RESOLUCION 432
Calificación de la
prohibición de ingreso de banano proveniente de
Ecuador, por parte del Gobierno del Perú, como
restricción al comercio, a los efectos de lo
dispuesto en el Artículo 43 del Acuerdo y
cancelación de la inscripción de la Resolución
00782-87-AG/DGAG en el Registro de Normas
Sanitarias Subregionales
LA JUNTA DEL ACUERDO DE
CARTAGENA,
VISTOS: Los Artículos 43 del
Acuerdo y 12 y 18 de la Decisión 328, y
CONSIDERANDO: Que, a solicitud
del Gobierno del Perú la Junta del Acuerdo de
Cartagena incorporó al Registro de Normas
Sanitarias Subregionales la Resolución del
Ministerio de Agricultura
No. 00782-87-AG/DGAG del 22 de setiembre de
1987, por la cual prohíbe "absolutamente la
importación de plátano (Musa spp) y otras
especies vegetales relacionadas taxonómicamente,
procedentes de la República de Ecuador";
Que, en la Reunión Técnica
Binacional Ecuador/Perú realizada en Machala,
Ecuador, el 10 y 11 de marzo de 1994, la
Delegación del Perú manifestó que existe
prohibición de ingreso de banano ecuatoriano a
territorio peruano al amparo de la Resolución
00782-87-AG/DGAG, la cual en uno de sus
considerandos señala "que la presencia de
Sigatoka negra del banano en plantaciones
bananeras de la República de Ecuador, pone en
peligro la sanidad de las plantaciones bananeras
peruanas, especialmente de la zona norte del
país limítrofe con Ecuador, lo que hace
necesario adoptar medidas urgentes de carácter
cuarentenario que impidan el ingreso de dichos
frutos por nuestra frontera norte";
Que, en razón de lo acordado
en la mencionada Reunión Técnica Binacional, el
Ministerio de Agricultura y Ganadería de Ecuador
se dirigió a la Junta mediante oficio 261 PNSV
del 16 de mayo de 1994, con el fin de presentar
información técnica que justificara una
derogatoria de la Resolución peruana. Esta
información fue puesta en conocimiento del
Gobierno del Perú, mediante nota J/DA/431 del 8
de junio de 1994. Por solicitud de la Junta, el
Gobierno de Ecuador amplió la información
técnica presentada mediante el oficio DINT-GRAN
945020 del 26 de octubre de 1994. Esta nueva
información fue puesta en conocimiento del
Perú, con nota J/DA/363 del 11 de noviembre de
1994;
Que, durante los años de
1994, 1995 y 1996, la Junta intentó en repetidas
oportunidades promover reuniones bilaterales para
intercambiar información y procurar solucionar
el tema, sin que fuera posible que las mismas se
realizaran;
Que, al mismo tiempo, la Junta
hizo contacto con organismos internacionales para
recolectar información técnica y científica
sobre qué posibilidades de diseminación de la
enfermedad de la Sigatoka negra pudiera presentar
el comercio de banano en cajas selladas, y
cuáles tratamientos pudieran reducir el riesgo.
Así pues, el 30 de noviembre de 1994, mediante
fax N° 3836, la División de Protección Vegetal
de la Organización de las Naciones Unidas para
la Agricultura y la Alimentación (FAO),
manifestó que la posibilidad de contaminación
de Sigatoka negra a través de frutos de banano
es "extremadamente improbable" en
razón de los tratamientos de desinfección a los
que se les somete desde el proceso de corte de
los racimos, selección y empaque. Esta
información fue puesta en conocimiento de los
países involucrados;
Que, mediante oficio 108-95
del Servicio Nacional de Sanidad Agraria del 7 de
febrero de 1995, el Gobierno del Perú manifestó
sus objeciones frente a la opinión expresada por
la FAO, indicando que si bien los tratamientos de
desinfección son efectivos en el momento de
aplicación, para que perduren deberían estar
acompañados de otras medidas de seguridad, por
lo que haría falta que el Ecuador mantenga un
sistema de vigilancia y cuarentena debidamente
implementado para garantizar al Perú una máxima
seguridad fitosanitaria;
Que, de conformidad con lo que
señala la Resolución del Ministerio de
Agricultura 0264-95 del 12 de junio de 1995,
publicada en el Diario Oficial El Peruano el
15 de junio de 1995, la Sigatoka negra del banano
ha sido detectada en el Perú en la localidad de
Pucallpa (km 15 de la carretera Federico
Basadre) y en parcelas de la Universidad Nacional
de Ucayali, y que a pesar del control
cuarentenario adoptado se han detectado otros
focos de infección en localidades distintas a
las señaladas, evidenciando la diseminación
progresiva hacia zonas libres;
Que, de conformidad con la
Norma Andina sobre requisitos fitosanitarios de
aplicación al comercio de productos agrícolas
recomendada por el Comité Técnico Andino de
Sanidad Agropecuaria (COTASA), Grupo Sanidad
Vegetal, en su Decimotercera Reunión, para la
importación de frutos frescos de banano
destinados al consumo o uso industrial, en lo que
se refiere al caso específico de la Sigatoka
negra (Mycosphaerella fijiensis var. difformis)
se aprobaron como requisitos que los frutos deben
ser sometidos a tratamientos fitosanitarios
aplicados en el lugar de producción, obtención
del permiso y certificado fitosanitario y que el
producto sea sometido a inspección sanitaria al
arribo;
Que, por las consideraciones
anteriores la prohibición de ingreso de banano
ecuatoriano por parte del Perú constituye un
obstáculo al comercio subregional agropecuario,
toda vez que ha desaparecido la condición de
exótica al Perú de la enfermedad de la Sigatoka
negra y que la posibilidad del riesgo sanitario
puede manejarse adecuadamente con tratamientos
convencionales y de uso corriente tales como
selección de frutos, medidas de desinfección,
utilización de envases nuevos cerrados y
sellados para el transporte de frutas o que
éstas provengan de áreas libres de la
enfermedad, lo que se debe hacer constar en el
respectivo certificado fitosanitario;
Que, la Sigatoka negra del
banano ha venido propagándose desde
Centroamérica a Colombia, Ecuador, Venezuela y
Perú, por lo cual este país no puede sustentar
su prohibición aduciendo que la enfermedad es
exótica a su territorio, a lo que Ecuador puede
invocar el artículo 12 de la
Decisión 328, por razón que la medida de
prohibición de ingreso de banano ecuatoriano al
Perú excede ahora el nivel necesario de
protección sanitaria y puede constituir una
restricción al comercio subregional;
Que, a tenor de lo dispuesto
en el Artículo 43 del Acuerdo de Cartagena,
corresponde a la Junta determinar, de oficio o a
petición de parte, si una medida adoptada
unilateralmente por un País Miembro constituye
"gravamen" o "restricción";
Que, de acuerdo con lo
indicado en el artículo 12 de la
Decisión 328, una vez que haya desaparecido
el motivo que puede haber originado una norma
comunitaria y que esta norma represente un
obstáculo al comercio de productos
agropecuarios, la Junta podrá, mediante
Resolución, ordenar la cancelación de la
inscripción respectiva;
RESUELVE:
Artículo 1.-
Determinar que la prohibición de ingreso de
banano proveniente de Ecuador, por parte del
Gobierno del Perú, constituye una restricción
al comercio, a los efectos de lo dispuesto en el
Artículo 43 del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 2.-
Cancelar la inscripción de la Resolución
782/87-AG/DGAG del Ministerio de Agricultura del
Perú en el Registro de Normas Sanitarias
Subregionales.
Artículo 3.- En
cumplimiento del artículo 13 de la
Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a
los Países Miembros la presente Resolución, la
cual entrará en vigencia a partir de su fecha de
publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de
Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima,
Perú, a los veinte días del mes de setiembre de
mil novecientos noventa y seis.
JAIME CORDOBA ZULOAGA
RODRIGO ARCAYA SMITH BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE