RESOLUCION 438
Calificación de la medida adoptada por el Gobierno de Perú consistente en la aplicación de una tasa para la importación de productos de origen animal y vegetal como gravamen al comercio

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El Capítulo V del Acuerdo de Cartagena que contiene el Programa de Liberación y la Decisión 425, y;

CONSIDERANDO: Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/02004/2000 del 28 de agosto de 2000, la Secretaría General de la Comunidad Andina puso en conocimiento del Gobierno de Perú el inicio del procedimiento de investigación para calificar si el cobro de nuevas tasas por concepto de emisión de permisos o certificados fitosanitarios, los cuales también se aplicarían a la importación de los productos de origen animal y vegetal originarios de la Subregión, constituye un gravamen a la luz del Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, concediéndole un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles para hacer llegar información relativa al costo de los servicios prestados así como cualquier otra que considerara pertinente;

Que, de conformidad con el artículo 51 de la Decisión 425, mediante comunicación SG-F/4.2.1/01326/2000 del 28 de agosto de 2000, se puso en conocimiento a los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Ecuador y Venezuela sobre el inicio de investigación, otorgándoles un plazo de veinte (20) días hábiles para hacer llegar a la Secretaría General los elementos de información y comentarios que consideren pertinentes;

Que, mediante facsímil Nº 676-2000-MITINCI/VMINCI-DNINCI, recibido en la Secretaría General el 19 de setiembre de 2000, el Gobierno del Perú dio respuesta a la apertura de investigación, remitiendo el Oficio Nº 2534-2000-AG-SENASA, que contiene la opinión del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) sobre el caso, en la cual se señala que:

a) "Los artículos 71 y 72 del Acuerdo de Cartagena, excluyen a las medidas orientadas a proteger la vida y salud de las personas, animales y vegetales como gravámenes o "restricciones de todo orden". (subrayado nuestro)

El artículo 46 y siguientes de la Decisión 425…precisa los requisitos y demás procedimientos para admitir una solicitud que podría calificarse como tal.

b) Es por ello que, considerando que los procedimientos y servicios establecidos por el SENASA tienen por finalidad proteger la sanidad agropecuaria del país, los mismos no estarían comprendidos en los alcances de los mencionados dispositivos comunitarios.

c) Sustenta el SENASA lo antes señalado indicando que "el Decreto Legislativo Nº 682 del 20/10/91 establece que las medidas de libre comercio no exceptúan el cumplimiento de las disposiciones relacionadas con aspectos fito y zoosanitarios y la Ley Nº 26558 del 29/12/1995, faculta a que el Ministerio de Agricultura puede establecer, mediante Decreto Supremo, medidas en materia de sanidad de la flora y fauna del país que afecten el libre flujo de mercancías.

d) …los montos consignados en el D.S. Nº 027-2000-AG, reflejan los costos en los que incurre el Servicio para efectuar los mismos, tomándose como principales parámetros, el tiempo de los profesionales que ejecutan la labor y materiales fungibles requeridos en los mismos.

e) …el mecanismo nacional de aprobación de los TUPA de las instituciones del sector público, establece que los mismos son sometidos previamente a la Presidencia del Consejo de Ministros, con la finalidad de que los distintos sectores e instituciones competentes, como el Indecopi, puedan identificar que determinados procedimientos puedan calificarse como restricciones injustificadas al comercio o procedimientos que atenten contra el consumidor.

f) Es importante mencionarle que la legislación nacional en materia presupuestal (Ley de Gestión presupuestaria del sector público) establece que las entidades del sector público deben financiar parte de su presupuesto con los ingresos que recaudan por los servicios que brindan, los insumos que se reinvierten para la mejora de los mismos";

Que, mediante fax Nº 499 DININ/NCI de fecha 19 de setiembre de 2000, el Gobierno de Ecuador remitió sus comentarios sobre el caso, señalando que: "…cada país es soberano de aplicar nuevas tarifas por los servicios fito y zoosanitarios que presta; siempre y cuando esto no constituya una limitación al libre intercambio comercial de los productos agropecuarios". Añade dicho Gobierno que "…conscientes de la situación económica que se encuentran atravesando los Países del Area Andina y las sugerencias emitidas por los Ministerios de Economía y Finanzas, es pertinente que los Organismos de Protección Sanitaria y Fitosanitaria financien sus presupuestos con fondos de autogestión, es decir estableciendo tarifas por los servicios que ofrecen los organismos oficiales al sector privado";

Que, con fecha 25 de setiembre de 2000, el Gobierno de Colombia remitió sus comentarios sobre el caso, señalando que estas nuevas tasas aplicadas por el Gobierno de Perú están contraviniendo lo establecido en los Artículos 71 y 72 del Acuerdo de Cartagena;

Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/02245/2000 de fecha 26 de setiembre de 2000, la Secretaría General de la Comunidad Andina acusó recibo de la respuesta del Gobierno de Perú a la apertura de investigación, señalándole que las referencias de procedimiento legal tenido en cuenta para la elaboración del correspondiente TUPA que se encontraba en el Anexo elaborado por el SENASA de Perú que nos fuera remitido, no satisfacía la solicitud de información que se le había hecho oportunamente referida al costo de los servicios prestados, que permita determinar que la cantidad exigida a los importadores constituye el costo aproximado de los servicios prestados;

Que, en la misma comunicación antes referida reiteramos al Gobierno de Perú la solicitud de información mediante comunicación de fecha 28 de agosto de 2000 de la Secretaría General, sobre los costos correspondientes al servicio prestado;

Que, el Artículo 71 del Acuerdo de Cartagena señala que "el Programa de Liberación tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro";

Que, según el Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, se consideran como gravámenes "los derechos aduaneros y cualesquier otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario o cambiario, que incidan sobre las importaciones. No quedarán comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando correspondan al costo aproximado de los servicios prestados";

Que, sobre la importancia del principio de libre circulación de mercancías se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro del Proceso 1-AI-97 publicado en la Gaceta Oficial Nº 329 del 9 de marzo de 1999, al destacar "la libertad esencial de circulación de mercancías como parámetro de primer orden para el avance de la integración a nivel andino y latinoamericano" y que el mismo "se desprende no sólo del Capítulo V sobre Programa de Liberación, sino fundamentalmente de los objetivos esenciales del Acuerdo establecidos en los artículos 1 y 3 del Tratado que propician el establecimiento de un mercado común latinoamericano";

Que, la existencia de un sobrecosto a la importación no se condice con los principios que rigen el funcionamiento de la zona de libre comercio andina, según la cual los productos originarios de los Países Miembros deben ingresar absolutamente libres de gravámenes al territorio de los demás Países Miembros. Una de las excepciones reconocidas por el ordenamiento jurídico vigente es la establecida en el Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena y que se refiere a las tasas cuando correspondan al costo aproximado de los servicios prestados;

Que, para que el cobro por permisos o certificados fitosanitarios realizado por el Gobierno de Perú se encuentre dentro del alcance del Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, constituyendo una tasa que corresponda al costo aproximado de los servicios prestados, es necesario demostrar en primer término que dicho cobro responde a un servicio efectivamente prestado y, en segundo término, que la tasa a ser cobrada guarde relación con el costo de dicho servicio;

Que, sobre el particular, resulta oportuno citar como antecedente la Resolución 268 de la Secretaría General, que determinó que el cobro de una tasa del 0,25% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), establecida por el Perú mediante Decreto Supremo 013-AG-98, para la inspección sanitaria a las importaciones de huevos para consumo humano, correspondientes a la subpartida NANDINA 0407.00.90, aplicado a los productos originarios de los Países Miembros, constituía un gravamen en razón a que dicho Gobierno no había demostrado que la tasa correspondía al costo aproximado de los servicios prestados. Frente a dicha Resolución, el Gobierno del Perú presentó un recurso de reconsideración, adjuntando un informe en el que dio cuenta del proceso de inspección sanitaria, el número de horas hombre y proporcionó información general sobre la modalidad de inspección. Posteriormente, suministró una memoria explicativa de los cálculos realizados en los cuadros del informe en mención y, en particular, precisó la racionalidad de los tiempos establecidos por proceso y su determinación en soles; detalló los sueldos del personal de Desaguadero-Puno; y el volumen de importación de huevos utilizado en el cálculo del costo del servicio de inspección en el período objeto del análisis. Esta información permitió a esta Secretaría General corroborar los costos del servicio de inspección aplicados por Perú, dando origen a la revocatoria de la Resolución 268 antes referida;

Que, no obstante habérsele requerido clara y reiteradamente, el Gobierno de Perú, en el curso de la investigación, no ha demostrado que el cobro que viene realizando en aplicación del Decreto Supremo 027-AG-2000, por concepto de permisos y certificados fitosanitarios, corresponda al costo aproximado del servicio prestado, limitándose meramente a señalar en sus descargos que dicho costo guarda relación con el tiempo de los profesionales que ejecutan la labor y materiales fungibles requeridos en los mismos;

Que, a este respecto, es interesante señalar referencialmente que al tratar el tema de los derechos y formalidades referentes a la importación y a la exportación, el Artículo VIII 1, a) del GATT dispone que "todos los derechos y cargas de cualquier naturaleza que sean distintos de los derechos de importación y de exportación y de los impuestos a que se refiere el Artículo III, percibidos por las partes contratantes sobre la importación o la exportación o en conexión con ellas, se limitarán al coste aproximado de los servicios prestados y no deberán constituir una protección indirecta de los productos nacionales ni gravámenes de carácter fiscal aplicados a la importación o a la exportación";

Que, por considerarlo ilustrativo, cabe citar el asunto "Estados Unidos-Derecho de usuario de la aduana" examinado por un Grupo Especial ante las reclamaciones del Canadá y la Comunidad Económica Europea, en interpretación del Artículo VIII del GATT. En dicha ocasión, el "Grupo Especial fue del parecer de que al gobierno que imponía el derecho debía corresponder la carga inicial de justificar toda actividad oficial por la que se impusiera una carga." (Organización Mundial del Comercio. Índice analítico. Usos de las normas y usos del GATT. Ginebra: OMC, 1995, pág. 302);

Que, sobre los demás descargos presentados por el Gobierno del Perú, es necesario señalar que las excepciones referidas a la protección de la vida y salud de las personas, animales y vegetales a que se refiere el Artículo 72, se vincula al concepto de "restricción" y no aplica como excepción válidamente invocable para los supuestos de determinación de "gravámenes". En este ámbito, es claro que la sistemática del Acuerdo de Cartagena admite, como única excepción, la existencia de tasas o recargos análogos, siempre que las mismas correspondan al costo aproximado de los servicios prestados; hecho que el Gobierno del Perú no ha demostrado. En tal virtud, el descargo presentado por el mencionado Gobierno debe considerarse improcedente, a los efectos del presente caso;

Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe enfatizar que el uso de las excepciones del Artículo 72 no autorizan la adopción de cualquier tipo de medida, ni generan que la misma no tenga que sujetarse a las normas comunitarias, pues la excepción procede sólo si la medida unilateral adoptada se justifica debidamente en términos de proporcionalidad, necesidad, pertinencia y carezca de una finalidad u efecto proteccionista, según ha quedado establecido en los diversos pronunciamientos de la Secretaría General y del Tribunal andino;

Que, respecto del argumento que el Servicio de Sanidad Agrícola de Perú es competente para dictar medidas en materia de sanidad de la flora y fauna y que existe conformidad con la normativa interna, dichos argumentos resultan irrelevantes, pues en el presente caso no se está cuestionando la competencia de tal entidad para dictar este tipo de medidas o su conformidad con los procedimientos legales internos, sino la conformidad de la misma al ordenamiento jurídico andino, el cual constituye Ley preeminente de la República del Perú;

Que finalmente, con relación al argumento sobre la necesidad de procurar fondos para el autofinanciamiento, la Secretaría General no cuestiona tal finalidad que por lo demás constituye en un parámetro de eficiencia de la gestión pública, pero sí debe cuestionar el que se utilice como medio para conseguirlo una medida que vulnere el ordenamiento jurídico andino. En este orden de ideas, las instituciones públicas de los Países Miembros deben encaminar sus acciones de eficiencia administrativa dentro del marco de la Ley, en este caso, la Ley andina;

Que, en función de lo expuesto, y en uso de la atribución prevista en el Artículo 73 del Acuerdo de Cartagena y en el artículo 54 de la Decisión 425 de la Comunidad Andina, corresponde a esta Secretaría General emitir Resolución calificando si la medida adoptada por la República del Perú constituye un gravamen al comercio intrasubregional;

RESUELVE:

Artículo 1.- Determinar que el cobro de la tasa establecida por el Gobierno de Perú, en este caso, mediante Decreto Supremo 027-2000-AG del 16 de julio de 2000, por concepto de permisos y certificados fitosanitarios, a los productos originarios de los Países Miembros, constituye un "gravamen" a los efectos del Capítulo V sobre Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 2.- Según lo señalado por el literal e) del artículo 55 de la Decisión 425, se otorga un plazo no mayor de un mes para que se deje sin efecto el gravamen existente para los Países Miembros de la Comunidad Andina.

Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los seis días del mes de octubre del año dos mil.

 

 

NICOLAS LLOREDA RICAURTE
Director General
Encargado de la Secretaría General