RESOLUCION 442
Solicitud de la Federación Ecuatoriana de Industrias Procesadoras del Metal y Productoras de Maquinaria, Bienes y Equipo (FEDIMETAL), al amparo del artículo 19 de la Decisión 283

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: Los Artículos 105 y 106 del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 283 y 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, las Resoluciones 221, 231, 266, 301 y 335 de la Secretaría General, los informes sustentatorios de las Resoluciones 221, 231 y 301, así como el Informe que sustenta la presente Resolución; y,

CONSIDERANDO: Que la Secretaría General, a solicitud de la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A. de Venezuela, resolvió, mediante Resolución 221 del 28 de abril de 1999, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 433 del 30 de abril de 1999, iniciar una investigación a las importaciones de Ecuador, de productos planos de acero, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente (LAC) o laminados en frío (LAF), comprendidos en las partidas NANDINA 72.08 y 72.09, originarios o provenientes de la Federación de Rusia, y las Repúblicas de Ucrania y Kazakhstán, por supuestas prácticas de dumping;

Que la Secretaría General, mediante Resolución 301 del 11 de octubre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 495 del 14 de octubre de 1999, determinó en su artículo 1, que por un año calendario contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de dicha Resolución, el Gobierno de Ecuador imponga derechos antidumping definitivos de US$ 33,72 tonelada, a ciertos productos, provenientes de la Federación de Rusia, comprendidos en las subpartidas NANDINA 7208.37.00, 7208.38.00 y 7208.39.00; de US$ 28,90 tonelada, a ciertos productos comprendidos en las subpartidas NANDINA 7208.52.00, 7208.53.00 y 7208.54.00; y, de US$ 8,88 tonelada, a ciertos productos comprendidos en las subpartidas NANDINA 7209.16.00 y 7209.17.00;

Que adicionalmente, la Secretaría General denegó, mediante la Resolución 301, la solicitud de la empresa SIDOR para la aplicación de derechos antidumping a las importaciones ecuatorianas de productos planos de acero LAC o LAF de las partidas NANDINA 72.08 y 72.09, no comprendidos en las subpartidas NANDINA a que hace referencia su artículo 1, originarios o provenientes de la Federación de Rusia; y, a las importaciones ecuatorianas de los productos comprendidos en las partidas NANDINA 72.08 y 72.09, provenientes de las Repúblicas de Ucrania y Kazakhstán;

Que mediante Resolución 335 del 10 de enero de 2000, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 523 del 12 de enero de 2000, la Secretaría General, a solicitud de la Federación Ecuatoriana de Industrias Procesadoras del Metal y Productoras de Maquinaria, Bienes y Equipo (FEDIMETAL), resolvió modificar parcialmente la Resolución 301 en el sentido de que el mandato al Gobierno del Ecuador para la aplicación de derechos antidumping definitivos de US$ 28,90 tonelada a sus importaciones provenientes de la Federación de Rusia, sea aplicable en lo referente a la subpartida NANDINA 7208.52.00, únicamente a las láminas LAC lisas o decapadas con contenido de carbono inferior a 0,6 por ciento en peso;

Que asimismo, mediante Resolución 431 del 21 de septiembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 603 del 23 de septiembre de 2000, la Secretaría General determinó, al amparo del artículo 35 de la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina, modificar la parte considerativa de la Resolución 301 que establece que el nivel del margen de dumping estimado por este órgano para las importaciones ecuatorianas de las láminas LAC provenientes de la Federación de Rusia, a US$ 114,69 tonelada. Por error dactilográfico se había consignado en la parte considerativa de la Resolución, US$ 14,69 tonelada;

Que de otra parte, mediante la Nota de Observación nro. SG-F/2.1/02603/1999 del 28 de octubre de 1999, la Secretaría General formuló sus observaciones al Gobierno del Ecuador indicando que al no aplicar los derechos antidumping, dicho Gobierno estaba incumpliendo las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en especial el Artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia, los Artículos 105 y 106 del Acuerdo de Cartagena, los Artículos 19 y 23 de la Decisión 283 de la Comisión, y la propia Resolución 301 de la Secretaría General;

Que, con fecha 20 de marzo de 2000, fue publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 544, la Resolución 368 de la Secretaría General, mediante la cual se dictaminó, entre otros, que el Gobierno del Ecuador, al no haber aplicado los derechos antidumping dispuestos en la Resolución 301, había incurrido en un incumplimiento de sus obligaciones derivadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario. En tal sentido, la Secretaría General instauró, el 24 de mayo de 2000, una demanda ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en ejercicio de la acción de incumplimiento establecida en el Artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;

Que el 18 de mayo de 2000, la Secretaría General recibió la comunicación suscrita por el Presidente de FEDIMETAL, solicitando, al amparo del artículo 19 de la Decisión 283, la derogatoria de la Resolución 301 de la Secretaría General por haber cesado las causales que motivaron la expedición de la referida Resolución. La Secretaría General acusó recibo de la referida comunicación, mediante facsímil nro. SG-F/4.3.1/1138/2000 de fecha 22 de mayo de 2000; y, procedió a comunicarla a los Gobiernos de Ecuador y Venezuela, mediante facsímil nro. SG-X/4.3.1/798/2000 del 24 de mayo de 2000;

Que, mediante facsímil nro. SG-F/4.3.1/1308/2000 del 8 de junio de 2000, la Secretaría General informó al Presidente de FEDIMETAL que su solicitud era insuficiente al no presentar elementos de prueba que permitan considerar que se modificaron o cesaron las causas que motivaron la Resolución 301. En tal sentido, se le solicitó remitir las pruebas respectivas. Asimismo, la Secretaría General procedió a comunicar dicho hecho a los Gobiernos de Ecuador y Venezuela, mediante facsímil nro. SG-X/4.3.1/906/2000 de la misma fecha;

Que el 7 de julio de 2000, la Secretaría General recibió la comunicación del 6 de julio del mismo año, del Estudio Cobo Abogados del Ecuador, en representación de FEDIMETAL, remitiendo documentación que manifestara evidenciar que habrían cesado las causales que motivaron la Resolución 301 reiterando la solicitud para que se revoque la referida Resolución. En tal sentido, adjuntó trece anexos conteniendo información relativa a los volúmenes y valores FOB y CIF por tonelada de las importaciones ecuatorianas de los productos planos de acero LAC y LAF, de Rusia y Venezuela, para el segundo semestre de 1999 y primer trimestre de 2000. La Secretaría General acusó recibo de la referida comunicación, mediante facsímil nro. SG-F/4.3.1/1691/2000 de fecha 12 de julio de 2000; y, procedió a comunicarla a los Gobiernos de Ecuador y Venezuela, mediante facsímil nro. SG-X/4.3.1/1109/2000 de la misma fecha;

Que adicionalmente, el 24 de julio de 2000, la Secretaría General recibió la comunicación del 21 de julio, del Estudio Cobo Abogados del Ecuador, en representación de FEDIMETAL, mediante la cual remitió documentación adicional que manifestara demostrar que las condiciones que originaron la adopción de las medidas antidumping a que se refiere la Resolución 301 de la Secretaría General habrían cesado. La Secretaría General acusó recibo de la referida comunicación, mediante facsímil nro. SG-F/4.3.1/1810/2000 del 26 de julio de 2000; y, comunicó al representante del Estudio Cobo Abogados, que procedería a verificar, al amparo del artículo 19 de la Decisión 283, si se habían modificado o cesado las causas que motivaron la Resolución 301, a efectos de determinar si procede dejar sin efecto parcial o totalmente la referida Resolución. Seguidamente, procedió a comunicar la misma a los Gobiernos de Ecuador y Venezuela, mediante facsímil nro. SG-X/4.3.1/1174/2000 del 26 de julio de 2000, y a SIDOR, mediante comunicación nro. SG-F/4.3.1/1824/2000 de la misma fecha;

Que la Secretaría General solicitó información relevante para la verificación al Banco Central del Ecuador (BCE) y a la Corporación Aduanera Ecuatoriana (CAE); y, a las empresas SIDOR, Severstal de Rusia, Steel Resources Inc. (SRI) de Estados Unidos, y a las empresas ecuatorianas Perfiles de Acero (PERFILEC) S.A., CONDUIT del Ecuador S.A. (CONDUIT), Industria Procesadora del Acero S.A. (IPAC), Novacero S.A. y Aceropaxi S.A. (Novacero-Aceropaxi), Metaltronic S.A. (METALTRONIC), Talleres Metalúrgicos S.A. (TALME), Ferro Torre S.A. (Ferro Torre), COMPAC S.A., DIPAC-Manta Cía. Ltda. (DIPAC), VITRO ACERO S.A. e IDEAL ALAMBREC S.A. Remitieron información el BCE, la CAE y las empresas SIDOR y METALTRONIC. Ninguna empresa asociada a FEDIMETAL presentó la información solicitada;

Que, en noviembre de 1999, funcionarios de la Secretaría General sostuvieron una reunión con el Sr. Dimitriy Goroshkov, Director de la Oficina de Exportaciones de Severstal, en la cual el representante de la empresa rusa manifestó la decisión de su empresa de suspender la venta de los productos objeto de derechos antidumping, a Ecuador, durante el período en que estuvieran vigentes los mismos;

Que la Secretaría General ha concedido el tratamiento confidencial solicitado en el marco de la verificación, a parte de la información proporcionada por SIDOR cuya divulgación pudiere ocasionarle un perjuicio a la empresa;

Que el artículo 19 de la Decisión 283 establece que una vez que la Secretaría General verifique, a petición de los organismos de enlace o de los interesados, que se modificaron o cesaron las causas que motivaron la Resolución mediante la cual se determinó la aplicación de derechos definitivos, la dejará sin efecto parcial o totalmente, modificándola o derogándola. La Secretaría General dispone de tres meses para emitir su pronunciamiento;

Que los productos a que se refiere la Resolución 301 de la Secretaría General y su modificatoria la Resolución 335 son los siguientes productos planos de hierro o acero sin alear LAC o LAF, sin chapar ni revestir, comprendidos en las subpartidas NANDINA:

 

Subpartidas

NANDINA

Productos objeto de derechos antidumping a que se refiere la Resolución 301

y su modificatoria la Resolución 335

7208.37.00

Bandas LAC con espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm, con ancho entre 600 y 1250 mm; y bobinas con espesor superior o igual 4,75 mm pero inferior o igual a 8 mm, y ancho entre 600 y 1250 mm

7208.38.00

Bobinas y bandas LAC con espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm, y ancho entre 600 y 1250 mm

7208.39.00

Bobinas y bandas LAC con espesor superior o igual a 2 mm pero inferior a 3 mm, y ancho entre 600 y 1250 mm

7208.52.00

Láminas LAC lisas o decapadas con espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 9,50 mm, ancho entre 600 mm y 1250 mm, y largo entre 1200 y 6000 mm, con contenido de carbono inferior a 0,6 por ciento en peso

7208.53.00

Láminas LAC lisas o decapadas con espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm, ancho entre 600 mm y 1250 mm, y largo entre 1200 y 6000 mm

7208.54.00

Láminas LAC lisas o decapadas con espesor inferior a 3 mm pero superior o igual a 2 mm, ancho entre 600 mm y 1250 mm, y largo entre 1200 y 6000 mm

7209.16.00

Bobinas LAF con espesor superior a 1 mm pero inferior o igual a 2 mm y ancho entre 600 mm y 1220 mm, excluidas las bobinas crudas

7209.17.00

Bobinas LAF de espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm, y ancho entre 600 mm y 1220 mm, excluidas las bobinas crudas

Que la solicitante de la verificación es FEDIMETAL, una federación constituida al amparo de la legislación vigente en el Ecuador, que representa los intereses gremiales de algunas de las industrias ecuatorianas dedicadas al proceso del metal y a la producción de acero, maquinaria y equipo del Ecuador. Tiene entre sus obligaciones y facultades, la de velar por la defensa de las empresas del sector en cuanto pueden afectarles las políticas económicas coyunturales o las prácticas comerciales perjudiciales o restrictivas, tanto en el país como en el exterior. FEDIMETAL identificó como socias y miembros activos de su institución, a las empresas ecuatorianas: Aceropaxi-Novacero, Acerías Nacionales del Ecuador (ANDEC), Fundiciones Nacionales (FUNASA), CONDUIT, DIPAC, Ecuatoriana de Transformadores (ECUATRAN), Ideal Alambrec S.A., IAA, IPAC, METALTRONIC S.A., PERFILAM, PERFILEC-KUBIEC, Talleres Metalúrgicos S.A. (TALME), Tubería Galvanizada Ecuatoriana S.A. (TUGALT) y VIMSA. Algunas de las empresas socias y miembros activos de FEDIMETAL son importadoras de materia prima de los productos a que se refiere la Resolución 301;

Que la empresa que solicitara la aplicación de los derechos antidumping es SIDOR, empresa venezolana cuya planta se encuentra localizada en la zona industrial de Matanzas en el estado Bolívar, Venezuela;

Que, con base en la información proporcionada por la CAE, se apreció que empresas de Ecuador han importado, entre julio de 1999 y julio de 2000, los productos objeto de verificación provenientes de la Federación de Rusia, de las siguientes empresas: KENCO (o KEMCO) AG Ltda. (42 por ciento de las importaciones de Ecuador, de los referidos productos), UVISCO Ltd. (32 por ciento), DIKEMA Trading B.V. (14 por ciento), Severstal (7 por ciento), SRI (4 por ciento) y PROMATEX N.V. (1 por ciento). Dichas empresas, con excepción de la empresa Severstal, son comercializadoras internacionales de productos siderúrgicos;

Que según la investigación realizada por la Secretaría General que diera lugar a la Resolución 301, la empresa Severstal ha vendido sus productos a Ecuador principalmente a través de la empresa comercializadora SRI. Con base en la información proporcionada por la CAE, se apreció que Severstal y SRI no han registrado ventas en el año 2000. Sin embargo, no se dispone de información específica para verificar la empresa productora/exportadora de los productos importados por Ecuador, provenientes de la Federación de Rusia, por consignarse, en los registros de la CAE, como remitentes de las importaciones principalmente a las empresas comercializadoras;

Que, con base en la información proporcionada por la CAE, se identificaron a las siguientes empresas de Ecuador, como importadoras de los productos objeto de verificación, de la Federación de Rusia, durante el período de julio de 1999 a julio de 2000:

Empresas socias y miembros activos de FEDIMETAL (77 por ciento): IPAC (50 por ciento), DIPAC (11 por ciento), CONDUIT (8 por ciento), TUGALT (4 por ciento), IMACO (2 por ciento) y Aceropaxi (2 por ciento); y,

Otras empresas ( 23 por ciento): Metales Perforados S.A., Héctor Naranjo Peñafiel, María Isabel Espinosa T., FEHIERRO, Bagant Ecuatoriana, VALTORRE S.A., Julio del Pozo Haro, GERONETO S.A., Johnny Crow Moreira, Héctor Rolando Espinosa, ACERCONS Cía. Ltda., TUVAL S.A., COMPAC S.A. y SODIMET.

Que algunos de los clientes de la empresa venezolana adquirieron también productos provenientes de la Federación de Rusia;

Que para la verificación se dispuso de información relativa a las importaciones ecuatorianas y exportaciones venezolanas de los productos comprendidos en las subpartidas NANDINA 7208.37.00, 7208.38.00, 7208.39.00, 7208.5200, 7208.53.00, 7208.54.00, 7209.16.00 y 7209.17.00, para el año 1999, de la Base de datos de comercio exterior de la Secretaría General (SICEXT), con fuente en la información que periódicamente proporcionan el BCE y la Oficina Central de Estadísticas e Informática de Venezuela (OCEI);

Que, asimismo, el BCE presentó información anual relativa a las importaciones ecuatorianas de las referidas subpartidas, para el año 1999; y, la Secretaría General acopió, el 25 de septiembre de 2000, información mensual relativa a las importaciones ecuatorianas de los productos objeto de la verificación, de la Base de datos de comercio exterior de la página WEB del BCE (www.bce.fin.ec/estadcex/par_pais.html), para el período de enero de 1999 a julio de 2000, según país de origen;

Que, por su parte, la CAE remitió información relativa a las importaciones ecuatorianas de los productos objeto de verificación, para el período de julio de 1999 a julio de 2000, según registro de importación; y, FEDIMETAL presentó información, con fuente en el BCE, para el segundo semestre de 1999 y primer trimestre de 2000. Por su parte, SIDOR ha presentado copia de sus facturas de ventas a Ecuador, para el segundo semestre de 1999 y de enero a septiembre de 2000;

Que a efecto de determinar los volúmenes y valores FOB promedio por tonelada de las importaciones ecuatorianas de los productos objeto de la verificación, se consideró la información proporcionada por la CAE, para el período de julio de 1999 a julio de 2000, por disponer de un mayor nivel de desagregación que permitió su verificación, tener una mayor consistencia, y cubrir el período objeto de verificación. A efectos comparativos, se consideró la información mensual correspondiente al primer semestre de 1999, con base en la información acopiada por la Secretaría General con fuente en la Base de datos de comercio exterior de la página WEB del BCE;

Que, con base en dicha información, se apreció que las importaciones ecuatorianas provenientes de la Federación de Rusia, de los productos objeto de verificación, decrecieron entre el primer semestre de 1999 y similar semestre de 2000, aunque se observó que en el mes de julio de 2000 dichas importaciones se incrementaron respecto de los volúmenes promedios mensuales del primer semestre de 2000;

Que el artículo 3 de la Decisión 283 establece que una importación se efectúa a precio de dumping cuando su precio de exportación es menor que el valor normal de un producto similar destinado al consumo o utilización en el país de origen o de exportación, en operaciones comerciales normales. En tal sentido, el artículo 5 define como precio de exportación al precio realmente pagado o por pagar por el producto vendido para su exportación hacia el País Miembro importador;

Que no disponiéndose de las facturas de venta de las importaciones ecuatorianas de los productos objeto de verificación, provenientes de la Federación de Rusia, se procedió a considerar a efectos de determinar el margen de dumping, a los valores FOB promedio ponderados de las importaciones ecuatorianas, provenientes de la Federación de Rusia, con fuente en la información remitida por la CAE para el segundo semestre de 1999 y primeros siete meses de 2000. Dichos valores ascendieron para las bandas/bobinas LAC, láminas LAC y bobinas LAF, a US$ 176 tonelada, US$ 220 tonelada y US$ 261 tonelada, respectivamente;

Que, de otra parte, no disponiéndose de información actualizada respecto de los ajustes que corresponde realizar a los valores FOB de las importaciones ecuatorianas de los productos objeto de verificación, provenientes de Rusia, a efecto de considerarlos a nivel ex-fábrica, se utilizó la información consignada al respecto en el Informe de la investigación que realizara la Secretaría General y que sustentara la Resolución 301. Dichos ajustes correspondieron a: gastos por embalaje para adecuar el material a las condiciones del viaje marítimo (US$ 2 tonelada), gastos por flete terrestre entre la fábrica y el puerto (US$ 25 tonelada), gastos por carga y estiba (US$ 8 tonelada), comisión del intermediario (5 por ciento del valor FOB) y gastos de financiamiento del crédito (0,36 por ciento del valor FOB). En consecuencia, los ajustes ascendieron a US$ 35 tonelada más el 5,36 por ciento del precio FOB;

Que los valores promedio ponderado ex-fábrica del período julio de 1999 a julio de 2000, para las bandas/bobinas LAC, láminas LAC y bobinas LAF, fueron estimados en US$ 132 tonelada, US$ 173 tonelada y US$ 212 tonelada, respectivamente. Dichos valores fueron utilizados como los precios de exportación de las importaciones ecuatorianas de los productos LAC objeto de verificación, a efectos de la determinación de los márgenes de dumping;

Que el artículo 6 de la Decisión 283 establece que se entiende por valor normal el precio realmente pagado o por pagar por un producto similar al importado, cuando sea vendido para su consumo o utilización en el mercado interno del país de origen o de exportación, en operaciones comerciales normales. Asimismo, el referido artículo 6 dispone que si un producto similar no es vendido en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país de origen o de exportación, o si tales ventas no permiten la determinación válida del valor normal, éste podrá establecerse considerando el precio de exportación más alto de un producto similar que se exporte a un tercer país, siempre y cuando sea representativo (literal a); un valor construido (literal b); o, estimarse sobre una base razonable que determine la Secretaría General (literal c). Asimismo, el literal d) del referido artículo 6 dispone que, para las importaciones procedentes u originarias de países con economía centralmente planificada, el valor normal se obtenga con base en el precio comparable en el curso de operaciones comerciales normales al que se vende un producto similar en un tercer país con economía de mercado con un grado de desarrollo similar, para su utilización o consumo interno. De no existir dicho precio comparable, el valor normal podrá calcularse sobre una base razonable que determine la Secretaría General;

Que el Informe elaborado por la Secretaría General sobre el cual se sustenta la Resolución 301 establece que no es posible determinar el valor normal de los productos exportados por las empresas rusas, con base en: las ventas domésticas de dichas empresas, por estar los precios distorsionados en dicho mercado; los precios de exportación a terceros mercados, por estar los precios de exportación de los productos siderúrgicos originarios de la Federación de Rusia, distorsionados y sujetos a práctica de dumping y medidas correctivas en diversos países; y, los costos de producción y gastos de operación con base en la información de la Federación de Rusia, por no ser los mismos resultado de operaciones comerciales normales debido, entre otros, a las distorsiones generadas por el control de precios y la generalización del mecanismo del trueque en las ventas domésticas;

Que en tal sentido, para la determinación del valor normal, se construyó el valor normal con base en el costo de producción de los productos planos de acero, LAC y LAF, en el curso de operaciones comerciales normales en Brasil, agregándole un margen razonable de otros gastos y de beneficio. Se consideró a Brasil como un tercer país de referencia, por producirse en dicho país toda la gama de productos siderúrgicos planos, incluidos los LAC y LAF objeto de la presente verificación, similares a los ofertados por la Federación de Rusia; contar con una industria siderúrgica considerada importante; por haber exportado los productos objeto de la verificación a Ecuador, en 1998 y en 2000; por ser considerado por el Banco Mundial como un país de ingresos medianos al igual que Rusia; y, por disponer de información sobre el sector siderúrgico de Brasil con base en la publicación de la empresa Paine Webber, especialista en publicaciones de productos del acero;

Que, de otra parte, cabe señalar que si bien FEDIMETAL ha argumentado en diferentes instancias del proceso que resultara en la Resolución 301, y períodos posteriores, que existen diferencias irrefutables entre el grado de desarrollo de Brasil y Rusia, a efectos de su selección como país de referencia para la determinación del valor normal, no ha señalado una alternativa para la selección de otro tercer país;

Que como en el caso de la Resolución 301, se procedió a construir el valor normal considerando los costos de Brasil con fuente en el Cuadro respectivo de las curvas de referencia de los costos ex-fábrica de los países productores de productos de hierro y acero, que publica Paine Weber. Para ello se dispuso, para la verificación, de los cuadros correspondientes a marzo de 1999 y abril de 2000, que proporcionara SIDOR a solicitud de la Secretaría General;

Que para la determinación del valor normal, se consideraron los costos promedio de producción de una tonelada de productos LAC y LAF de Brasil, para marzo de 1999 y abril de 2000. A dichos valores se les adicionó los gastos fijos, generales y financieros consignados en los cuadros de la publicación Paine Weber. Cabe señalar que en dichas publicaciones únicamente se indican dichos gastos para los productos LAF. En tal sentido, se consideraron para los productos LAF, los valores consignados en los referidos cuadros; y, para los productos LAC, se estimaron valores considerando el 76 por ciento de los respectivos valores de los productos LAF. Dicha participación corresponde a la relación entre los costos de producción de los productos LAC y LAF, siendo que los productos LAC son la materia prima para la producción de productos LAF;

Que, adicionalmente, se le agregó a los totales de los costos de producción más gastos fijos, generales y financieros, un margen de beneficio del 6 por ciento, que la publicación Paine Weber estimaba como promedio en marzo de 1998, por no disponerse de dicho margen para el período objeto de verificación. Los valores normales así estimados fueron, para los productos LAC, de US$ 304 tonelada, para marzo de 1999, y de US$ 314 tonelada, para abril de 2000; y, para los productos LAF, de US$ 399 tonelada y US$ 412 tonelada;

Que a efecto de determinar los márgenes de dumping del período julio de 1999 a julio de 2000, se consideraron los valores normales estimados para marzo de 1999, para los productos LAC y LAF importados por Ecuador, de la Federación de Rusia, durante el segundo semestre de 1999, y los valores normales estimados para abril de 2000, para los productos LAC y LAF importados durante el período de enero a julio de 2000, por corresponder, en cada caso, a las fechas más próximas. Es así que los valores normales promedio ponderados estimados para las bandas/bobinas LAC, láminas LAC y bobinas LAF, para el período de julio de 1999 a julio de 2000, fueron de US$ 306 tonelada, US$ 309 tonelada y US$ 401 tonelada, respectivamente;

Que, por tanto, los márgenes de dumping estimados para las bandas/bobinas LAC, láminas LAF y bobinas LAF, para el período de julio de 1999 a julio de 2000, son de US$ 174 tonelada, US$ 136 tonelada y US$ 189 tonelada, respectivamente. En conclusión, se apreció que durante el período objeto de la verificación ha persistido la práctica de dumping en las importaciones ecuatorianas de los productos objeto de verificación, provenientes de la Federación de Rusia, en niveles superiores a los derechos antidumping establecidos mediante la Resolución 301;

Que el artículo 16 de la Decisión 283 establece que, para su pronunciamiento, la Secretaría General deberá considerar la existencia de pruebas positivas respecto del perjuicio o la amenaza de perjuicio derivados de la práctica de dumping, en los términos dispuestos en el artículo 2 de la referida Decisión. El referido artículo establece que cuando las prácticas originadas en un país de fuera de la Subregión causen o amenacen causar perjuicio importante a la producción nacional destinada a la exportación a otro País Miembro, dicho perjuicio o amenaza de perjuicio debe ser analizado en relación con la producción nacional destinada a la exportación al otro País Miembro. Para ello, se deberá considerar, entre otros: las variaciones en el volumen de las importaciones objeto de las prácticas y su relación con el nivel de las importaciones originarias de Venezuela; el nivel y la evolución de los precios de las importaciones objeto de las prácticas y su efecto en los precios de las exportaciones de Venezuela a Ecuador; y, los efectos que resulten sobre las exportaciones de Venezuela, según se deduzcan de las tendencias reales o virtuales de los factores económicos pertinentes;

Que a dicho respecto, SIDOR ha presentado información relativa a los volúmenes y precios de sus exportaciones a Ecuador, con base en sus facturas de venta. Asimismo, ha aportado copia de publicaciones especializadas sobre la tendencia de los precios a nivel internacional y ha presentado alegatos respecto de la persistencia de la amenaza de daño;

Que luego del análisis, no se apreció que los volúmenes de las importaciones ecuatorianas de bandas/bobinas LAC, láminas LAC y bobinas LAF, provenientes de la Federación de Rusia, hayan ocasionado un perjuicio importante a las ventas venezolanas de dichos productos, destinadas a Ecuador, en el período de julio de 1999 a julio de 2000, dado el incremento registrado en los volúmenes de las ventas de SIDOR a importadores ecuatorianos en dicho período, y la caída en las importaciones provenientes de la Federación de Rusia, con excepción de las láminas LAC cuyas importaciones promedio mensuales se incrementaron entre el segundo semestre de 1999 y los primeros siete meses de 2000, pero en menor porcentaje que el incremento registrado por SIDOR. La caída en las importaciones ecuatorianas provenientes de la Federación de Rusia se debió, en parte, al efecto disuasivo que tuvo la Resolución 301 en las ventas de Severstal al Ecuador;

Que, en dicho sentido, cabe anotar que en la investigación que realizara la Secretaría General que diera lugar a la Resolución 301, se apreció que las importaciones ecuatorianas provenientes de la empresa Severstal, objeto de dumping, representaron, en 1998, el 70 por ciento aproximadamente de las importaciones ecuatorianas de los productos objeto de verificación, provenientes de la Federación de Rusia, para las cuales la Secretaría General dispuso de información respecto de la empresa productora/exportadora rusa;

Que, de otra parte, se apreciaron tendencias crecientes en los precios de venta de SIDOR a Ecuador, de los subgrupos de productos objeto de verificación, así como en los valores FOB de las importaciones ecuatorianas provenientes de la Federación de Rusia, que corresponden a incrementos en los precios internacionales de los productos LAC y LAF;

Que según la empresa venezolana, se evidencian continuos incrementos en los volúmenes de las importaciones de Ecuador, provenientes de Rusia, de los productos LAC y LAF; se mantienen bajos los precios de dichos productos; y, persiste la búsqueda de nuevos mercados donde no se apliquen medidas antidumping, como el Ecuador, a los productos rusos, dadas las barreras para las exportaciones impuestas en diferentes países alrededor del mundo, como resultado de investigaciones por prácticas de dumping;

Que respecto del incremento del volumen de las importaciones de Ecuador, provenientes de Rusia, de los productos LAC y LAF, la empresa venezolana ha señalado que las importaciones procedentes de la Federación de Rusia representaron el 13 por ciento del total importado por Ecuador en los primeros cinco meses de 2000 y el 25 por ciento de las importaciones de los últimos tres meses. Según información de la CAE, se ha apreciado que las importaciones ecuatorianas de los productos objeto de la verificación, provenientes de la Federación de Rusia, en el período de enero a julio de 2000, han sido equivalentes al 10 por ciento del total importado por Ecuador, de dichos productos. No se ha dispuesto de información relativa a las importaciones ecuatorianas realizadas a partir de agosto de 2000;

Que la empresa venezolana señala que el mercado siderúrgico mundial se encuentra en una situación similar a la presentada en el período posterior a la crisis financiera del Sudeste Asiático, en lo que respecta al resurgimiento de las importaciones a precios distorsionados. Al respecto, manifiesta que las revistas especializadas, que adjunta, recogen la evolución de los precios del acero en los países del antiguo bloque soviético en los últimos meses, mostrando que las importaciones de acero a bajos precios se presentan nuevamente en los distintos mercados internacionales debido a la inestabilidad del mercado interno de dichos países. Al respecto, cabe anotar que de la información disponible, se ha verificado que los precios de las importaciones ecuatorianas, de los productos objeto de verificación, han presentado una tendencia al alza. De otra parte, con base en la información disponible de las ventas de SIDOR a Ecuador, y de las exportaciones venezolanas, con base en el SICEXT, no ha podido apreciarse que los valores por tonelada, de los subgrupos de productos objeto de verificación, hayan decrecido en los últimos meses de 2000 para los que se dispone de información, sea que dichos productos fueren destinados a Ecuador o a un tercer país;

Que las publicaciones presentadas por SIDOR señalan que dadas las medidas antidumping y otras restricciones aplicadas en más de 40 países, "las usinas rusas se encuentran a la caza de mercados sin restricciones a las importaciones", y que "las plantas rusas estarían buscando incrementar sus ventas en Latinoamérica para compensar la baja de sus colocaciones en el mercado norteamericano". Sin embargo, no se dispuso de información a efecto de verificar la desviación de las exportaciones de la Federación de Rusia, de los productos objeto de verificación, a Ecuador;

Que, por ello, se considera que no existe un daño importante a la producción venezolana de los productos objeto de verificación, durante el período de julio de 1999 a julio de 2000, ocasionado por las importaciones ecuatorianas de dichos productos, provenientes de la Federación de Rusia;

Que, sin embargo, se apreció que, de no haberse impuesto los derechos antidumping a que hace referencia la Resolución 301, a las importaciones ecuatorianas de bandas/bobinas LAC, láminas LAC y bobinas LAF, provenientes de la Federación de Rusia, hubiese persistido el daño a la producción venezolana de dichos productos, destinada a su exportación a Ecuador, ocasionado por las referidas importaciones. Por lo que la solicitud de FEDIMETAL para que se deje sin efecto la Resolución 301, al amparo del artículo 19 de la Decisión 283, no es procedente;

Que la empresa SIDOR ha solicitado que: se modifiquen los términos de la Resolución ampliando el plazo de aplicación de las medidas antidumping definitivas por un plazo de cinco años, como lo exige el ciclo de importaciones de acero y de consumo siderúrgico; se impongan derechos antidumping a los tres países inicialmente demandados: Rusia, Ucrania y Kazakhstán; se impongan, en todos los casos, derechos antidumping equivalentes a la cuantía del margen de dumping encontrado; se modifique la metodología para el cálculo del valor normal a efectos de considerar las diferencias de los procesos productivos y los costos de la mano de obra, de Rusia, Ucrania y Kazakhstán respecto de los de Brasil, país que fuera utilizado como referencia para dicho cálculo; y, se consideren los efectos sobre las asimetrías comerciales generadas en el resto de la Comunidad Andina por las importaciones de Ecuador, de productos de acero en condiciones de dumping. Al respecto, cabe señalar que las solicitudes de SIDOR no son procedentes al amparo del artículo 19 de la Decisión 283;

Que, finalmente, SIDOR ha solicitado que se agoten las vías procedimentales del ordenamiento jurídico andino para lograr la efectiva imposición por parte del Gobierno del Ecuador, de los derechos antidumping a que se refiere la norma andina; y, se realice una verificación continua y prudencial por parte de la Secretaría General sobre el efectivo acatamiento de la Resolución correspondiente. Al respecto, cabe anotar que la Secretaría General ha procedido conforme a la normativa comunitaria a adelantar los procedimientos por incumplimiento en la aplicación de los derechos antidumping por parte del Gobierno del Ecuador. A la fecha, se encuentra instaurada una demanda ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en ejercicio de la acción de incumplimiento establecida en el Artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;

Que la presente Resolución se sustenta en el Informe que elaborara la Secretaría General respecto de la solicitud de FEDIMETAL, al amparo del artículo 19 de la Decisión 283; y,

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425 de la Comisión, los interesados podrán presentar recurso de reconsideración contra la presente Resolución dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena;

RESUELVE:

Artículo 1.- Denegar la solicitud para la modificación o derogación de la Resolución 301, al amparo del artículo 19 de la Decisión 283, de la Federación Ecuatoriana de Industrias Procesadoras del Metal (FEDIMETAL), por ser improcedente.

Artículo 2.- Denegar las solicitudes de la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A., realizadas al amparo del artículo 19 de la Decisión 283, respecto de que se modifiquen los términos de la Resolución ampliando el plazo de aplicación de las medidas antidumping definitivas por un plazo de cinco años; se impongan derechos antidumping a los tres países inicialmente demandados: Rusia, Ucrania y Kazakhstán; se impongan derechos antidumping equivalentes a la cuantía del margen de dumping; se modifique la metodología para el cálculo del valor normal; y, se consideren los efectos sobre las asimetrías comerciales generadas en el resto de la Comunidad Andina por las importaciones de Ecuador, de productos de acero en condiciones de dumping, por ser improcedentes.

Artículo 3.- En cumplimiento del artículo 17 de la Decisión 425 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los trece días del mes de octubre del año dos mil.

 

 

NICOLAS LLOREDA RICAURTE
Director General
Encargado de la Secretaría General