RESOLUCION 443
Dictamen 32-2000 de Incumplimiento contra la República del Perú al interpretar unilateralmente algunos artículos de la Decisión 344
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: Los artículos 3 y 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Decisión 344 de la Comisión, y la sentencia 7-AI-99 proferida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; y,
CONSIDERANDO: Que, con fecha 31 de julio de 2000, fue remitida al Gobierno de Perú la Nota de Observaciones S.G-F/2.1/1823-2000, por la cual se le indicó que al haber emitido el Decreto Supremo Nº 010-97 ITINCI, por el que interpreta unilateralmente algunos artículos de la Decisión 344, dicho País Miembro estaría incurriendo en un incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular de los artículos 3 y 4 del Tratado de Creación del Tribunal, y se le otorgó un plazo máximo de treinta (30) días calendario luego de su recepción para responder la referida Nota;
Que, con fecha 11 de septiembre de 2000, mediante facsímil Nº 321-2000-MITINCI/VMINCI, el Gobierno del Perú dio respuesta a la Nota de Observaciones S.G-F/2.1/1823-2000;
Que, en su respuesta el Gobierno del Perú manifiesta lo siguiente:
1. La sentencia del proceso 7-AI-99 se refiere a la naturaleza violatoria del artículo 5º del Decreto Supremo Nº 010-97 ITINCI, y no puede hacerse extensiva al resto de dicha norma nacional.
2. Se reconoce que el Tribunal señaló que los Países Miembros no debían emitir normas nacionales que interpretaran los alcances de las normas comunitarias andinas, pero mientras no exista violación o contradicción entre lo dispuesto por la norma nacional y por norma andina, no se configura el incumplimiento a que se refieren los artículos 3º y 4º del Tratado de Creación del Tribunal.
3. Las Decisiones de la Comisión pueden ser reglamentadas al igual que las normas con rango de ley, sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; en tal virtud, el Decreto Supremo Nº 010-97 ITINCI fue promulgado "como una norma reglamentaria destinada a indicar la manera como debe cumplirse con la norma de rango superior (Decisión 344), es decir, la manera práctica de aplicar la misma".
4. Por último, el Gobierno peruano señala que "la facultad de reglamentar las normas con rango de ley, sean andinas o nacionales, es una facultad constitucional de los gobiernos que no busca transgredir ni vulnerar los derechos establecidos en los regímenes generales, en este caso el Régimen Común de Propiedad Industrial andino".
Que, el artículo 3º del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina establece lo siguiente:
"Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión y las Resoluciones de la Secretaría General serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior.
Cuando su texto así lo disponga, las Decisiones requerirán de incorporación al derecho interno, mediante acto expreso en el cual se indicará la fecha de su entrada en vigor en cada País Miembro."
Que, acerca de lo dispuesto en el artículo 3º del Tratado de su creación, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha dicho lo siguiente:
"Principio de la aplicabilidad directa o del efecto inmediato (directo) de la norma comunitaria.
El Tribunal consideró que de la "sola suposición de que las Decisiones de la Comisión o las Resoluciones de la Junta tuvieran que pasar por el tamiz legislativo de cada uno de los Países Miembros, antes de su aplicación interna, habría conducido a negar la existencia de un derecho comunitario andino". Este principio de aplicabilidad directa ha sido recogido también por los Presidentes Andinos al reiterar "la aplicación directa de las Decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena" y la instrucción "a las autoridades nacionales para que las apliquen sin restricciones y promuevan su difusión 1/ ".
Igualmente, señaló el Tribunal que en la Comunidad Andina la aplicación directa del derecho comunitario se deriva tanto de la norma positiva como de la jurisprudencia. En este sentido, precisó que el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena establecía que las Resoluciones de la Junta entrarían en vigor en la fecha y con las modalidades que estableciera su Reglamento 2/ . Asimismo, el Tribunal en el Proceso 2-N-96 expresó que el "ordenamiento Jurídico del Acuerdo de Cartagena es imperativo, de aplicación obligatoria en todos los Países Miembros y debe ser respetado y cumplido por todos ellos y por supuesto por los órganos del Acuerdo, lo mismo que por todos los organismos y funcionarios que ejercen atribuciones conforme a dicho ordenamiento, el cual regula el proceso de integración que se cumple en una comunidad de derecho, cual es la constituida por el Pacto Andino 3/".
Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º del Tratado de Creación del Tribunal, la Decisión 344 de la Comisión es norma jurídica aplicable directamente en el territorio peruano, sin que se requiera de instrumento jurídico interno para su incorporación a la normativa de ese País Miembro, y produce plenos efectos a partir de la fecha de su entrada en vigencia;
Que, asimismo, el artículo 4º del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina establece que:
"Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación."
Que, el Tribunal, acerca de lo dispuesto en el artículo 4º del Tratado de su creación, ha manifestado lo siguiente:
"La sentencia hace mención al criterio del Tribunal repetido en diversas ocasiones (Procesos 5-IP-89, 6-IP-93 y 6-IP-94) sobre la interpretación del artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena (hoy artículo 4) 4/ el cual, tal y como lo ha sostenido el Tribunal, tutela dos principios fundamentales del derecho comunitario como son el de la aplicabilidad directa y el de la preeminencia de su ordenamiento jurídico. "La preeminencia supone que el ordenamiento jurídico comunitario debe ser imperativo de modo que cuando se trate de aplicar normas legales a actuaciones jurídicas contempladas en el derecho de integración, deberá acudirse al ordenamiento comunitario con preferencia sobre el derecho interno. Sobre este particular el artículo 5 5/ impone a los Países Miembros dos obligaciones básicas: una de hacer, dirigida a la adopción de medidas que aseguren el cumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario; y la otra, obligación de no hacer, a fin de que no se adopten medidas que contraríen u obstaculicen el derecho comunitario. Por la obligación de no hacer, los Países Miembros adquieren el compromiso de no adoptar actitudes o expedir actos -sean legislativos, judiciales, ejecutivos, administrativos o de cualquier otra naturaleza- que puedan contradecir u obstaculizar la aplicación del Régimen Jurídico Andino". Estas obligaciones que han suscrito los Países Miembros, hacen referencia tanto a las normas primarias comunitarias como a sus derivadas, como es el caso de la Decisión 344 de la Comisión. (Sentencia del proceso 1-AI-96)
Que, de otra parte, el Tribunal precisó la característica de la preeminencia del ordenamiento jurídico andino sobre la normativa interna de los Países Miembros, a partir de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del Tratado de su creación, entre otras en la sentencia del proceso 3-AI-96, al señalar que:
"(…) para la existencia del derecho de la integración es indispensable el reconocimiento del principio de supremacía o prevalencia sobre el derecho interno, en el cual ocurre "un desplazamiento automático de competencias que pasan del legislador nacional al comunitario", describiendo ese fenómeno como "aquel en que la comunidad organizada invade u ocupa el terreno legislativo nacional, por razón de la materia, desplazando de este modo al derecho interno". Por ello, a juicio del Tribunal, "el legislador nacional queda (…) inhabilitado para modificar, sustituir o derogar el derecho comunitario vigente en su territorio, así sea con el pretexto de reproducirlo o de reglamentarlo".
(…) el derecho de la integración no deroga leyes nacionales, "tan sólo hace que sean inaplicables las que resulten contrarias" al ordenamiento jurídico comunitario andino."
Que, de acuerdo con el criterio del Tribunal acerca del artículo 4º del Tratado de su creación, el Gobierno de Perú tiene la obligación de abstenerse de adoptar medidas o expedir actos, sean legislativos, judiciales, ejecutivos, administrativos o de cualquier otra naturaleza, adoptados bajo el pretexto de "aclarar" o "interpretar" una norma comunitaria. Mucho menos cuando la normativa andina no se lo permite, como se desprende del contenido del citado artículo 4º. Cabe destacar que adoptar una norma interna como el Decreto Supremo 010-97 obstaculiza el cumplimiento y desarrollo de los compromisos adquiridos por Perú en el marco del ordenamiento jurídico comunitario;
Que, respecto a las respuestas presentadas por el Gobierno peruano, la Secretaría General considera necesario precisar lo siguiente respecto a cada una de ellas:
1. Con relación a la facultad que tienen los Países Miembros de reglamentar las normas con rango de ley y a los alcances del Decreto Supremo Nº 010-97-ITINCI, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina fue claro en señalar en la sentencia del proceso 7-AI-99 lo siguiente:
"(…) no le era dable al Gobierno peruano bajo ningún respecto dictar una norma de derecho interno para ‘precisar’, ‘aclarar’ o ‘interpretar’ disposiciones contenidas en una Decisión de la Comisión de la Comunidad Andina. Al hacerlo se vulneraron principios y normas del ordenamiento jurídico comunitario y se asumieron irregularmente competencias de naturaleza legislativa propias de Organismos Superiores de la Comunidad, lo cual configura una conducta de incumplimiento que es incompatible con las obligaciones adquiridas por el País Miembro demandado al ingresar y hacer parte de dicha Comunidad." (el énfasis es de la Secretaría General)
Queda claro entonces que el simple hecho de expedir el referido Decreto Supremo comportaba el incumplimiento por parte de ese País Miembro de normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario.
2. Respecto a la afirmación sobre la no existencia de incumplimiento por parte de un País Miembro si es que la interpretación que éste realiza de una norma comunitaria no la vulnera o contradice, el Tribunal también ha sido claro en señalar que:
" (…) sólo al órgano jurisdiccional le compete en cada caso concreto, y en el trámite de aplicación de las normas del ordenamiento comunitario, realizar su interpretación, cuando quiera que ella sea necesaria. Es la llamada interpretación judicial. Y, sólo a la Comisión, en su carácter de organismo legislativo del cual emanó la Decisión aclarada, precisada o interpretada, le corresponde, mediante la expedición de otra norma del mismo nivel y jerarquía, realizar la que se conoce doctrinariamente con el nombre de "interpretación auténtica", la cual por quedar consignada en una ley, participa de las características propias de ella, entre otras, la de su generalidad."
"Como la conducta asumida por el Gobierno peruano más se asemeja a la expedición de una norma interpretativa que a la de emisión de un acto administrativo en que se plasme un criterio respecto de la aplicación de una norma en un caso concreto, debe concluirse que dicho País Miembro se arrogó funciones que exclusivamente están deferidas por los Tratados Constitutivos de la Comunidad a la Comisión, al intentar realizar una interpretación con autoridad que estaba y está fuera de su competencia." (Sentencia del Proceso 7-AI-99; énfasis de la Secretaría General)
3. Con relación a la afirmación del Gobierno peruano sobre la posibilidad que tienen los Países Miembros de reglamentar las Decisiones de la Comisión, al igual que las normas con rango de ley, sin transgredirlas ni desnaturalizarlas, el Tribunal ha indicado que,
"No es cierto, como se afirma en el memorial de conclusiones de la parte demandada, que los Países Miembros estén dotados de una facultad de precisar (de manera general) los alcances de las normas que están obligados a cumplir y que de no declararse infundada la presente acción el Tribunal estaría limitando dicha facultad. Los principios de aplicación directa y preeminente, a los que antes se hizo referencia, no dejan espacio para que cada uno de los países emita disposiciones de derecho interno, so pretexto de que éstas viabilizan la aplicación en su territorio de las normas comunitarias. Si tal facultad llegara a existir y cada País Miembro pudiera, de manera general y obligatoria plasmar en normas jurídicas de derecho interno sus criterios y particulares concepciones sobre la forma de aplicar las normas comunitarias y sobre el entendimiento que debe dársele a su contenido, no podríamos hablar de un ordenamiento jurídico común, sino de tantos ordenamientos cuantos Países Miembros existieran. El punto ha sido prolijamente tratado por El Tribunal en su jurisprudencia al abordar el tema del complemento mínimo indispensable para el desarrollo interno de la norma comunitaria." (Sentencia del Proceso 7-AI-99; énfasis de la Secretaría General)
Que, habiendo analizado debidamente las respuestas del Gobierno peruano, la Secretaría General considera necesario señalar adicionalmente que con motivo del Proceso 7-AI-99 el Tribunal concluyó lo siguiente:
"(…) estima conveniente El Tribunal, pronunciarse una vez más sobre lo inconveniente que resulta y la amenaza que representa para la intangibilidad del ordenamiento jurídico comunitario, el hábito adoptado por algunos países de reproducir, incorporándolas en instrumentos jurídicos de derecho interno, las normas del ordenamiento comunitario con el fin de darles publicidad en sus respectivos periódicos, boletines o registros oficiales. Se ha dicho hasta la saciedad que las normas del ordenamiento jurídico comunitario rigen, por lo general, en todo el territorio de la comunidad, que es, por supuesto, el de todos y cada uno de los Países Miembros, de manera inmediata y directa, luego de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. No es necesario ni conveniente, y podría representar una violación al ordenamiento jurídico andino, que cada uno de los países incorpore la norma comunitaria mediatizándola en un instrumento jurídico interno, cuya vigencia está sujeta a la publicación en el correspondiente medio de divulgación oficial. Ello podría, incluso, generar en el proceso de aplicación de las normas el fenómeno conocido como conflicto de la ley en el tiempo, ya que haría suponer que la norma andina no entró en vigencia sino hasta cuando fue reproducida y publicada por el país correspondiente.
La situación anteriormente descrita adquiere contornos más dramáticos en la medida en que el texto que se publica por el País Miembro difiere del publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena." (Sentencia del Proceso 7-AI-99; énfasis de la Secretaría General)
Que, en efecto, en el considerando único del Decreto Supremo Nº 010-97 se indica que "es necesario dictar normas que faciliten la adecuada aplicación del Decreto Legislativo Nº 823 – Ley de Propiedad Industrial". Posteriormente, en sus artículos 1, 2, 3, 4 y 5 establece criterios para "facilitar" la "adecuada aplicación" de normas del citado Decreto Legislativo Nº 823, que reproduce a su vez, de manera innecesaria, las normas contenidas en la Decisión 344, en este caso, relativas a los artículos 6 literales b) y d), 7 literal e), 16 y 38 respectivamente;
Que, de acuerdo con lo expresado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la sentencia del Proceso Nº 7-AI-99, la expedición del Decreto Supremo Nº 010-97-ITINCI con el objeto de "aclarar" o "interpretar" lo dispuesto en la Decisión 344, -la cual ha sido reproducida a nivel interno mediante el Decreto Legislativo Nº 823-, con la intención de facilitar su interpretación, resulta una conducta que vulnera el ordenamiento jurídico comunitario, en particular los artículos 3 y 4 del Tratado de Creación del Tribunal;
Que, conforme a lo establecido en el artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, le formulará sus observaciones por escrito. Recibida la respuesta del País Miembro o vencido el plazo para contestar, la Secretaría General deberá emitir dictamen motivado;
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, se señala que contra la presente Resolución cabe el recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial;
RESUELVE:
Artículo 1.- Dictaminar que el Gobierno del Perú, al haber interpretado unilateralmente artículos de la Decisión 344 (Régimen Común sobre Propiedad Industrial) mediante la expedición del Decreto Supremo Nº 010-97-ITINCI, promulgado el 5 de junio de 1997, el cual contiene las normas para la adecuada aplicación del Decreto Legislativo Nº 823 -Ley de Propiedad Industrial-, ha incurrido en incumplimiento del ordenamiento jurídico andino, en particular de los artículos 3 y 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Artículo 2.- Estimar que, a efectos de levantar el incumplimiento declarado conforme al artículo precedente, el Gobierno del Perú deberá adoptar las medidas encaminadas a que cesen los efectos del Decreto Supremo No. 010-97-ITINCI.
Artículo 3.- De conformidad con lo establecido en el literal f) del artículo 65 de la Decisión 425, se concede al Gobierno del Perú un plazo de 30 días contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución, para que ponga fin al incumplimiento dictaminado.
Artículo 4.- En cumplimiento del artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil.
NICOLAS LLOREDA RICAURTE
Director General
Encargado de la Secretaría General
1/ Consejo Presidencial Andino, Acta de Caracas, 18 de mayo de 1991.
2/ Con el Protocolo de Cochabamba se desarrolla más claramente este principio del ordenamiento jurídico andino, al establecerse, en el artículo 3 del mismo, que las Resoluciones de la Secretaría General serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo.
3/ Hoy Comunidad Andina de Naciones.
4/ Protocolo de Cochabamba.
5/ Hoy artículo 4 del Protocolo de Cochabamba.