RESOLUCION 434
Suspensión de las medidas
aplicadas por el Gobierno de Colombia al amparo
del Artículo 79A del Acuerdo de Cartagena a las
importaciones de madera contrachapada, madera
chapada y madera estratificada similar
procedentes de Bolivia y Venezuela
LA JUNTA DEL ACUERDO DE
CARTAGENA,
VISTO: El Artículo 79A del
Acuerdo;
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno de Ecuador,
mediante comunicación N° 88 DINT de fecha 24 de
junio de 1996, suscrita por el Ministro de
Industrias, Comercio, Integración y Pesca, puso
en conocimiento de la Junta que, el Gobierno de
Colombia había expedido el Decreto N° 1088 del
21 de junio de 1996, por el cual se establece una
medida de salvaguardia provisional en la forma de
un gravamen arancelario del 15% a las
importaciones de madera contrachapada, madera
chapada y madera estratificada similar,
clasificadas en la partida 44.12 del Arancel de
Aduanas, originarias de Bolivia, Ecuador y
Venezuela;
Que con fecha 25 de junio de
1996, la Junta remitió el facsímil
J/DC/F-415/96 al Gobierno de Colombia,
solicitándole la confirmación respecto de la
aplicación del Decreto N° 1088, y un informe
sobre las medidas que se adoptarían para
garantizar el acceso de un volumen de comercio de
los Países Andinos no inferior al promedio de
los tres últimos años, de conformidad con lo
establecido en el Artículo 79A del Acuerdo;
Que el 23 de agosto de 1996,
la Junta recibió la comunicación N° 006309,
suscrita por el Viceministro de Comercio Exterior
de Colombia, mediante la cual remite copia del
Decreto N° 1088 del 21 de junio del año en
curso, copia del análisis y las conclusiones
preliminares presentadas por el INCOMEX al
Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de
Comercio Exterior y copia de la Resolución 422
del 13 de mayo de 1996, por la cual abrió
investigación de carácter administrativo;
Que con fecha 9 de septiembre
de 1996, la Compañía Industrial Maderera Ltda.
de Santa Cruz, Bolivia, ha informado a la Junta
que su empresa no ha efectuado exportaciones de
productos de la partida 44.12 con destino a
Colombia desde el año 1989;
Que la Junta ha verificado el
comercio entre los Países Miembros, relativo a
la madera contrachapada, madera chapada y madera
estratificada similar, durante el período de
1990 a 1995, con fuente en la Base de datos de
comercio exterior, la cual acopia información
proporcionada por las oficinas nacionales
competentes;
Que, se determinó que
Bolivia no registra exportaciones a Colombia
correspondientes a la partida arancelaria 44.12
durante el período 1990-1995, en tanto que
Venezuela ha realizado exportaciones a Colombia
por un total de 195 metros cúbicos de dichos
productos, entre 1994 y 1995, lo cual representó
el 0,4% del total importado por Colombia, de
madera contrachapada, madera chapada y madera
estratificada similar, en dicho período;
Que, no habiéndose
registrado importaciones de madera contrachapada,
madera chapada y madera estratificada similar
procedentes de Bolivia y que las procedentes de
Venezuela han sido insignificantes en el período
1994-1995, no se dan los supuestos previstos en
el Artículo 79A del Acuerdo de Cartagena, según
lo cual las medidas ahí contempladas sólo se
pueden aplicar "cuando ocurran importaciones
de productos originarios de la Subregión, en
cantidades o en condiciones tales que causen
perturbaciones en la producción nacional de
productos específicos de un País Miembro";
Que, la Base de datos de
comercio exterior de la Junta registra
importaciones de madera contrachapada, madera
chapada y madera estratificada similar,
procedentes de Ecuador, que justifican continuar
con la verificación referida a las importaciones
colombianas de madera contrachapada, madera
chapada y madera estratificada similar,
procedentes de Ecuador;
RESUELVE:
Artículo 1.-
Suspender la aplicación de la medida de
salvaguardia a las importaciones colombianas de
madera contrachapada, madera chapada y madera
estratificada similar, procedentes de Bolivia y
Venezuela, a que hace referencia el Decreto Nº
1088 del 21 de junio de 1996.
Artículo 2.- En
cumplimiento del artículo 13 de la Decisión 9
de la Comisión, comuníquese a los Países
Miembros la presente Resolución, la que entrará
en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de
Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima,
Perú, a los veintiún días del mes de octubre
de mil novecientos noventa y seis.
JAIME CORDOBA ZULOAGA
RODRIGO ARCAYA SMITH BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE