RESOLUCION 437
Solicitud del Gobierno de Venezuela para el diferimiento del Arancel Externo Común de las subpartidas NANDINA 8507.90.10 y 8507.90.20, cajas, tapas y separadores para acumuladores eléctricos de uso industrial

LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

VISTOS: El Artículo 67 del Acuerdo y las Decisiones 70 y 370 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena;

CONSIDERANDO: Que el Gobierno de Venezuela, mediante comunicación 2233/200 del 8 de octubre de 1996, solicitó diferir el Arancel Externo Común a nivel del 5%, por un plazo de 12 meses, a los productos "Cajas y tapas para acumuladores eléctricos" de la subpartida NANDINA 8507.90.10 y "Separadores cortados para baterías" de la subpartida NANDINA 8507.90.20, para importar 75 000 kg y 25 000 kg, respectivamente;

Que el Gobierno de Venezuela, en su solicitud precisa que los productos a que se refiere el párrafo anterior, se utilizarán como insumos para la producción de acumuladores eléctricos industriales, estacionarios y recargables;

Que la Junta, de conformidad con lo establecido en la Decisión 70 de la Comisión, y mediante notas Nos. J/DI/1519-96, J/DI/1521-96, J/DI/1522-96 y J/DI/1523-96, solicitó comentarios de los Países Miembros en relación con el requerimiento formulado por Venezuela, para proceder con el trámite correspondiente;

Que el Gobierno de Colombia, mediante comunicación Nº 8217 del 29 de octubre de 1996, manifestó que los productos objeto de la solicitud de Venezuela que se fabrican en el país, están destinados al sector de la industria automotriz, con excepción de los separadores de PVC sinterizados, que eventualmente son utilizados en baterías de uso estacionario;

Que el Gobierno del Ecuador, mediante nota Nº 465 DINT/GRAN del 30 de octubre de 1996, comunicó que en su país no existe producción de las subpartidas 8507.90.10 y 8507.90.20, en los términos de la solicitud venezolana;

Que vencidos los plazos establecidos en la Decisión 70, no se recibió respuesta de los demás Países Miembros, por lo que debe entenderse que no disponen de oferta exportable para atender la demanda venezolana;

RESUELVE:

Artículo 1.- Autorizar al Gobierno de Venezuela el diferimiento del Arancel Externo Común a los siguientes productos, para importar las cantidades que se indican en cada uno de ellos:

NANDINA DESCRIPCION CANTIDAD

8507.90.10 Cajas y tapas para acumuladores eléctricos de 75 000 kg

uso industrial, estacionarios y recargables

8507.90.20 Separadores para acumuladores eléctricos de 25 000 kg

uso industrial, estacionarios y recargables, excepto separadores de PVC

Artículo 2.- La autorización a que se refiere el artículo anterior, será hasta un nivel de 5% y por un plazo de 12 meses contados a partir de la fecha de la publicación de la presente Resolución.

Artículo 3.- El Gobierno de Venezuela deberá informar a la Junta sobre las importaciones que realice al amparo de la presente Resolución.

Artículo 4.- En cumplimiento del artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dieciocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

JAIME CORDOBA ZULOAGA RODRIGO ARCAYA SMITH BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE