RESOLUCION 440
Actualización de la
Nómina de Bienes de No Producidos en la
Subregión para efectos de la aplicación del
Artículo 65 del Acuerdo
LA JUNTA DEL ACUERDO DE
CARTAGENA,
VISTOS: El Artículo 65 del
Acuerdo, las Decisiones 70 y 370 de la Comisión
y la Resolución 393 de la Junta;
CONSIDERANDO: Que el Acuerdo
de Cartagena, en su Artículo 65, establece que
cuando se trate de productos no producidos en la
Subregión, cada país podrá diferir la
aplicación de los gravámenes comunes hasta el
momento en que la Junta verifique que se ha
iniciado producción;
Que el Gobierno del Ecuador,
mediante comunicación del Ministerio de
Industrias, Comercio, Integración y Pesca Nº
183 DINT/GRAN del 27 de marzo de 1996, solicitó
incluir en la Nómina de No Producidos los
tejidos de fibra de vidrio resinados, de forma
circular, en diferentes diámetros, utilizados en
la fabricación de discos abrasivos, clasificados
en la subpartida 7019.90.90;
Que los Gobiernos de Bolivia,
mediante comunicación Nº
SNREI-SI-DAC-704/10.410 del 24 de junio de 1996,
del Perú, mediante comunicación del Ministerio
de Industria, Turismo, Integración y
Negociaciones Comerciales Internacionales Nº
273-96-MITINCI/VMTINCI/DNINCI del 18 de julio de
1996, y de Colombia, mediante comunicación del
Ministerio de Comercio Exterior Nº 004785 del 25
de junio de 1996, indicaron que en sus países no
se registra fabricación de la subpartida a que
se refiere el párrafo anterior;
Que el Gobierno de Venezuela,
mediante comunicación del Instituto de Comercio
Exterior Nº 2233/443 del 4 de julio de 1995,
solicitó incluir en la Nómina de No Producidos
el tejido de gasa de vuelta de algodón de la
subpartida 5803.10.00, NANDINA que se encontraba
registrada en la Base de Datos de Producciones
Subregionales de la Junta como producida por
INDUSTRIAS ALBUS de Bolivia;
Que la Junta adelantó
consultas de verificación de producción con los
demás Países Miembros para el producto a que se
refiere el párrafo anterior. El Gobierno de
Colombia, a través de comunicación del
Ministerio de Comercio Exterior Nº STCAAA-010287
del 31 de octubre de 1995, indicó que en su
país no se registra fabricación del citado
producto; el Gobierno del Ecuador, a través de
notas del Ministerio de Industrias, Comercio,
Turismo, Integración y Pesca Nº 244 DINT/GRAN y
280 DINT/GRAN del 17 de julio y 7 de agosto de
1995 respectivamente, reportó que las empresas
INDUSTRIA PIOLERA PONTE SELVA S.A., COTONIA S.A.,
LA EUROPEA FABRICA TEXTIL C.A. y BROOKLYN COTTON
AND CELULOSE producen en su país el tejido en
cuestión. El Gobierno del Perú, mediante
comunicación del Ministerio de Industria,
Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales
Internacionales Nº 286 95-MITINCI/VMTINCI del
1º de agosto de 1995, reportó que las empresas
CILGAL, CKF INDUSTRIAL S.A., LABORATORIOS S.A. y
LAMEDIC fabrican en su país el mismo producto,
información ésta que la Junta puso en
conocimiento del Gobierno de Venezuela mediante
notas Nos. J/DI/984-95 y J/DI/1012-95 del 3 y 8
de agosto de 1995 respectivamente;
Que en virtud de que el
Instituto de Comercio Exterior de Venezuela
indicó a la Junta, mediante comunicación Nº
2231/343 del 19 de octubre de 1995, que tras
establecer contacto con las empresas remitidas
por los Países Miembros, se había recibido
respuesta de COTONIA S.A., INDUSTRIA PIOLERA
PONTE SELVA S.A. y LAMEDIC en el sentido de que
no fabrican el tejido de gasa solicitado y que el
resto de empresas no respondió, solicitó se
autorice diferimiento por insuficiencia de oferta
para importar 42 000 kg del citado producto;
Que de conformidad con lo
establecido en la Decisión 70, la Junta,
mediante comunicaciones Nos. J/DI/1549-95,
J/DI/1550-95, J/DI/1551-95 y J/DI/1552-95, todas
del 24 de octubre de 1995, procedió a solicitar
a los demás Países Miembros información sobre
la oferta exportable del producto en mención,
habiéndose recibido respuesta únicamente del
Gobierno de Colombia ratificando que en su país
no existe producción y, en consecuencia, tampoco
oferta exportable;
Que en vista de los
resultados de la consulta de que trata el
párrafo anterior, de los antecedentes del caso y
los análisis de importaciones del mencionado
producto, que indican que los Países Miembros se
abastecen del tejido en cuestión
fundamentalmente de fuera de la Subregión
Andina, se consideró procedente incluir dicho
producto en la Nómina de No Producidos, de
conformidad con la solicitud original de
Venezuela;
Que la Sociedad Nacional de
Industrias del Perú, a través de su Comité de
la Industria del Vidrio, Cerámica, Refractarios
y Afines, y mediante nota Nº VCR-062-96 del 14
de agosto de 1996, informó a la Junta que la
empresa colombiana CRISTALERIA PELDAR S.A.
produce los repuestos para máquinas formadoras
de vidrio, clasificados en la subpartida
8475.90.00, NANDINA que forma parte de la Nómina
de No Producidos;
Que la Junta estableció
contacto con la citada empresa, ante lo cual
constató que está en capacidad de producir
anualmente 810 piezas de máquinas formadoras de
vidrio, compuestas en promedio de 32 piezas cada
una y que ha exportado durante el período
1993-1995 un promedio de 250 piezas por un valor
de 500 000 dólares, motivo por el cual la
Junta considera procedente su exclusión de la
Nómina en cuestión;
Que el Gobierno de Venezuela,
mediante comunicaciones del Instituto de Comercio
Exterior del 1º de julio y 25 de septiembre de
1996, solicitó excluir la subpartida 3006.60.00
"preparaciones químicas anticonceptivas a
base de hormonas o espermicidas" de la
Nómina de No Producidos en virtud de que las
empresas ORGANON VENEZOLANA S.A., LABORATORIOS
WYETH S.A. y SCHERING DE VENEZUELA S.A. se
encuentran fabricando las citadas preparaciones y
la última empresa ha exportado un promedio de
100 000 unidades anuales durante los últimos
tres años;
Que la Junta encontró
procedente la solicitud del Gobierno de Venezuela
refrendada por el hecho que según comunicación
del Gobierno de Colombia Nº 006969 del 11 de
septiembre de 1996, se reporta fabricación del
mismo producto por parte de la empresa QUIMICA
SCHERING COLOMBIANA;
Que el Gobierno de Venezuela,
mediante nota del Instituto de Comercio Exterior
Nº 2233/339 del 16 de septiembre de 1996,
solicitó excluir de la Nómina de No Producidos
los ánodos de magnesio, clasificados en la
subpartida 8104.90.00 "las demás
manufacturas de magnesio" en virtud de que
se había detectado producción en Venezuela por
parte de la empresa DIPROCAVE;
Que en su solicitud, el
Gobierno de Venezuela incluyó información
técnica requerida por la Junta, mediante la cual
se indica que dicha empresa dispone de una
capacidad instalada de fundición de magnesio de
800 t/año, producción y exportaciones de los
últimos tres años, cuyo promedio anual es de
267 t y 5 t, respectivamente;
Que el Gobierno de Venezuela,
mediante nota 2233/323 del 9 de septiembre de
1996, solicitó la inclusión en la Nómina de No
Producidos del "Hilo de poliuretano
Spandex", que se clasifica por los códigos
NANDINA 5402.49.10 y 5404.10.10;
Que la Junta, mediante notas
Nos. J/DI/1296-96, J/DI/1297-96, J/DI/1298-96 y
J/DI/1299-96, todas fechadas el 16 de septiembre
de 1996, solicitó comentarios de los Países
Miembros en relación con el requerimiento
formulado por Venezuela, para proceder con el
trámite correspondiente;
Que los Gobiernos de Ecuador,
mediante nota Nº 431 DINT/GRAN del 22 de octubre
de 1996, y de Bolivia, mediante nota Nº 256 del
8 de octubre de 1996, manifestaron que en sus
países no existe producción de las subpartidas
5402.49.10 y 5404.10.10;
Que transcurridos dos meses
de las comunicaciones de la Junta, los demás
países no dieron respuesta sobre la existencia
de producción de las subpartidas 5402.49.10 y
5404.10.10;
RESUELVE:
Artículo 1.- Incluir
en la Nómina de Bienes No Producidos a que se
refiere el artículo 4 de la Decisión 370 de la
Comisión, los productos que se relacionan a
continuación:
5402.49.10 Hilados de
poliuretano sencillo sin
torsión o con una
torsión inferior o igual
a 50 vueltas por metro
5404.10.10 Monofilamentos
de poliuretano
5803.10.00 Tejidos de
gasa, de vuelta de
algodón
7019.90.90 Las demás
manufacturas de fibra de
vidrio
Unicamente: tejidos de
fibra de vidrio
resinados, de forma
circular
Artículo 2.- Excluir
de la Nómina de Bienes No Producidos a que se
refiere el artículo 4 de la Decisión 370, los
productos que se relacionan a continuación:
3006.60.00 Preparaciones
químicas anticonceptivas
a base de hormonas o
espermicidas
Artículo 3.- Excluir
de la Nómina de Bienes No Producidos a que se
refiere el artículo 4 de la Decisión 370, los
ánodos de magnesio, comprendidos en la
subpartida 8104.90.00 "las demás
manufacturas de magnesio" y "las partes
para máquinas formadoras de vidrio" de la
subpartida 8475.90.00, con lo que la Nómina
deberá reflejar lo expresado a continuación:
8104.90.00 Las demás
manufacturas de magnesio
Excepto: ánodos de
magnesio
8475.90.00 Partes de
máquinas de la partida
n° 84.75
Excepto: Partes para
máquinas formadoras de
vidrio
Artículo 4.- En
cumplimiento del artículo 13 de la Decisión 9
de la Comisión, comuníquese a los Países
Miembros la presente Resolución, que entrará en
vigencia a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima,
Perú, a los veinticinco días del mes de
noviembre de mil novecientos noventa y seis.
JAIME CORDOBA ZULOAGA
RODRIGO ARCAYA SMITH BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE