RESOLUCION 435
Solicitud del Gobierno de Colombia para la aplicación del Artículo 79A del Acuerdo de Cartagena, a las importaciones de madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar, procedentes de Ecuador

LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

VISTO: El Artículo 79A del Acuerdo;

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno de Ecuador, mediante comunicación N° 88 DINT de fecha 24 de junio de 1996, suscrita por el Ministro de Industrias, Comercio, Integración y Pesca, puso en conocimiento de la Junta que el Gobierno de Colombia había expedido el Decreto N° 1088 del 21 de junio de 1996, por el cual se establece una medida de salvaguardia provisional en la forma de un gravamen arancelario del 15 por ciento a las importaciones de madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar, clasificadas en la partida 44.12 del Arancel de Aduanas, originarias de Bolivia, Ecuador y Venezuela;

Que con fecha 25 de junio de 1996, la Junta remitió el facsímil J/DC/F-415/96 al Gobierno de Colombia, solicitándole la confirmación respecto de la aplicación del Decreto N° 1088, y un informe sobre las medidas que se adoptarían para garantizar el acceso de un volumen de comercio de los Países Andinos no inferior al promedio de los tres últimos años, de conformidad con lo establecido en el Artículo 79A del Acuerdo, lo cual fuera reiterado el 5 de julio, mediante comunicación N° J/AJ/F-348/96;

Que el Gobierno de Colombia comunicó a la Junta, mediante comunicación N° 006309 del 21 de agosto de 1996, la emisión del Decreto N° 1088 del 21 de junio del mismo año, el que dispone la aplicación de una medida de salvaguardia provisional en la forma de un gravamen arancelario del 15 por ciento a las importaciones de la partida 44.12, originarias de Bolivia, Ecuador y Venezuela. En la misma comunicación, se remitió a la Junta copia del análisis y las conclusiones preliminares presentadas por el INCOMEX al Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, de la Resolución 422 del 13 de mayo de 1996, mediante la cual abrió investigación de carácter administrativo, así como del Decreto N° 1088. La documentación adjunta a la citada comunicación, fue recibida por la Junta con fecha 23 de agosto de 1996;

Que en el marco de la verificación realizada, la Junta solicitó a las empresas involucradas y a las entidades gubernamentales, pruebas e información relevante. Igualmente, a solicitud del Gobierno de Ecuador, la Junta concedió audiencias a representantes de dicho Gobierno, así como a representantes de las industrias madereras de ese país, los días 30 de julio y 18 de octubre de 1996, a efectos de tomar conocimiento de algunas de las particularidades de la producción y el comercio de la madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada en la Subregión, así como para recibir alegatos adicionales del caso. Asimismo, a solicitud de parte, la Junta concedió una audiencia a representantes de los productores nacionales de Colombia, el día 21 de octubre de 1996. Los alegatos y evidencias presentados durante la investigación, incluyendo aquéllos suministrados durante las audiencias, fueron considerados por la Junta para su pronunciamiento;

Que, mediante Resolución 434 de fecha 21 de octubre de 1996, la Junta suspendió las medidas aplicadas por el Gobierno de Colombia, al amparo del Artículo 79A del Acuerdo de Cartagena, a las importaciones de madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar, procedentes de Bolivia y Venezuela, por considerar que no se han registrado importaciones de madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar, procedentes de Bolivia y que las procedentes de Venezuela han sido insignificantes, por lo que no se dieron los supuestos previstos en el Artículo 79A del Acuerdo de Cartagena para estos países;

Que de la investigación la Junta ha constatado que el volumen de las importaciones colombianas procedentes de Ecuador ha presentado incrementos constantes y significativos, durante los años 1993, 1994 y 1995, del orden de 446,16 por ciento, 13,7 por ciento y 50,1 por ciento, respectivamente. Sin embargo, durante los primeros seis meses de 1996, las exportaciones ecuatorianas a Colombia de madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar, han mostrado una tendencia decreciente en un 26 por ciento respecto del volumen registrado en similar período del año anterior;

Que, en 1995, las importaciones de madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar provenientes de Ecuador, representaron el 80 por ciento del total de las importaciones colombianas de la subpartida arancelaria 44.12. En un 99 por ciento, dichas importaciones se concentran en las subpartidas NANDINA 4412.13.00, 4412.14.00, 4412.22.00 y 4412.23.00, cuyo volumen promedio de los tres últimos años, comercializado entre Ecuador y Colombia, ascendió a 7 698 tm. Las demás subpartidas referidas a madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar, no presentan comercio, o éste es poco significativo;

Que durante el procedimiento no se ha comprobado la existencia de variaciones en condiciones de comercialización del producto ecuatoriano, salvo en lo relativo a un incremento anual de los precios de exportación, ni se ha observado presencia de condiciones diferentes de aquellas correspondientes a operaciones comerciales normales;

Que, en 1995, la producción nacional colombiana de tríplex destinada al mercado interno ha decrecido en 43 por ciento aproximadamente, respecto del promedio del período de 1992 a 1994, y los precios nominales y reales han caído. Todo ello ha causado una menor utilización de la capacidad instalada, reducción en el número de trabajadores, un menor margen de utilidad bruta en el sector, y un incremento en los inventarios;

Que, a pesar de que se ha comprobado que otras circunstancias participaron en las perturbaciones que ha sufrido la producción nacional de Colombia, a partir de 1995, el incremento de las importaciones de madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar, provenientes de Ecuador, ha constituido un elemento que ha incidido en el descenso del volumen de la producción nacional colombiana de tríplex;

Que el Artículo 79A del Acuerdo establece que, en los casos de la aplicación de las medidas de salvaguardia allí previstas, corresponde a la Junta verificar la perturbación y el origen de las importaciones causantes de la misma y emitir su pronunciamiento, ya sea para suspender, modificar o autorizar dichas medidas, las mismas que deberán garantizar el acceso a un volumen de comercio no inferior al promedio de los tres últimos años;

Que se ha comprobado el cumplimiento de las condiciones del Artículo 79A del Acuerdo, por lo que procede autorizar la aplicación de una medida correctiva para las subpartidas arancelarias 4412.13.00, 4412.14.00, 4412.22.00 y 4412.23.00. No procede en cambio la aplicación de medidas contra las subpartidas 4412.19.00, 4412.29.00, 4412.92.00, 4412.93.00 y 4412.99.00, al no presentar éstas comercio, o ser éste poco significativo;

Que la medida correctiva deberá garantizar el acceso de un volumen de comercio no inferior al promedio de los tres últimos años, el cual asciende a 7 699 tm, correspondientes a las importaciones colombianas procedentes de Ecuador en el período de 1993 a 1995, de las subpartidas arancelarias identificadas en el parágrafo anterior;

RESUELVE:

Artículo 1.- Autorizar al Gobierno de Colombia la aplicación de una medida correctiva a las importaciones de madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar, comprendidas en las subpartidas arancelarias 4412.13.00, 4412.14.00, 4412.22.00 y 4412.23.00, originarias de Ecuador, consistente en la aplicación de un gravamen arancelario del 15 por ciento. Dicha medida podrá ser aplicada hasta el 21 de junio de 1997 y sólo en tanto subsista la perturbación en la producción colombiana ocasionada por dichas importaciones.

En cumplimiento del Artículo 79A del Acuerdo, la medida sólo podrá ser aplicada a las importaciones que excedan la cantidad de 7 699 tm para el período que va del 21 de junio de 1996 hasta el 20 de junio de 1997.

Artículo 2.- A los fines de lo previsto en el artículo anterior, el Gobierno de Colombia informará trimestralmente a la Junta sobre las importaciones autorizadas, así como las importaciones efectivamente realizadas, de madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar, comprendidas en las subpartidas arancelarias 4412.13.00, 4412.14.00, 4412.22.00 y 4412.23.00.

Artículo 3.- Suspender la aplicación de la medida de salvaguardia a las importaciones colombianas de madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar, comprendidas en las subpartidas arancelarias 4412.19.00, 4412.29.00, 4412.92.00, 4412.93.00 y 4412.99.00, procedentes de Ecuador, a que hace referencia el Decreto N° 1088 del 21 de junio de 1996.

Artículo 4.- En cumplimiento del artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la que entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintitrés días del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis.

JAIME CORDOBA ZULOAGA RODRIGO ARCAYA SMITH BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE