RESOLUCION 436
Requisito Específico de
Origen para el producto Bicarbonato de Sodio,
NANDINA 2836.30.00
LA JUNTA DEL ACUERDO DE
CARTAGENA,
VISTOS: El Artículo 83 del
Acuerdo, las Decisiones 9, 219, 248 y 293 de la
Comisión y la Resolución 426 de la Junta;
CONSIDERANDO: Que el Gobierno
de Venezuela, mediante comunicaciones 224/01/03 y
224/01/100 del 2 de marzo y 24 de mayo de 1994,
solicitó a la Junta del Acuerdo de Cartagena,
establecer un Requisito Específico de Origen,
REO, para el producto Bicarbonato de Sodio
clasificado en la subpartida NANDINA 2836.30.00,
fabricado por las empresas Industrias Bicarbón y
Soda Química S.Q. C.A. de Venezuela;
Que el Bicarbonato de Sodio
se encuentra clasificado en la misma partida
arancelaria de su materia prima, el Carbonato de
Sodio NANDINA 2836.20.00, razón por la cual no
califica como producto originario en los
términos de la Decisión 293;
Que el Gobierno de Venezuela
sustentó su petición en que el proceso de
producción realizado permite obtener un producto
con características diferentes a la de su
materia prima, el carbonato de sodio, con un
valor agregado del 72%, suficiente para conferir
origen por Criterio de Porcentaje;
Que el Gobierno de Venezuela
planteó su solicitud con base en la Resolución
78, que regula el origen en el marco de ALADI,
razón por la cual, la Junta, en comunicaciones
J/DI/329-94 y J/DI/393-94 del 18 de abril y 19 de
mayo de 1994, solicitó mayor información sobre
el proceso de producción y la estructura de
costos y planteó la necesidad de reformular la
petición para adecuarla a la normativa de origen
del Grupo Andino;
Que en comunicación
224/02/017 del 29 de noviembre de 1994, el
Instituto de Comercio Exterior de Venezuela
remitió a la Junta la estructura de costos del
Bicarbonato fabricado por Industrias Bicarbón y
solicitó el Requisito Específico de Origen, de
conformidad con la Decisión 293;
Que la Junta visitó en tres
oportunidades la empresa Bicarbón de Venezuela,
el 25 de enero de 1995, el 15 de febrero y el 3
de julio de 1996;
Que en las dos primeras
visitas a Industrias Bicarbón de Venezuela, no
fue posible verificar el proceso de producción
por cuanto la empresa no se encontraba
funcionando;
Que la Junta, en
comunicación J/DI/0231-96 del 26 de marzo de
1996, informó al Gobierno venezolano sobre la
situación mencionada e informó que, como parte
del proceso de evaluación del Requisito
Específico de Origen, se visitarían otras
plantas productoras de Bicarbonato de Sodio en el
Grupo Andino;
Que la Junta visitó las
empresas Soda Química de Venezuela, Química
Básica de Colombia y Química Industrial Peruana
S.A. "Quiminper", fabricantes de
Bicarbonato de Sodio en el Grupo Andino;
Que las empresas antes
mencionadas producen el Bicarbonato de Sodio a
partir de Carbonato de Sodio, Anhídrido
Carbónico (CO2) y agua, mediante un proceso que
puede ser por vía húmeda o por vía seca;
Que las empresas Bicarbón de
Venezuela, Química Básica de Colombia y
Química Industrial Peruana utilizan el proceso
por vía húmeda, mientras que la firma Soda
Química de Venezuela produce el Bicarbonato por
vía seca;
Que como resultado de las
visitas practicadas a las empresas Industrias
Bicarbón y Soda Química de Venezuela, Química
Básica de Colombia y Química Industrial Peruana
S.A. "Quiminper", se verificó que se
utilizan diferentes procesos de producción y
que, según la estructura de costos suministrada,
el valor agregado presenta diferencias, ya que en
el caso de Industrias Bicarbón y Soda Química
de Venezuela, éste alcanza un 66,4% y 65,5%
respectivamente, mientras que en la empresa
Química Básica de Colombia es del 48,6% y en
Química Industrial Peruana es del 47,5%;
Que no existen condiciones
comparables por criterio de valor agregado, para
otorgar un Requisito Específico de Origen al
producto Bicarbonato de Sodio, ya que fijar un
Requisito Específico de Origen que exija
determinado porcentaje de valor agregado
conduciría a crear condiciones de competencia
inequitativas en el mercado ampliado subregional
debido a las diferencias en las estructuras de
costos de las empresas fabricantes en el Grupo
Andino;
Que la Junta, al fijar
Requisitos Específicos de Origen, debe tener en
cuenta el avance económico y tecnológico de la
Subregión, así como propiciar condiciones
equitativas de competencia;
Que si bien la solicitud del
Requisito Específico de Origen y el proceso de
investigación de que trata esta Resolución se
iniciaron con anterioridad a la expedición de la
Resolución 426 de la Junta del Acuerdo de
Cartagena sobre criterios y procedimientos para
la fijación de Requisitos Específicos de
Origen, se han tenido en cuenta los criterios
establecidos en la Resolución 426;
Que corresponde a la Junta
fijar Requisitos Específicos de Origen para los
productos que así lo requieran;
RESUELVE:
Artículo 1.-
Fijar como Requisito Específico de Origen para
el producto Bicarbonato de Sodio de la subpartida
NANDINA 2836.30.00 la condición de que en su
producción se utilice Carbonato de Sodio NANDINA
2836.20.00 de origen subregional o importado de
terceros países mediante el pago del Arancel
Externo Común, de conformidad con los anexos
correspondientes de la Decisión 370 de la
Comisión, o sus modificaciones posteriores.
En el caso del Perú,
mientras este país no asuma compromisos de
Arancel Externo Común, el pago del arancel sobre
el Carbonato de Sodio importado de terceros
países, no podrá ser inferior al nivel
establecido en el Anexo 1 de la Decisión 370 de
la Comisión, o sus modificaciones posteriores.
Artículo 2.- En
cumplimiento del artículo 13 de la Decisión 9
de la Comisión, comuníquese a los Países
Miembros la presente Resolución, que entrará en
vigencia a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima,
Perú, a los dieciocho días del mes de noviembre
de mil novecientos noventa y seis.
JAIME CORDOBA ZULOAGA
RODRIGO ARCAYA SMITH BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE