RESOLUCION 439
Dictamen 31-2000 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Ecuador del Convenio de Complementación en el Sector Automotor al autorizar la importación de vehículos usados

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El Artículo 30, literal a) del Acuerdo de Cartagena, los artículos 1, 4 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y el Convenio de Complementación en el Sector Automotor suscrito por Colombia, Ecuador y Venezuela;

CONSIDERANDO: Que, con fecha 31 de mayo de 2000, mediante facsímil SG-F/4.12.1/01221/2000, la Secretaría General de la Comunidad Andina consultó al Gobierno del Ecuador acerca de informaciones sobre la intención por parte de dicho Gobierno de autorizar importaciones de vehículos usados como una de las medidas orientadas a contrarrestar sobrecostos en el sector del transporte. En dicha comunicación, la Secretaría General llama la atención sobre los efectos adversos de una medida de tal naturaleza;

Que, con fecha 17 de agosto de 2000, la Corporación Cámara Colombo Ecuatoriana de Industria y Comercio informó a esta Secretaría General que el Proyecto de Ley No. 21-494 denominado "para la promoción de la inversión y participación ciudadana", el cual se encontraba en ese momento en curso en el Congreso Nacional de Ecuador, disponía en su artículo 160 que a través de cooperativas de transporte podrían importarse con destino al transporte público de taxis y chasis sin cabina de hasta tres años de uso. Asimismo, solicitó la intervención de esta Secretaría General debido a que dicho proyecto violaba el Convenio de Complementación en el Sector Automotor;

Que, con fecha 18 de agosto de 2000, se publicó el Decreto Ley 690 en el Registro Oficial del Ecuador No. 144, que contiene la Ley para la Promoción de la Inversión y de la Participación Ciudadana. El Título 25 del referido Decreto Ley dispone una serie de reformas a la Ley de Tránsito y Transporte;

Que antes de las modificaciones dispuestas en el Decreto Ley 690, el artículo 50 de la Ley de Tránsito y Transporte del Ecuador establecía que "Con el objeto de asegurar el proceso de renovación del parque automotor y su mantenimiento en condiciones que aseguren los niveles de calidad del aire que respiramos del medio ambiente que lo rodea y la seguridad de los usuarios, se prohibe la importación de vehículos, motores, repuestos, maquinaria y neumáticos usados";

Que el artículo 158 del Decreto Ley 690 establece que:

"Al artículo 50 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, añádase luego de la palabra ‘neumáticos’ una coma; luego de la palabra ‘usados’, sustitúyase el punto por una coma, y agréguese la frase ‘referido exclusivamente a dicho parque automotor’; y, añádanse los siguientes incisos:

‘Se exceptúan de esta disposición las importaciones de vehículos automotores de uso especial: camiones de bomberos (subpartida 87.05.30.00); coches barredera, regadores y análogos, para limpieza de vías públicas (subpartida 8705.90.10); coches radiológicos (subpartida 8705.90.20), del Arancel Nacional, así como vehículos clínica debidamente equipados, ambulancias debidamente equipadas, recolectores de basura y tractores agrícolas que, en virtud de donaciones provenientes del exterior se realicen a las instituciones del Estado o del sector privado sin fines de lucro, destinados especialmente a cubrir servicios de salubridad, alimentación, asistencia técnica benéfica, asistencia médica, educación, investigación científica y cultural. Tales bienes, deberán cumplir con todas las normas técnicas, nacionales e internacionales, y con las normas de protección al ambiente vigentes en el Ecuador. Estas importaciones serán autorizadas por el Consejo de Comercio Exterior, COMEXI, que, además, deberá determinar el cupo o cantidad de unidades usadas y deberá verificar que los bienes donados sean compatibles con la actividad de la institución beneficiaria (…)’";

Que, por su parte, el artículo 160 del referido Decreto Ley dispone lo siguiente:

"Añádase la siguiente disposición transitoria a la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre:

‘Hasta el 30 de junio del año 2001, facúltase a las cooperativas de transporte legalmente registradas, la importación de vehículos para el transporte público de taxis y chasises sin cabina de hasta tres años de uso, siempre que cuenten con un distribuidor autorizado en el Ecuador y con la provisión oportuna y suficiente de repuestos para dichos vehículos. Estos vehículos deberán cumplir con las normas de protección al medio ambiente vigentes en el Ecuador y serán autorizadas por el COMEXI, que, además deberá determinar el cupo o cantidad de unidades que podrán ser importadas.’";

Que, con fecha 4 de septiembre de 2000, la Secretaría General remitió al Gobierno de Ecuador la Nota de Observaciones SG-F/2.1/2084/2000 en la que se señala que mediante la promulgación del Decreto Ley 690 de 2000, que autoriza la importación tanto de vehículos como de partes de vehículos usados, dicho país estaría incurriendo en un incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y del artículo 6 del Convenio de Complementación en el Sector Automotor. En la misma Nota de Observaciones se concedió a Ecuador un plazo de treinta (30) días para su respuesta;

Que, mediante facsímil SG-X/2.1/02118/2000 del 7 de septiembre de 2000, la Secretaría General informó a Bolivia, Colombia, Perú y Venezuela, de conformidad con el artículo 61 de la Decisión 425, sobre la emisión de la Nota de Observaciones No. SG-F/2.1/2084/2000;

Que habiendo transcurrido el plazo concedido por esta Secretaría General, el Gobierno del Ecuador no ha dado respuesta a la referida Nota de Observaciones;

Que el 16 de septiembre de 1999, Colombia, Ecuador y Venezuela suscribieron el Convenio de Complementación en el Sector Automotor, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 483 del 17 de septiembre del mismo año, que tiene por objetivo la adopción de una política comunitaria con el fin de facilitar una mayor articulación entre los productores subregionales, aprovechar los mercados ampliados de la región, así como propiciar condiciones equitativas de competencia en el mercado subregional y un aumento de la competitividad y eficiencia;

Que el referido Convenio entró en vigencia el 1 de enero de 2000, reemplazando al anterior Convenio de Complementación en el Sector Automotor suscrito en 1993 y que fue publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 168 del 16 de diciembre de 1994, mediante la Resolución 355 de la entonces Junta del Acuerdo de Cartagena;

Que el artículo 6 del Convenio de Complementación en el Sector Automotor vigente establece que "Con el propósito de garantizar condiciones mínimas de seguridad, de protección del medio ambiente, de defensa del consumidor y de propiedad industrial, los Países Participantes sólo autorizarán la importación de vehículos nuevos, del año-modelo en que se realiza la importación o siguiente. Igualmente, sólo se autorizarán importaciones de componentes, partes y piezas nuevos y sin reconstruir o reacondicionar";

Que el Gobierno del Ecuador, al autorizar la importación de vehículos usados, mediante el Decreto Ley 690 de 2000, ha incurrido en un incumplimiento de obligaciones que se derivan del ordenamiento jurídico andino, y en especial del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el artículo 6 del Convenio de Complementación en el Sector Automotor;

Que el mandato contenido en el literal a) del Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena obliga a la Secretaría General a "velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina";

Que, conforme a lo establecido en el Artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, le formulará sus observaciones por escrito. El País Miembro deberá contestarlas dentro de un plazo compatible con la urgencia del caso, que no excederá de dos meses. Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Secretaría General deberá emitir dictamen motivado;

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, se señala que contra la presente Resolución cabe el recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial;

RESUELVE:

Artículo 1.- Dictaminar que el Gobierno de Ecuador, al autorizar la importación de vehículos usados, mediante la promulgación del Decreto Ley 690 de 2000, ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia y el artículo 6 del Convenio de Complementación en el Sector Automotor.

Artículo 2.- De conformidad con el literal f) del artículo 65 de la Decisión 425, se concede al Gobierno de Ecuador un plazo de treinta (30) días calendario contados a partir de la publicación de la presente Resolución, para que ponga fin al incumplimiento dictaminado.

Artículo 3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los seis días del mes de octubre del año dos mil.

 

 

NICOLAS LLOREDA RICAURTE
Director General
Encargado de la Secretaría General