RESOLUCION 438
Recurso de Reconsideración presentado por el Gobierno de Venezuela en contra de las Resoluciones 397 y 398 y el Dictamen de Incumplimiento 11-96 de la Junta

LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

VISTOS: El Capítulo V del Acuerdo de Cartagena sobre Programa de Liberación, la Decisión 328 de la Comisión sobre Sanidad Agropecuaria Andina, y las Resoluciones 397 y 398 de la Junta; y,

CONSIDERANDO: Que con fecha 27 de marzo de 1996 se publicaron en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 204, las Resoluciones 397 y 398 del 14 de marzo de 1996. Por medio de la primera de estas Resoluciones, la Junta calificó a la prohibición de importación de café tostado proveniente de Colombia, por razones de broca del café, así como a la denegación de permisos fitosanitarios de importación por tal causal, por parte del Gobierno de Venezuela, como una restricción al comercio, en los términos de lo previsto en los Artículos 41 al 43 del Acuerdo de Cartagena. En la segunda Resolución, la Junta canceló la inscripción en el Registro de Normas Sanitarias Subregionales, de la Resolución del Ministerio de Agricultura y Cría de Venezuela Nº 2 MAC-DA, la cual prohíbe la importación de semillas, plantas o partes de plantas de café al territorio de ese país, por considerar que la misma no se justifica técnicamente en la actualidad y puede ser considerada un obstáculo al comercio de productos agropecuarios;

Que con fecha 9 de agosto de 1996 se publicó en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 220, el Dictamen de Incumplimiento Nº 11-96, por el cual la Junta consideró que las restricciones que continuaba aplicando el Gobierno de Venezuela a las importaciones de café tostado proveniente de Colombia constituyen un incumplimiento de obligaciones derivadas de normas del ordenamiento jurídico andino, y particularmente de los Artículos 41 del Acuerdo de Cartagena, 5 del Tratado del Tribunal de Justicia del Acuerdo y 13 de la Decisión 328 de la Comisión, así como de las Resoluciones 397 y 398 de la Junta;

Que, toda vez que el Gobierno de Venezuela persiste en su conducta objeto del incumplimiento, el 23 de septiembre de 1996, la Junta se dirigió al Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, conforme a lo previsto en el artículo 23 de su Tratado de Creación, a fin de solicitar su pronunciamiento;

Que el Gobierno de Venezuela, mediante oficio Nº 114/083 del 16 de septiembre de 1996, recibido en la Junta el 30 del mismo mes y año, solicitó la reconsideración de las Resoluciones 397 y 398 y del Dictamen de Incumplimiento 11-96 de la Junta;

Que en su recurso de reconsideración, el Gobierno de Venezuela señala que "...la prohibición del Gobierno venezolano no viene dada por la importación del grano en sí mismo, sino por el riesgo que conlleva su transporte de un lugar a otro (subrayado en el original)... (Si bien) la Junta ha basado su Resolución en el hecho de que el grano de café, al ser tostado, ya no puede servir ni de alojamiento ni de alimento a la "Broca del Café"... es conveniente considerar... informes técnicos... los cuales permiten afirmar que el riesgo de contaminación, proveniente de la importación de café tostado, no se deriva del grano en sí, sino de su envasado y transporte...". Así pues, el Gobierno venezolano cita informes según los cuales la broca puede dispersarse a través de medios tales como la movilización del café comercial, e incluso "la ropa y demás indumentaria de los trabajadores de la finca y (de quienes) transitan por los cafetales, beneficio y depósito" y "la carrocería y cabinas de vehículos que se usan en el traslado de personas y en el transporte del producto...". El Gobierno de Venezuela pone énfasis en que "el riesgo de infestación se encuentra en el transporte y envasado del producto, no en el producto en sí (subrayado en el original)...";

Que, como se observa, el Gobierno de Venezuela no ha aportado en su recurso elementos técnicos adicionales ni distintos a los que la Junta ya conocía y tomó en cuenta para emitir las Resoluciones 397 y 398 y el Dictamen 11-96 que han sido impugnados. Por el contrario, el recurrente ratifica y enfatiza que el riesgo de la transmisión de broca proviene, no del propio café tostado, sino de otros vehículos de transmisión, tales como envases, medios de transporte e incluso personas. De esta forma, el recurrente continúa sin demostrar que la medida de prohibición de importaciones de café tostado procedente de Colombia se justifica técnicamente para evitar el riesgo de transmisión de la broca del café y que el mismo objetivo no podría ser logrado mediante la aplicación de medidas menos restrictivas al comercio;

Que, finalmente, resulta procedente indicar que el pronunciamiento de la Junta no excluye que pueda existir un riesgo de introducción de la plaga a través de los empaques o medios de transporte. Sin embargo, si tal riesgo existiera, es la opinión de la Junta que hay medidas apropiadas que pueden ser adoptadas, tanto en el país importador como en el exportador, sin necesidad de recurrir a la medida de prohibición de importaciones. En la actualidad, se admiten corrientemente los principios de que sólo deben aplicarse medidas técnicas o sanitarias que incidan sobre el comercio cuando éstas estén basadas en una evaluación de los riesgos involucrados teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, que tales medidas no deben tener por objeto o por efecto crear obstáculos innecesarios ni indebidos al comercio, y que cuando haya varias medidas posibles, debe optarse por aquélla que resulte menos restrictiva al comercio. Tales principios están consagrados en la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, en los Principios de Cuarentena Fitosanitaria establecidos en el marco de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), y han sido aplicados por el Grupo Andino en normas tales como las Decisiones 328 (Sanidad Agropecuaria Andina) y 376 (Sistema Andino de Normalización, Acreditación, Ensayos, Certificación, Reglamentos Técnicos y Metrología), así como en las Resoluciones 347 (norma para el comercio intrasubregional de animales, productos y subproductos de origen pecuario) y 431 (norma sobre requisitos fitosanitarios de aplicación al comercio de productos agrícolas). En el presente caso, tal como lo ha señalado la Junta en sus informes técnicos a los países, la prohibición de importaciones de café tostado no resulta una medida necesaria ni adecuada para atacar el riesgo de introducción de broca del café al territorio venezolano;

RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Gobierno de Venezuela en contra de las Resoluciones 397 y 398 y del Dictamen de Incumplimiento 11-96 de la Junta y, en consecuencia, confirmar las Resoluciones y el Dictamen de Incumplimiento objeto de la impugnación.

Artículo 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dieciocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

JAIME CORDOBA ZULOAGA RODRIGO ARCAYA SMITH BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE