RESOLUCION 440
Actualización de la Nómina de Bienes de No Producidos en la Subregión para efectos de la aplicación del Artículo 65 del Acuerdo

LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

VISTOS: El Artículo 65 del Acuerdo, las Decisiones 70 y 370 de la Comisión y la Resolución 393 de la Junta;

CONSIDERANDO: Que el Acuerdo de Cartagena, en su Artículo 65, establece que cuando se trate de productos no producidos en la Subregión, cada país podrá diferir la aplicación de los gravámenes comunes hasta el momento en que la Junta verifique que se ha iniciado producción;

Que el Gobierno del Ecuador, mediante comunicación del Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca Nº 183 DINT/GRAN del 27 de marzo de 1996, solicitó incluir en la Nómina de No Producidos los tejidos de fibra de vidrio resinados, de forma circular, en diferentes diámetros, utilizados en la fabricación de discos abrasivos, clasificados en la subpartida 7019.90.90;

Que los Gobiernos de Bolivia, mediante comunicación Nº SNREI-SI-DAC-704/10.410 del 24 de junio de 1996, del Perú, mediante comunicación del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales Nº 273-96-MITINCI/VMTINCI/DNINCI del 18 de julio de 1996, y de Colombia, mediante comunicación del Ministerio de Comercio Exterior Nº 004785 del 25 de junio de 1996, indicaron que en sus países no se registra fabricación de la subpartida a que se refiere el párrafo anterior;

Que el Gobierno de Venezuela, mediante comunicación del Instituto de Comercio Exterior Nº 2233/443 del 4 de julio de 1995, solicitó incluir en la Nómina de No Producidos el tejido de gasa de vuelta de algodón de la subpartida 5803.10.00, NANDINA que se encontraba registrada en la Base de Datos de Producciones Subregionales de la Junta como producida por INDUSTRIAS ALBUS de Bolivia;

Que la Junta adelantó consultas de verificación de producción con los demás Países Miembros para el producto a que se refiere el párrafo anterior. El Gobierno de Colombia, a través de comunicación del Ministerio de Comercio Exterior Nº STCAAA-010287 del 31 de octubre de 1995, indicó que en su país no se registra fabricación del citado producto; el Gobierno del Ecuador, a través de notas del Ministerio de Industrias, Comercio, Turismo, Integración y Pesca Nº 244 DINT/GRAN y 280 DINT/GRAN del 17 de julio y 7 de agosto de 1995 respectivamente, reportó que las empresas INDUSTRIA PIOLERA PONTE SELVA S.A., COTONIA S.A., LA EUROPEA FABRICA TEXTIL C.A. y BROOKLYN COTTON AND CELULOSE producen en su país el tejido en cuestión. El Gobierno del Perú, mediante comunicación del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales Nº 286 95-MITINCI/VMTINCI del 1º de agosto de 1995, reportó que las empresas CILGAL, CKF INDUSTRIAL S.A., LABORATORIOS S.A. y LAMEDIC fabrican en su país el mismo producto, información ésta que la Junta puso en conocimiento del Gobierno de Venezuela mediante notas Nos. J/DI/984-95 y J/DI/1012-95 del 3 y 8 de agosto de 1995 respectivamente;

Que en virtud de que el Instituto de Comercio Exterior de Venezuela indicó a la Junta, mediante comunicación Nº 2231/343 del 19 de octubre de 1995, que tras establecer contacto con las empresas remitidas por los Países Miembros, se había recibido respuesta de COTONIA S.A., INDUSTRIA PIOLERA PONTE SELVA S.A. y LAMEDIC en el sentido de que no fabrican el tejido de gasa solicitado y que el resto de empresas no respondió, solicitó se autorice diferimiento por insuficiencia de oferta para importar 42 000 kg del citado producto;

Que de conformidad con lo establecido en la Decisión 70, la Junta, mediante comunicaciones Nos. J/DI/1549-95, J/DI/1550-95, J/DI/1551-95 y J/DI/1552-95, todas del 24 de octubre de 1995, procedió a solicitar a los demás Países Miembros información sobre la oferta exportable del producto en mención, habiéndose recibido respuesta únicamente del Gobierno de Colombia ratificando que en su país no existe producción y, en consecuencia, tampoco oferta exportable;

Que en vista de los resultados de la consulta de que trata el párrafo anterior, de los antecedentes del caso y los análisis de importaciones del mencionado producto, que indican que los Países Miembros se abastecen del tejido en cuestión fundamentalmente de fuera de la Subregión Andina, se consideró procedente incluir dicho producto en la Nómina de No Producidos, de conformidad con la solicitud original de Venezuela;

Que la Sociedad Nacional de Industrias del Perú, a través de su Comité de la Industria del Vidrio, Cerámica, Refractarios y Afines, y mediante nota Nº VCR-062-96 del 14 de agosto de 1996, informó a la Junta que la empresa colombiana CRISTALERIA PELDAR S.A. produce los repuestos para máquinas formadoras de vidrio, clasificados en la subpartida 8475.90.00, NANDINA que forma parte de la Nómina de No Producidos;

Que la Junta estableció contacto con la citada empresa, ante lo cual constató que está en capacidad de producir anualmente 810 piezas de máquinas formadoras de vidrio, compuestas en promedio de 32 piezas cada una y que ha exportado durante el período 1993-1995 un promedio de 250 piezas por un valor de 500 000 dólares, motivo por el cual la Junta considera procedente su exclusión de la Nómina en cuestión;

Que el Gobierno de Venezuela, mediante comunicaciones del Instituto de Comercio Exterior del 1º de julio y 25 de septiembre de 1996, solicitó excluir la subpartida 3006.60.00 "preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas o espermicidas" de la Nómina de No Producidos en virtud de que las empresas ORGANON VENEZOLANA S.A., LABORATORIOS WYETH S.A. y SCHERING DE VENEZUELA S.A. se encuentran fabricando las citadas preparaciones y la última empresa ha exportado un promedio de 100 000 unidades anuales durante los últimos tres años;

Que la Junta encontró procedente la solicitud del Gobierno de Venezuela refrendada por el hecho que según comunicación del Gobierno de Colombia Nº 006969 del 11 de septiembre de 1996, se reporta fabricación del mismo producto por parte de la empresa QUIMICA SCHERING COLOMBIANA;

Que el Gobierno de Venezuela, mediante nota del Instituto de Comercio Exterior Nº 2233/339 del 16 de septiembre de 1996, solicitó excluir de la Nómina de No Producidos los ánodos de magnesio, clasificados en la subpartida 8104.90.00 "las demás manufacturas de magnesio" en virtud de que se había detectado producción en Venezuela por parte de la empresa DIPROCAVE;

Que en su solicitud, el Gobierno de Venezuela incluyó información técnica requerida por la Junta, mediante la cual se indica que dicha empresa dispone de una capacidad instalada de fundición de magnesio de 800 t/año, producción y exportaciones de los últimos tres años, cuyo promedio anual es de 267 t y 5 t, respectivamente;

Que el Gobierno de Venezuela, mediante nota 2233/323 del 9 de septiembre de 1996, solicitó la inclusión en la Nómina de No Producidos del "Hilo de poliuretano Spandex", que se clasifica por los códigos NANDINA 5402.49.10 y 5404.10.10;

Que la Junta, mediante notas Nos. J/DI/1296-96, J/DI/1297-96, J/DI/1298-96 y J/DI/1299-96, todas fechadas el 16 de septiembre de 1996, solicitó comentarios de los Países Miembros en relación con el requerimiento formulado por Venezuela, para proceder con el trámite correspondiente;

Que los Gobiernos de Ecuador, mediante nota Nº 431 DINT/GRAN del 22 de octubre de 1996, y de Bolivia, mediante nota Nº 256 del 8 de octubre de 1996, manifestaron que en sus países no existe producción de las subpartidas 5402.49.10 y 5404.10.10;

Que transcurridos dos meses de las comunicaciones de la Junta, los demás países no dieron respuesta sobre la existencia de producción de las subpartidas 5402.49.10 y 5404.10.10;

RESUELVE:

Artículo 1.- Incluir en la Nómina de Bienes No Producidos a que se refiere el artículo 4 de la Decisión 370 de la Comisión, los productos que se relacionan a continuación:

5402.49.10 Hilados de poliuretano sencillo sin torsión o con una torsión inferior o igual a 50 vueltas por metro

5404.10.10 Monofilamentos de poliuretano

5803.10.00 Tejidos de gasa, de vuelta de algodón

7019.90.90 Las demás manufacturas de fibra de vidrio

Unicamente: tejidos de fibra de vidrio resinados, de forma circular

Artículo 2.- Excluir de la Nómina de Bienes No Producidos a que se refiere el artículo 4 de la Decisión 370, los productos que se relacionan a continuación:

3006.60.00 Preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas o espermicidas

Artículo 3.- Excluir de la Nómina de Bienes No Producidos a que se refiere el artículo 4 de la Decisión 370, los ánodos de magnesio, comprendidos en la subpartida 8104.90.00 "las demás manufacturas de magnesio" y "las partes para máquinas formadoras de vidrio" de la subpartida 8475.90.00, con lo que la Nómina deberá reflejar lo expresado a continuación:

8104.90.00 Las demás manufacturas de magnesio

Excepto: ánodos de magnesio

8475.90.00 Partes de máquinas de la partida n° 84.75

Excepto: Partes para máquinas formadoras de vidrio

Artículo 4.- En cumplimiento del artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinticinco días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

JAIME CORDOBA ZULOAGA RODRIGO ARCAYA SMITH BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE