RESOLUCION 436
Requisito Específico de Origen para el producto Bicarbonato de Sodio, NANDINA 2836.30.00

LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

VISTOS: El Artículo 83 del Acuerdo, las Decisiones 9, 219, 248 y 293 de la Comisión y la Resolución 426 de la Junta;

CONSIDERANDO: Que el Gobierno de Venezuela, mediante comunicaciones 224/01/03 y 224/01/100 del 2 de marzo y 24 de mayo de 1994, solicitó a la Junta del Acuerdo de Cartagena, establecer un Requisito Específico de Origen, REO, para el producto Bicarbonato de Sodio clasificado en la subpartida NANDINA 2836.30.00, fabricado por las empresas Industrias Bicarbón y Soda Química S.Q. C.A. de Venezuela;

Que el Bicarbonato de Sodio se encuentra clasificado en la misma partida arancelaria de su materia prima, el Carbonato de Sodio NANDINA 2836.20.00, razón por la cual no califica como producto originario en los términos de la Decisión 293;

Que el Gobierno de Venezuela sustentó su petición en que el proceso de producción realizado permite obtener un producto con características diferentes a la de su materia prima, el carbonato de sodio, con un valor agregado del 72%, suficiente para conferir origen por Criterio de Porcentaje;

Que el Gobierno de Venezuela planteó su solicitud con base en la Resolución 78, que regula el origen en el marco de ALADI, razón por la cual, la Junta, en comunicaciones J/DI/329-94 y J/DI/393-94 del 18 de abril y 19 de mayo de 1994, solicitó mayor información sobre el proceso de producción y la estructura de costos y planteó la necesidad de reformular la petición para adecuarla a la normativa de origen del Grupo Andino;

Que en comunicación 224/02/017 del 29 de noviembre de 1994, el Instituto de Comercio Exterior de Venezuela remitió a la Junta la estructura de costos del Bicarbonato fabricado por Industrias Bicarbón y solicitó el Requisito Específico de Origen, de conformidad con la Decisión 293;

Que la Junta visitó en tres oportunidades la empresa Bicarbón de Venezuela, el 25 de enero de 1995, el 15 de febrero y el 3 de julio de 1996;

Que en las dos primeras visitas a Industrias Bicarbón de Venezuela, no fue posible verificar el proceso de producción por cuanto la empresa no se encontraba funcionando;

Que la Junta, en comunicación J/DI/0231-96 del 26 de marzo de 1996, informó al Gobierno venezolano sobre la situación mencionada e informó que, como parte del proceso de evaluación del Requisito Específico de Origen, se visitarían otras plantas productoras de Bicarbonato de Sodio en el Grupo Andino;

Que la Junta visitó las empresas Soda Química de Venezuela, Química Básica de Colombia y Química Industrial Peruana S.A. "Quiminper", fabricantes de Bicarbonato de Sodio en el Grupo Andino;

Que las empresas antes mencionadas producen el Bicarbonato de Sodio a partir de Carbonato de Sodio, Anhídrido Carbónico (CO2) y agua, mediante un proceso que puede ser por vía húmeda o por vía seca;

Que las empresas Bicarbón de Venezuela, Química Básica de Colombia y Química Industrial Peruana utilizan el proceso por vía húmeda, mientras que la firma Soda Química de Venezuela produce el Bicarbonato por vía seca;

Que como resultado de las visitas practicadas a las empresas Industrias Bicarbón y Soda Química de Venezuela, Química Básica de Colombia y Química Industrial Peruana S.A. "Quiminper", se verificó que se utilizan diferentes procesos de producción y que, según la estructura de costos suministrada, el valor agregado presenta diferencias, ya que en el caso de Industrias Bicarbón y Soda Química de Venezuela, éste alcanza un 66,4% y 65,5% respectivamente, mientras que en la empresa Química Básica de Colombia es del 48,6% y en Química Industrial Peruana es del 47,5%;

Que no existen condiciones comparables por criterio de valor agregado, para otorgar un Requisito Específico de Origen al producto Bicarbonato de Sodio, ya que fijar un Requisito Específico de Origen que exija determinado porcentaje de valor agregado conduciría a crear condiciones de competencia inequitativas en el mercado ampliado subregional debido a las diferencias en las estructuras de costos de las empresas fabricantes en el Grupo Andino;

Que la Junta, al fijar Requisitos Específicos de Origen, debe tener en cuenta el avance económico y tecnológico de la Subregión, así como propiciar condiciones equitativas de competencia;

Que si bien la solicitud del Requisito Específico de Origen y el proceso de investigación de que trata esta Resolución se iniciaron con anterioridad a la expedición de la Resolución 426 de la Junta del Acuerdo de Cartagena sobre criterios y procedimientos para la fijación de Requisitos Específicos de Origen, se han tenido en cuenta los criterios establecidos en la Resolución 426;

Que corresponde a la Junta fijar Requisitos Específicos de Origen para los productos que así lo requieran;

RESUELVE:

Artículo 1.- Fijar como Requisito Específico de Origen para el producto Bicarbonato de Sodio de la subpartida NANDINA 2836.30.00 la condición de que en su producción se utilice Carbonato de Sodio NANDINA 2836.20.00 de origen subregional o importado de terceros países mediante el pago del Arancel Externo Común, de conformidad con los anexos correspondientes de la Decisión 370 de la Comisión, o sus modificaciones posteriores.

En el caso del Perú, mientras este país no asuma compromisos de Arancel Externo Común, el pago del arancel sobre el Carbonato de Sodio importado de terceros países, no podrá ser inferior al nivel establecido en el Anexo 1 de la Decisión 370 de la Comisión, o sus modificaciones posteriores.

Artículo 2.- En cumplimiento del artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dieciocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

JAIME CORDOBA ZULOAGA RODRIGO ARCAYA SMITH BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE