RESOLUCION 432
Calificación de la prohibición de ingreso de banano proveniente de Ecuador, por parte del Gobierno del Perú, como restricción al comercio, a los efectos de lo dispuesto en el Artículo 43 del Acuerdo y cancelación de la inscripción de la Resolución 00782-87-AG/DGAG en el Registro de Normas Sanitarias Subregionales

LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

VISTOS: Los Artículos 43 del Acuerdo y 12 y 18 de la Decisión 328, y

CONSIDERANDO: Que, a solicitud del Gobierno del Perú la Junta del Acuerdo de Cartagena incorporó al Registro de Normas Sanitarias Subregionales la Resolución del Ministerio de Agricultura No. 00782-87-AG/DGAG del 22 de setiembre de 1987, por la cual prohíbe "absolutamente la importación de plátano (Musa spp) y otras especies vegetales relacionadas taxonómicamente, procedentes de la República de Ecuador";

Que, en la Reunión Técnica Binacional Ecuador/Perú realizada en Machala, Ecuador, el 10 y 11 de marzo de 1994, la Delegación del Perú manifestó que existe prohibición de ingreso de banano ecuatoriano a territorio peruano al amparo de la Resolución 00782-87-AG/DGAG, la cual en uno de sus considerandos señala "que la presencia de Sigatoka negra del banano en plantaciones bananeras de la República de Ecuador, pone en peligro la sanidad de las plantaciones bananeras peruanas, especialmente de la zona norte del país limítrofe con Ecuador, lo que hace necesario adoptar medidas urgentes de carácter cuarentenario que impidan el ingreso de dichos frutos por nuestra frontera norte";

Que, en razón de lo acordado en la mencionada Reunión Técnica Binacional, el Ministerio de Agricultura y Ganadería de Ecuador se dirigió a la Junta mediante oficio 261 PNSV del 16 de mayo de 1994, con el fin de presentar información técnica que justificara una derogatoria de la Resolución peruana. Esta información fue puesta en conocimiento del Gobierno del Perú, mediante nota J/DA/431 del 8 de junio de 1994. Por solicitud de la Junta, el Gobierno de Ecuador amplió la información técnica presentada mediante el oficio DINT-GRAN 945020 del 26 de octubre de 1994. Esta nueva información fue puesta en conocimiento del Perú, con nota J/DA/363 del 11 de noviembre de 1994;

Que, durante los años de 1994, 1995 y 1996, la Junta intentó en repetidas oportunidades promover reuniones bilaterales para intercambiar información y procurar solucionar el tema, sin que fuera posible que las mismas se realizaran;

Que, al mismo tiempo, la Junta hizo contacto con organismos internacionales para recolectar información técnica y científica sobre qué posibilidades de diseminación de la enfermedad de la Sigatoka negra pudiera presentar el comercio de banano en cajas selladas, y cuáles tratamientos pudieran reducir el riesgo. Así pues, el 30 de noviembre de 1994, mediante fax N° 3836, la División de Protección Vegetal de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), manifestó que la posibilidad de contaminación de Sigatoka negra a través de frutos de banano es "extremadamente improbable" en razón de los tratamientos de desinfección a los que se les somete desde el proceso de corte de los racimos, selección y empaque. Esta información fue puesta en conocimiento de los países involucrados;

Que, mediante oficio 108-95 del Servicio Nacional de Sanidad Agraria del 7 de febrero de 1995, el Gobierno del Perú manifestó sus objeciones frente a la opinión expresada por la FAO, indicando que si bien los tratamientos de desinfección son efectivos en el momento de aplicación, para que perduren deberían estar acompañados de otras medidas de seguridad, por lo que haría falta que el Ecuador mantenga un sistema de vigilancia y cuarentena debidamente implementado para garantizar al Perú una máxima seguridad fitosanitaria;

Que, de conformidad con lo que señala la Resolución del Ministerio de Agricultura 0264-95 del 12 de junio de 1995, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 15 de junio de 1995, la Sigatoka negra del banano ha sido detectada en el Perú en la localidad de Pucallpa (km 15 de la carretera Federico Basadre) y en parcelas de la Universidad Nacional de Ucayali, y que a pesar del control cuarentenario adoptado se han detectado otros focos de infección en localidades distintas a las señaladas, evidenciando la diseminación progresiva hacia zonas libres;

Que, de conformidad con la Norma Andina sobre requisitos fitosanitarios de aplicación al comercio de productos agrícolas recomendada por el Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria (COTASA), Grupo Sanidad Vegetal, en su Decimotercera Reunión, para la importación de frutos frescos de banano destinados al consumo o uso industrial, en lo que se refiere al caso específico de la Sigatoka negra (Mycosphaerella fijiensis var. difformis) se aprobaron como requisitos que los frutos deben ser sometidos a tratamientos fitosanitarios aplicados en el lugar de producción, obtención del permiso y certificado fitosanitario y que el producto sea sometido a inspección sanitaria al arribo;

Que, por las consideraciones anteriores la prohibición de ingreso de banano ecuatoriano por parte del Perú constituye un obstáculo al comercio subregional agropecuario, toda vez que ha desaparecido la condición de exótica al Perú de la enfermedad de la Sigatoka negra y que la posibilidad del riesgo sanitario puede manejarse adecuadamente con tratamientos convencionales y de uso corriente tales como selección de frutos, medidas de desinfección, utilización de envases nuevos cerrados y sellados para el transporte de frutas o que éstas provengan de áreas libres de la enfermedad, lo que se debe hacer constar en el respectivo certificado fitosanitario;

Que, la Sigatoka negra del banano ha venido propagándose desde Centroamérica a Colombia, Ecuador, Venezuela y Perú, por lo cual este país no puede sustentar su prohibición aduciendo que la enfermedad es exótica a su territorio, a lo que Ecuador puede invocar el artículo 12 de la Decisión 328, por razón que la medida de prohibición de ingreso de banano ecuatoriano al Perú excede ahora el nivel necesario de protección sanitaria y puede constituir una restricción al comercio subregional;

Que, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 43 del Acuerdo de Cartagena, corresponde a la Junta determinar, de oficio o a petición de parte, si una medida adoptada unilateralmente por un País Miembro constituye "gravamen" o "restricción";

Que, de acuerdo con lo indicado en el artículo 12 de la Decisión 328, una vez que haya desaparecido el motivo que puede haber originado una norma comunitaria y que esta norma represente un obstáculo al comercio de productos agropecuarios, la Junta podrá, mediante Resolución, ordenar la cancelación de la inscripción respectiva;

RESUELVE:

Artículo 1.- Determinar que la prohibición de ingreso de banano proveniente de Ecuador, por parte del Gobierno del Perú, constituye una restricción al comercio, a los efectos de lo dispuesto en el Artículo 43 del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 2.- Cancelar la inscripción de la Resolución 782/87-AG/DGAG del Ministerio de Agricultura del Perú en el Registro de Normas Sanitarias Subregionales.

Artículo 3.- En cumplimiento del artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinte días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y seis.

JAIME CORDOBA ZULOAGA RODRIGO ARCAYA SMITH BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE