RESOLUCION 445
Solicitud del Gobierno de Colombia para el diferimiento del Arancel Externo Común de los "Cables de Filamentos Acrílicos o Modacrílicos", clasificados en la subpartida 5501.30.00

LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

VISTOS: El Artículo 67 del Acuerdo de Cartagena y las Decisiones 70 y 370 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena;

CONSIDERANDO: Que el Gobierno de Colombia, mediante comunicación Nº 009207 del 2 de diciembre de 1996, solicitó a la Junta autorización para el diferimiento del Arancel Externo Común de los cables de filamentos acrílicos o modacrílicos, clasificados en la subpartida 5501.30.00;

Que la Junta, mediante comunicación Nº J/DI/1873-96 del 5 de diciembre de 1996, informó al Gobierno de Colombia que, de acuerdo con el artículo 20 de la Decisión 70, la solicitud de diferimiento por insuficiencia de oferta debe precisar las cantidades a importar, el plazo del eventual diferimiento y el nivel arancelario que se aplicaría, ya que la comunicación anterior no incluía esta información. El Gobierno de Colombia, en su nota Nº 009404 del 9 de diciembre de 1996, indicó que el diferimiento solicitado es para importar 8 800 TM anuales, por el período de tres años y con un nivel de 5% de arancel, con lo cual se admitió a trámite la presente solicitud;

Que la Junta, mediante notas Nos. J/DI/1907-96, J/DI/1908-96, J/DI/1909-96 y J/DI/1910-96, todas con fecha del 17 de diciembre de 1996, solicitó a los demás Países Miembros informar si están en capacidad de abastecer la demanda en los términos solicitados por el Gobierno de Colombia;

Que el Gobierno del Perú, mediante nota Nº 552-96-MITINCI/VMTINCI/DNINICI del 23 de diciembre de 1996, informó a la Junta que la empresa Sudamericana de Fibras S.A. fabrica el mencionado producto y se encuentra en condiciones de abastecer al mercado colombiano, contando con una capacidad instalada de producción de 32 000 TM y con exportaciones superiores a las 15 000 TM anuales;

Que vencidos los plazos establecidos en la Decisión 70 no se recibió respuesta de ningún otro país indicando oferta exportable, por lo que de conformidad con el artículo 22 de la mencionada decisión, debe entenderse absuelta la consulta, en el sentido de no disponer de oferta;

Que la Junta, después de analizar la información suministrada ha determinado que la oferta subregional se ha mantenido en índices constantes durante el período 1993-1996, con lo cual no se observan alteraciones en las condiciones normales de abastecimiento subregional;

RESUELVE:

Artículo 1.- Denegar la solicitud del Gobierno de Colombia para diferir el Arancel Externo Común de "Cables de filamentos acrílicos o modacrílicos", clasificados en la subpartida NANDINA 5501.30.00.

Artículo 2.- En cumplimiento del artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintitrés días del mes de enero de mil novecientos noventa y siete.

JAIME CORDOBA ZULOAGA RODRIGO ARCAYA SMITH BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE