RESOLUCION 438
Recurso de Reconsideración
presentado por el Gobierno de Venezuela en contra
de las Resoluciones 397 y 398 y el Dictamen de
Incumplimiento 11-96 de la Junta
LA JUNTA DEL ACUERDO DE
CARTAGENA,
VISTOS: El Capítulo V del
Acuerdo de Cartagena sobre Programa de
Liberación, la Decisión 328 de la Comisión
sobre Sanidad Agropecuaria Andina, y las
Resoluciones 397 y 398 de la Junta; y,
CONSIDERANDO: Que con fecha
27 de marzo de 1996 se publicaron en la Gaceta
Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 204, las
Resoluciones 397 y 398 del 14 de marzo de 1996.
Por medio de la primera de estas Resoluciones, la
Junta calificó a la prohibición de importación
de café tostado proveniente de Colombia, por
razones de broca del café, así como a la
denegación de permisos fitosanitarios de
importación por tal causal, por parte del
Gobierno de Venezuela, como una restricción al
comercio, en los términos de lo previsto en los
Artículos 41 al 43 del Acuerdo de Cartagena. En
la segunda Resolución, la Junta canceló la
inscripción en el Registro de Normas Sanitarias
Subregionales, de la Resolución del Ministerio
de Agricultura y Cría de Venezuela Nº 2 MAC-DA,
la cual prohíbe la importación de semillas,
plantas o partes de plantas de café al
territorio de ese país, por considerar que la
misma no se justifica técnicamente en la
actualidad y puede ser considerada un obstáculo
al comercio de productos agropecuarios;
Que con fecha 9 de agosto de
1996 se publicó en la Gaceta Oficial del Acuerdo
de Cartagena Nº 220, el Dictamen de
Incumplimiento Nº 11-96, por el cual la Junta
consideró que las restricciones que continuaba
aplicando el Gobierno de Venezuela a las
importaciones de café tostado proveniente de
Colombia constituyen un incumplimiento de
obligaciones derivadas de normas del ordenamiento
jurídico andino, y particularmente de los
Artículos 41 del Acuerdo de Cartagena, 5 del
Tratado del Tribunal de Justicia del Acuerdo y 13
de la Decisión 328 de la Comisión, así como de
las Resoluciones 397 y 398 de la Junta;
Que, toda vez que el Gobierno
de Venezuela persiste en su conducta objeto del
incumplimiento, el 23 de septiembre de 1996, la
Junta se dirigió al Tribunal de Justicia del
Acuerdo de Cartagena, conforme a lo previsto en
el artículo 23 de su Tratado de Creación, a fin
de solicitar su pronunciamiento;
Que el Gobierno de Venezuela,
mediante oficio Nº 114/083 del 16 de septiembre
de 1996, recibido en la Junta el 30 del mismo mes
y año, solicitó la reconsideración de las
Resoluciones 397 y 398 y del Dictamen de
Incumplimiento 11-96 de la Junta;
Que en su recurso de
reconsideración, el Gobierno de Venezuela
señala que "...la prohibición del Gobierno
venezolano no viene dada por la importación
del grano en sí mismo, sino por el riesgo que
conlleva su transporte de un lugar a otro
(subrayado en el original)... (Si bien) la Junta
ha basado su Resolución en el hecho de que el
grano de café, al ser tostado, ya no puede
servir ni de alojamiento ni de alimento a la
"Broca del Café"... es conveniente
considerar... informes técnicos... los cuales
permiten afirmar que el riesgo de contaminación,
proveniente de la importación de café tostado,
no se deriva del grano en sí, sino de su
envasado y transporte...". Así pues, el
Gobierno venezolano cita informes según los
cuales la broca puede dispersarse a través de
medios tales como la movilización del café
comercial, e incluso "la ropa y demás
indumentaria de los trabajadores de la finca y
(de quienes) transitan por los cafetales,
beneficio y depósito" y "la
carrocería y cabinas de vehículos que se usan
en el traslado de personas y en el transporte del
producto...". El Gobierno de Venezuela pone
énfasis en que "el riesgo de
infestación se encuentra en el transporte y
envasado del producto, no en el producto en sí
(subrayado en el original)...";
Que, como se observa, el
Gobierno de Venezuela no ha aportado en su
recurso elementos técnicos adicionales ni
distintos a los que la Junta ya conocía y tomó
en cuenta para emitir las Resoluciones 397 y 398
y el Dictamen 11-96 que han sido impugnados. Por
el contrario, el recurrente ratifica y enfatiza
que el riesgo de la transmisión de broca
proviene, no del propio café tostado, sino de
otros vehículos de transmisión, tales como
envases, medios de transporte e incluso personas.
De esta forma, el recurrente continúa sin
demostrar que la medida de prohibición de
importaciones de café tostado procedente de
Colombia se justifica técnicamente para evitar
el riesgo de transmisión de la broca del café y
que el mismo objetivo no podría ser logrado
mediante la aplicación de medidas menos
restrictivas al comercio;
Que, finalmente, resulta
procedente indicar que el pronunciamiento de la
Junta no excluye que pueda existir un riesgo de
introducción de la plaga a través de los
empaques o medios de transporte. Sin embargo, si
tal riesgo existiera, es la opinión de la Junta
que hay medidas apropiadas que pueden ser
adoptadas, tanto en el país importador como en
el exportador, sin necesidad de recurrir a la
medida de prohibición de importaciones. En la
actualidad, se admiten corrientemente los
principios de que sólo deben aplicarse medidas
técnicas o sanitarias que incidan sobre el
comercio cuando éstas estén basadas en una
evaluación de los riesgos involucrados teniendo
en cuenta las circunstancias de cada caso, que
tales medidas no deben tener por objeto o por
efecto crear obstáculos innecesarios ni
indebidos al comercio, y que cuando haya varias
medidas posibles, debe optarse por aquélla que
resulte menos restrictiva al comercio. Tales
principios están consagrados en la Convención
Internacional de Protección Fitosanitaria, en
los Principios de Cuarentena Fitosanitaria
establecidos en el marco de la Organización de
las Naciones Unidas para la Agricultura y la
Alimentación (FAO), y han sido aplicados por el
Grupo Andino en normas tales como las Decisiones
328 (Sanidad Agropecuaria Andina) y 376 (Sistema
Andino de Normalización, Acreditación, Ensayos,
Certificación, Reglamentos Técnicos y
Metrología), así como en las Resoluciones 347
(norma para el comercio intrasubregional de
animales, productos y subproductos de origen
pecuario) y 431 (norma sobre requisitos
fitosanitarios de aplicación al comercio de
productos agrícolas). En el presente caso, tal
como lo ha señalado la Junta en sus informes
técnicos a los países, la prohibición de
importaciones de café tostado no resulta una
medida necesaria ni adecuada para atacar el
riesgo de introducción de broca del café al
territorio venezolano;
RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar
sin lugar el Recurso de Reconsideración
interpuesto por el Gobierno de Venezuela en
contra de las Resoluciones 397 y 398 y del
Dictamen de Incumplimiento 11-96 de la Junta y,
en consecuencia, confirmar las Resoluciones y el
Dictamen de Incumplimiento objeto de la
impugnación.
Artículo 2.- En
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13
de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a
los Países Miembros la presente Resolución, la
cual entrará en vigencia a partir de su fecha de
publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de
Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima,
Perú, a los dieciocho días del mes de noviembre
de mil novecientos noventa y seis.