RESOLUCION 434
Suspensión de las medidas aplicadas por el Gobierno de Colombia al amparo del Artículo 79A del Acuerdo de Cartagena a las importaciones de madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar procedentes de Bolivia y Venezuela

LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

VISTO: El Artículo 79A del Acuerdo;

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno de Ecuador, mediante comunicación N° 88 DINT de fecha 24 de junio de 1996, suscrita por el Ministro de Industrias, Comercio, Integración y Pesca, puso en conocimiento de la Junta que, el Gobierno de Colombia había expedido el Decreto N° 1088 del 21 de junio de 1996, por el cual se establece una medida de salvaguardia provisional en la forma de un gravamen arancelario del 15% a las importaciones de madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar, clasificadas en la partida 44.12 del Arancel de Aduanas, originarias de Bolivia, Ecuador y Venezuela;

Que con fecha 25 de junio de 1996, la Junta remitió el facsímil J/DC/F-415/96 al Gobierno de Colombia, solicitándole la confirmación respecto de la aplicación del Decreto N° 1088, y un informe sobre las medidas que se adoptarían para garantizar el acceso de un volumen de comercio de los Países Andinos no inferior al promedio de los tres últimos años, de conformidad con lo establecido en el Artículo 79A del Acuerdo;

Que el 23 de agosto de 1996, la Junta recibió la comunicación N° 006309, suscrita por el Viceministro de Comercio Exterior de Colombia, mediante la cual remite copia del Decreto N° 1088 del 21 de junio del año en curso, copia del análisis y las conclusiones preliminares presentadas por el INCOMEX al Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior y copia de la Resolución 422 del 13 de mayo de 1996, por la cual abrió investigación de carácter administrativo;

Que con fecha 9 de septiembre de 1996, la Compañía Industrial Maderera Ltda. de Santa Cruz, Bolivia, ha informado a la Junta que su empresa no ha efectuado exportaciones de productos de la partida 44.12 con destino a Colombia desde el año 1989;

Que la Junta ha verificado el comercio entre los Países Miembros, relativo a la madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar, durante el período de 1990 a 1995, con fuente en la Base de datos de comercio exterior, la cual acopia información proporcionada por las oficinas nacionales competentes;

Que, se determinó que Bolivia no registra exportaciones a Colombia correspondientes a la partida arancelaria 44.12 durante el período 1990-1995, en tanto que Venezuela ha realizado exportaciones a Colombia por un total de 195 metros cúbicos de dichos productos, entre 1994 y 1995, lo cual representó el 0,4% del total importado por Colombia, de madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar, en dicho período;

Que, no habiéndose registrado importaciones de madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar procedentes de Bolivia y que las procedentes de Venezuela han sido insignificantes en el período 1994-1995, no se dan los supuestos previstos en el Artículo 79A del Acuerdo de Cartagena, según lo cual las medidas ahí contempladas sólo se pueden aplicar "cuando ocurran importaciones de productos originarios de la Subregión, en cantidades o en condiciones tales que causen perturbaciones en la producción nacional de productos específicos de un País Miembro";

Que, la Base de datos de comercio exterior de la Junta registra importaciones de madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar, procedentes de Ecuador, que justifican continuar con la verificación referida a las importaciones colombianas de madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar, procedentes de Ecuador;

RESUELVE:

Artículo 1.- Suspender la aplicación de la medida de salvaguardia a las importaciones colombianas de madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar, procedentes de Bolivia y Venezuela, a que hace referencia el Decreto Nº 1088 del 21 de junio de 1996.

Artículo 2.- En cumplimiento del artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la que entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiún días del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis.

JAIME CORDOBA ZULOAGA RODRIGO ARCAYA SMITH BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE