RESOLUCION 439
Origen de productos
farmacéuticos
LA JUNTA DEL ACUERDO DE
CARTAGENA,
VISTOS: Los Artículos 15 y
85 del Acuerdo, las Decisiones 9, 219 , 248 de la
Comisión, que contienen el Reglamento de la
Junta, y 293, que contiene las Normas Especiales
para la Calificación del Origen de las
Mercaderías;
CONSIDERANDO: Que con fecha
14 de mayo de 1996, el Intendente Nacional de
Técnica Aduanera de Perú emitió la Circular
Nº 46-25-96, mediante la cual ordenó a las
Aduanas que, al presumir el incumplimiento de
Normas de Origen de la Decisión 293 de la
Comisión del Acuerdo de Cartagena, sólo se
permitiera la nacionalización y levante de los
productos farmacéuticos procedentes de Colombia
y Venezuela, e incluidos en las siguientes
subpartidas arancelarias, cuando se presente una
fianza o se les sujete al pago de los aranceles
para productos de terceros países:
3003.10.00.00, 3003.20.00.00,
3003.31.00.00, 3003.39.00.00, 3003.40.00.00,
3003.90.00.10, 3003.90.00.20, 3004.10.10.00,
3004.10.20.00, 3004.20.10.00, 3004.20.20.00,
3004.31.00.00, 3004.32.00.10, 3004.32.00.20,
3004.39.10.00, 3004.39.20.00, 3004.40.10.00,
3004.40.20.00, 3004.50.10.00, 3004.50.20.00,
3004.90.10.00, 3004.90.20.10, 3004.90.20.90,
3004.90.30.00, 3005.10.00.10, 3005.10.00.90,
3006.10.90.00, 3006.20.00.00, 3006.30.10.00,
3006.30.20.00, 3006.30.30.00, 3006.40.20.00 y
3006.60.00.00;
Que mediante Circular N°
46-28-96 del 11 de julio de 1996, el Intendente
Nacional de Técnica Aduanera de Perú suspendió
el afianzamiento a las importaciones de los
medicamentos de uso veterinario, clasificados en
las siguientes subpartidas: 3004.10.20.00,
3004.20.20.00, 3004.32.00.20, 3004.39.20.00,
3004.40.20.00, 3004.50.20.00 y 3004.90.30.00. En
el Artículo 2° de la Circular se ordenó el
cobro de los tributos establecidos en el arancel
de aduanas a las importaciones de los productos
farmacéuticos que se encontraban en la Nómina
de Bienes No Producidos en la Subregión, e
instruyó a las Aduanas Operativas para hacer
efectivas las garantías que amparaban las
importaciones de las mercancías clasificadas en
las subpartidas arancelarias 3003.31.00.00,
3003.40.00.00, 3004.90.10.00, 3006.10.90.00,
3006.20.00.00, 3006.30.20.00, 3006.30.30.00,
3006.40.20.00 y 3006.60.00.00. En el Artículo
3° de la Circular se mantuvo el afianzamiento a
las subpartidas arancelarias: 3003.10.00.00,
3003.20.00.00, 3003.39.00.00, 3003.90.00.10,
3004.10.10.00, 3004.20.10.00, 3004.31.00.00,
3004.32.00.10, 3004.39.10.00, 3004.40.10.00,
3004.50.10.00, 3004.90.20.10, 3004.90.20.90,
3005.10.00.10, 3005.10.00.90 y 3006.30.10.00;
Que el 12 de agosto de 1996,
la Junta del Acuerdo de Cartagena emitió el
Dictamen 12-96, por el cual señaló que la
suspensión del programa de liberación para
nueve subpartidas de medicamentos procedentes de
Colombia y Venezuela, por parte del Gobierno del
Perú, mediante Circular Nº 46-28-96 del
Intendente Nacional de Técnica Aduanera de fecha
11 de julio de 1996, representa un incumplimiento
de normas que conforman el ordenamiento jurídico
andino, particularmente los Artículos 45 del
Acuerdo de Cartagena, 5 del Tratado del Tribunal
de Justicia del Acuerdo y la Decisión 293 de la
Comisión, que contiene las Normas Especiales
para la Calificación del Origen de las
Mercaderías;
Que mediante Circular N°
46-034-96 del 3 de septiembre de 1996, el
Intendente Nacional de Técnica Aduanera de Perú
modificó el alcance del Artículo 2° de la
Circular 46-28-96, en el sentido de aplicar los
procedimientos de la Decisión 293, a las nueve
(9) subpartidas mencionadas en la Circular, que
hacen parte de la Nómina de Bienes No Producidos
en la Subregión;
Que la Superintendencia
Nacional de Aduanas de Perú, mediante
comunicación 1037-96 del 4 de octubre de 1996,
remitió a la Junta los antecedentes y el
sustento técnico-legal en el que fundamenta la
presunción de incumplimiento de las normas de
origen, a efecto de proceder conforme lo previsto
en el artículo 14 de la Decisión 293 de la
Comisión del Acuerdo de Cartagena;
Que la presunción de
incumplimiento de las Normas de Origen en las
importaciones de productos farmacéuticos
procedentes de Colombia y Venezuela, se basa en
que los productos comprendidos en la Circular Nº
46-25-96 no resultarían de un proceso de
producción o transformación;
Que en el reclamo presentado
a la Junta el 4 de octubre de 1996, se indica que
en los casos analizados por la Aduana de Perú se
han identificado operaciones sobre las cuales
presentan pruebas documentales que hacen presumir
operaciones de simple envase, reenvase o empaque;
Que el Gobierno peruano
argumenta que, adicionalmente, por tratarse de
productos en los que las propiedades
farmacéuticas del producto final no son
esencialmente distintas de las características y
propiedades farmacéuticas del principio activo
en base al cual fue elaborado, dichas
importaciones, estarían incursas en el literal
g) del artículo 9 de la Decisión 293, según lo
expresa la circular en la parte pertinente. En
este caso, el país importador fundamenta su
reclamo en los planteamientos formulados por la
Asociación de Industrias Farmacéuticas de
Origen y Capital Nacional, ADIFAN, según la
cual, durante la elaboración del medicamento,
partiendo del principio activo y los excipientes,
no ocurre un cambio en la estructura química del
principio activo, sin que tengan relevancia
terapéutica o profiláctica los elementos que se
han añadido al mismo;
Que el Gobierno peruano
considera que los productos farmacéuticos
importados desde Colombia y Venezuela, son
elaborados siguiendo procesos de formulación que
comprenden principalmente mezclas físicas o
disoluciones de una o más sustancias activas con
los excipientes, sin que dichos procesos incidan
en el estado originario de sus ingredientes y por
lo tanto no producen un cambio en la estructura
de las sustancias activas ni en los excipientes.
Dichas mezclas, al no estar químicamente
combinadas, pueden ser separadas por métodos
físicos (fusión, congelación, destilación e
incluso por simple fuerza de gravedad);
Que la Junta en su análisis
ha tenido en cuenta las definiciones aceptadas y
aplicadas por la Industria Farmacéutica a nivel
internacional, para las materias primas, los
principios activos, los excipientes y los
productos farmacéuticos, y ha considerado el
resultado de las visitas practicadas a diversos
laboratorios de Colombia y Venezuela;
Que todos los productos
farmacéuticos se elaboran de acuerdo con las
normas y especificaciones de la Farmacopea
Internacional, en cuanto a procedimientos de
manufactura, contenidos de principios activos y
excipientes, identificación de pH, impurezas y
valoración química. En el caso de la norma USP
de la Farmacopea Americana, se precisa la formula
química y las propiedades físico-químicas,
tanto del principio activo como del producto
farmacéutico obtenido, y se indican los cambios
registrados en las propiedades físicas y
químicas de los productos;
Que la utilización de
principios activos y excipientes para la
producción de productos farmacéuticos, implican
procesos de transformación en los que las
características del bien final son esencialmente
diferentes de las características de las
materias primas utilizadas en su fabricación,
excepto en aquellos casos en que el principio
activo es sometido a operaciones que permiten
recuperar su estado original, mediante métodos
físicos o mecánicos;
Que no existe ninguna
diferencia en los procesos de producción
utilizados para obtener los medicamentos para uso
humano y los de uso veterinario, toda vez que
requiere la incorporación de principios activos
y excipientes, y sólo se diferencian en cuanto a
la dosificación del principio activo que cumple
la función biológica;
Que el Gobierno peruano
incorporó en la Circular 46-25-96 productos
farmacéuticos que no han registrado
importaciones en los últimos tres años,
incluidos en las subpartidas arancelarias
3003.20.00, 3003.31.00, 3003.40.00, 3006.20.00 y
3006.40.20;
Que el Gobierno peruano
incorporó en la Circular 46-25-96 productos
farmacéuticos que no utilizan principios activos
ni excipientes en su elaboración, incluidos en
las subpartidas NANDINA 3005.10.10, 3005.10.20,
3005.10.90, 3006.30.10, 3006.30.30 y 3006.60.00;
Que, conforme a lo previsto
en el Artículo 85 del Acuerdo de Cartagena, a la
Junta corresponde velar por el cumplimiento de
las normas y requisitos de origen dentro del
comercio subregional y según el artículo 14 de
la Decisión 293 de la Comisión, la Junta debe
realizar las investigaciones y gestiones
necesarias para solucionar los reclamos sobre el
supuesto incumplimiento de normas de origen;
RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar
que los siguientes productos farmacéuticos no
cumplen con el literal d) del artículo 1 de la
Decisión 293 sobre normas de origen:
- OGASTRO en cápsula,
NANDINA 3004.90.29, de Abbott
Laboratories de Colombia, S.A.
- ISORANE líquido,
NANDINA 3004.90.21, de Abbott
Laboratories de Colombia, S.A.
- SEVORANE líquido,
NANDINA 3004.90.21, de Abbott
Laboratories de Colombia, S.A.
- KEFLIN Neutro
inyectable, NANDINA 3004.20.10, de Eli
Lilly y Compañía de Venezuela, S.A.
- AMPICILINA
inyectable, NANDINA 3004.10.10, elaborada
a partir del principio activo no
originario.
Artículo 2.- Salvo
los productos indicados en el artículo anterior,
los productos incluidos en las subpartidas de la
Circular de Aduanas del Perú N° 46-25-96,
cumplen con el literal d) del artículo 1 de la
Decisión 293 sobre normas de origen, por
resultar de un proceso de producción o
transformación que les confiere una nueva
individualidad que se expresa en el hecho de
estar clasificados en la Nomenclatura Arancelaria
Común en partida diferente a la de los
materiales importados.
En consecuencia, el Gobierno
peruano debe levantar el afianzamiento a las
importaciones de productos farmacéuticos
procedentes de Colombia y Venezuela, incluidos en
las subpartidas arancelarias de la Circular de
Aduanas del Perú N° 46-25-96, relacionadas a
continuación:
3003.10.00.00, 3003.20.00.00,
3003.31.00.00, 3003.39.00.00, 3003.40.00.00,
3003.90.00.10, 3003.90.00.20, 3004.10.10.00,
3004.10.20.00, 3004.20.10.00, 3004.20.20.00,
3004.31.00.00, 3004.32.00.10, 3004.32.00.20,
3004.39.10.00, 3004.39.20.00, 3004.40.10.00,
3004.40.20.00, 3004.50.10.00, 3004.50.20.00,
3004.90.10.00, 3004.90.20.10, 3004.90.20.90,
3004.90.30.00, 3005.10.00.10, 3005.10.00.90,
3006.10.90.00, 3006.20.00.00, 3006.30.10.00,
3006.30.20.00, 3006.30.30.00, 3006.40.20.00 y
3006.60.00.00.
Artículo 3.- En
cumplimiento del artículo 13 de la Decisión 9
de la Comisión, comuníquese a los Países
Miembros la presente Resolución, la cual
entrará en vigencia a partir de su fecha de
publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de
Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima,
Perú, a los veinticinco días del mes de
noviembre de mil novecientos noventa y seis.
JAIME CORDOBA ZULOAGA
RODRIGO ARCAYA SMITH BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE