RESOLUCION 435
Solicitud del Gobierno de
Colombia para la aplicación del Artículo 79A
del Acuerdo de Cartagena, a las importaciones de
madera contrachapada, madera chapada y madera
estratificada similar, procedentes de Ecuador
LA JUNTA DEL ACUERDO DE
CARTAGENA,
VISTO: El Artículo 79A del
Acuerdo;
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno de Ecuador,
mediante comunicación N° 88 DINT de fecha 24 de
junio de 1996, suscrita por el Ministro de
Industrias, Comercio, Integración y Pesca, puso
en conocimiento de la Junta que el Gobierno de
Colombia había expedido el Decreto N° 1088 del
21 de junio de 1996, por el cual se establece una
medida de salvaguardia provisional en la forma de
un gravamen arancelario del 15 por ciento a las
importaciones de madera contrachapada, madera
chapada y madera estratificada similar,
clasificadas en la partida 44.12 del Arancel de
Aduanas, originarias de Bolivia, Ecuador y
Venezuela;
Que con fecha 25 de junio de
1996, la Junta remitió el facsímil
J/DC/F-415/96 al Gobierno de Colombia,
solicitándole la confirmación respecto de la
aplicación del Decreto N° 1088, y un informe
sobre las medidas que se adoptarían para
garantizar el acceso de un volumen de comercio de
los Países Andinos no inferior al promedio de
los tres últimos años, de conformidad con lo
establecido en el Artículo 79A del Acuerdo, lo
cual fuera reiterado el 5 de julio, mediante
comunicación N° J/AJ/F-348/96;
Que el Gobierno de Colombia
comunicó a la Junta, mediante comunicación N°
006309 del 21 de agosto de 1996, la emisión del
Decreto N° 1088 del 21 de junio del mismo año,
el que dispone la aplicación de una medida de
salvaguardia provisional en la forma de un
gravamen arancelario del 15 por ciento a las
importaciones de la partida 44.12, originarias de
Bolivia, Ecuador y Venezuela. En la misma
comunicación, se remitió a la Junta copia del
análisis y las conclusiones preliminares
presentadas por el INCOMEX al Comité de Asuntos
Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,
de la Resolución 422 del 13 de mayo de 1996,
mediante la cual abrió investigación de
carácter administrativo, así como del Decreto
N° 1088. La documentación adjunta a la citada
comunicación, fue recibida por la Junta con
fecha 23 de agosto de 1996;
Que en el marco de la
verificación realizada, la Junta solicitó a las
empresas involucradas y a las entidades
gubernamentales, pruebas e información
relevante. Igualmente, a solicitud del Gobierno
de Ecuador, la Junta concedió audiencias a
representantes de dicho Gobierno, así como a
representantes de las industrias madereras de ese
país, los días 30 de julio y 18 de octubre de
1996, a efectos de tomar conocimiento de algunas
de las particularidades de la producción y el
comercio de la madera contrachapada, madera
chapada y madera estratificada en la Subregión,
así como para recibir alegatos adicionales del
caso. Asimismo, a solicitud de parte, la Junta
concedió una audiencia a representantes de los
productores nacionales de Colombia, el día 21 de
octubre de 1996. Los alegatos y evidencias
presentados durante la investigación, incluyendo
aquéllos suministrados durante las audiencias,
fueron considerados por la Junta para su
pronunciamiento;
Que, mediante Resolución 434
de fecha 21 de octubre de 1996, la Junta
suspendió las medidas aplicadas por el Gobierno
de Colombia, al amparo del Artículo 79A del
Acuerdo de Cartagena, a las importaciones de
madera contrachapada, madera chapada y madera
estratificada similar, procedentes de Bolivia y
Venezuela, por considerar que no se han
registrado importaciones de madera contrachapada,
madera chapada y madera estratificada similar,
procedentes de Bolivia y que las procedentes de
Venezuela han sido insignificantes, por lo que no
se dieron los supuestos previstos en el Artículo
79A del Acuerdo de Cartagena para estos países;
Que de la investigación la
Junta ha constatado que el volumen de las
importaciones colombianas procedentes de Ecuador
ha presentado incrementos constantes y
significativos, durante los años 1993, 1994 y
1995, del orden de 446,16 por ciento, 13,7 por
ciento y 50,1 por ciento, respectivamente. Sin
embargo, durante los primeros seis meses de 1996,
las exportaciones ecuatorianas a Colombia de
madera contrachapada, madera chapada y madera
estratificada similar, han mostrado una tendencia
decreciente en un 26 por ciento respecto del
volumen registrado en similar período del año
anterior;
Que, en 1995, las
importaciones de madera contrachapada, madera
chapada y madera estratificada similar
provenientes de Ecuador, representaron el 80 por
ciento del total de las importaciones colombianas
de la subpartida arancelaria 44.12. En un 99 por
ciento, dichas importaciones se concentran en las
subpartidas NANDINA 4412.13.00, 4412.14.00,
4412.22.00 y 4412.23.00, cuyo volumen promedio de
los tres últimos años, comercializado entre
Ecuador y Colombia, ascendió a 7 698 tm.
Las demás subpartidas referidas a madera
contrachapada, madera chapada y madera
estratificada similar, no presentan comercio, o
éste es poco significativo;
Que durante el procedimiento
no se ha comprobado la existencia de variaciones
en condiciones de comercialización del producto
ecuatoriano, salvo en lo relativo a un incremento
anual de los precios de exportación, ni se ha
observado presencia de condiciones diferentes de
aquellas correspondientes a operaciones
comerciales normales;
Que, en 1995, la producción
nacional colombiana de tríplex destinada al
mercado interno ha decrecido en 43 por ciento
aproximadamente, respecto del promedio del
período de 1992 a 1994, y los precios nominales
y reales han caído. Todo ello ha causado una
menor utilización de la capacidad instalada,
reducción en el número de trabajadores, un
menor margen de utilidad bruta en el sector, y un
incremento en los inventarios;
Que, a pesar de que se ha
comprobado que otras circunstancias participaron
en las perturbaciones que ha sufrido la
producción nacional de Colombia, a partir de
1995, el incremento de las importaciones de
madera contrachapada, madera chapada y madera
estratificada similar, provenientes de Ecuador,
ha constituido un elemento que ha incidido en el
descenso del volumen de la producción nacional
colombiana de tríplex;
Que el Artículo 79A del
Acuerdo establece que, en los casos de la
aplicación de las medidas de salvaguardia allí
previstas, corresponde a la Junta verificar la
perturbación y el origen de las importaciones
causantes de la misma y emitir su
pronunciamiento, ya sea para suspender, modificar
o autorizar dichas medidas, las mismas que
deberán garantizar el acceso a un volumen de
comercio no inferior al promedio de los tres
últimos años;
Que se ha comprobado el
cumplimiento de las condiciones del Artículo 79A
del Acuerdo, por lo que procede autorizar la
aplicación de una medida correctiva para las
subpartidas arancelarias 4412.13.00, 4412.14.00,
4412.22.00 y 4412.23.00. No procede en cambio la
aplicación de medidas contra las subpartidas
4412.19.00, 4412.29.00, 4412.92.00, 4412.93.00 y
4412.99.00, al no presentar éstas comercio, o
ser éste poco significativo;
Que la medida correctiva
deberá garantizar el acceso de un volumen de
comercio no inferior al promedio de los tres
últimos años, el cual asciende a 7 699 tm,
correspondientes a las importaciones colombianas
procedentes de Ecuador en el período de 1993 a
1995, de las subpartidas arancelarias
identificadas en el parágrafo anterior;
RESUELVE:
Artículo 1.-
Autorizar al Gobierno de Colombia la aplicación
de una medida correctiva a las importaciones de
madera contrachapada, madera chapada y madera
estratificada similar, comprendidas en las
subpartidas arancelarias 4412.13.00, 4412.14.00,
4412.22.00 y 4412.23.00, originarias de Ecuador,
consistente en la aplicación de un gravamen
arancelario del 15 por ciento. Dicha medida
podrá ser aplicada hasta el 21 de junio de 1997
y sólo en tanto subsista la perturbación en la
producción colombiana ocasionada por dichas
importaciones.
En cumplimiento del Artículo
79A del Acuerdo, la medida sólo podrá ser
aplicada a las importaciones que excedan la
cantidad de 7 699 tm para el período que va
del 21 de junio de 1996 hasta el 20 de junio de
1997.
Artículo 2.- A los
fines de lo previsto en el artículo anterior, el
Gobierno de Colombia informará trimestralmente a
la Junta sobre las importaciones autorizadas,
así como las importaciones efectivamente
realizadas, de madera contrachapada, madera
chapada y madera estratificada similar,
comprendidas en las subpartidas arancelarias
4412.13.00, 4412.14.00, 4412.22.00 y 4412.23.00.
Artículo 3.-
Suspender la aplicación de la medida de
salvaguardia a las importaciones colombianas de
madera contrachapada, madera chapada y madera
estratificada similar, comprendidas en las
subpartidas arancelarias 4412.19.00, 4412.29.00,
4412.92.00, 4412.93.00 y 4412.99.00, procedentes
de Ecuador, a que hace referencia el Decreto N°
1088 del 21 de junio de 1996.
Artículo 4.- En
cumplimiento del artículo 13 de la Decisión 9
de la Comisión, comuníquese a los Países
Miembros la presente Resolución, la que entrará
en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de
Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima,
Perú, a los veintitrés días del mes de octubre
de mil novecientos noventa y seis.
JAIME CORDOBA ZULOAGA
RODRIGO ARCAYA SMITH BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE