUERDO DE
CARTAGENA,
VISTOS: El Artículo 67 del
Acuerdo de Cartagena y las Decisiones 70 y 370 de
la Comisión del Acuerdo de Cartagena;
CONSIDERANDO: Que el Gobierno
de Colombia, mediante comunicación Nº 009207
del 2 de diciembre de 1996, solicitó a la Junta
autorización para el diferimiento del Arancel
Externo Común de los cables de filamentos
acrílicos o modacrílicos, clasificados en la
subpartida 5501.30.00;
Que la Junta, mediante
comunicación Nº J/DI/1873-96 del 5 de diciembre
de 1996, informó al Gobierno de Colombia que, de
acuerdo con el artículo 20 de la Decisión 70,
la solicitud de diferimiento por insuficiencia de
oferta debe precisar las cantidades a importar,
el plazo del eventual diferimiento y el nivel
arancelario que se aplicaría, ya que la
comunicación anterior no incluía esta
información. El Gobierno de Colombia, en su nota
Nº 009404 del 9 de diciembre de 1996, indicó
que el diferimiento solicitado es para importar
8 800 TM anuales, por el período de tres
años y con un nivel de 5% de arancel, con lo
cual se admitió a trámite la presente
solicitud;
Que la Junta, mediante notas
Nos. J/DI/1907-96, J/DI/1908-96, J/DI/1909-96 y
J/DI/1910-96, todas con fecha del 17 de diciembre
de 1996, solicitó a los demás Países Miembros
informar si están en capacidad de abastecer la
demanda en los términos solicitados por el
Gobierno de Colombia;
Que el Gobierno del Perú,
mediante nota Nº 552-96-MITINCI/VMTINCI/DNINICI
del 23 de diciembre de 1996, informó a la Junta
que la empresa Sudamericana de Fibras S.A.
fabrica el mencionado producto y se encuentra en
condiciones de abastecer al mercado colombiano,
contando con una capacidad instalada de
producción de 32 000 TM y con exportaciones
superiores a las 15 000 TM anuales;
Que vencidos los plazos
establecidos en la Decisión 70 no se recibió
respuesta de ningún otro país indicando oferta
exportable, por lo que de conformidad con el
artículo 22 de la mencionada decisión, debe
entenderse absuelta la consulta, en el sentido de
no disponer de oferta;
Que la Junta, después de
analizar la información suministrada ha
determinado que la oferta subregional se ha
mantenido en índices constantes durante el
período 1993-1996, con lo cual no se observan
alteraciones en las condiciones normales de
abastecimiento subregional;
RESUELVE:
Artículo 1.- Denegar
la solicitud del Gobierno de Colombia para
diferir el Arancel Externo Común de "Cables
de filamentos acrílicos o modacrílicos",
clasificados en la subpartida NANDINA 5501.30.00.
Artículo 2.- En
cumplimiento del artículo 13 de la Decisión 9
de la Comisión, comuníquese a los Países
Miembros la presente Resolución, que entrará en
vigencia a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima,
Perú, a los veintitrés días del mes de enero
de mil novecientos noventa y siete.
JAIME CORDOBA ZULOAGA
RODRIGO ARCAYA SMITH BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE