RESOLUCION 430
Recurso de Reconsideración presentado por la empresa TAENSA S.A. de Ecuador, en contra de la Resolución 422 de la Secretaría General
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: Los artículos 105 y 106 del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 283 y 456 de la Comisión, y 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, las Resoluciones 473 de la Junta del Acuerdo de Cartagena y 422 de la Secretaría General, y el recurso de reconsideración presentado por la empresa TAENSA S.A. (TAENSA) de Ecuador, en contra de la Resolución 422 de la Secretaría General; y,
CONSIDERANDO: Que la Junta del Acuerdo de Cartagena, mediante Resolución 473 del 14 de mayo de 1997, publicada en la Gaceta Oficial Nº 266 del 20 de mayo de dicho año, determinó en el marco de la Decisión 283, a solicitud de la empresa ecuatoriana TAENSA S.A. (TAENSA), que el Gobierno de Ecuador imponga derechos antidumping a las importaciones de tapas corona (subpartida NANDINA 8309.10.00), producidas o exportadas por las empresas colombianas Tapón Corona de Colombia S.A. y Tapas La Libertad S.A., por un monto equivalente a US$ 0,42 millar de tapas corona y US$ 0,27 millar, respectivamente;
Que el 4 de mayo de 1999, la Comisión de la Comunidad Andina aprobó la Decisión 456, la misma que fuera publicada en la Gaceta Oficial Nº 436 del 7 de mayo de 1999, relativa a normas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia generadas por prácticas de dumping en importaciones de productos originarios de los Países Miembros de la Comunidad Andina;
Que el artículo 78 de la Decisión 456 establece que en los casos en que se hubiere autorizado la aplicación de derechos antidumping definitivos al amparo de la Decisión 283, la Secretaría General debe realizar un examen sumario al año de entrada en vigencia de la Decisión 456, ofreciendo a las partes interesadas la oportunidad de presentar pruebas y alegatos, a efectos de determinar si la práctica y el daño persisten, y si se justifica la eliminación, modificación o continuación de la aplicación de los derechos antidumping;
Que la Secretaría General, mediante Resolución 390 del 10 de mayo de 2000, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 564 del 11 de mayo de 2000, resolvió iniciar el examen sumario a que se refiere el citado artículo 78;
Que mediante Resolución 422 del 25 de agosto de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 596 del 29 de agosto del mismo año, la Secretaría General determinó que el Gobierno de Ecuador imponga, por un año calendario contado a partir de la entrada en vigencia de dicha Resolución, derechos antidumping a las importaciones de tapas corona tipo pry off, comprendidas en la subpartida NANDINA 8309.10.00, producidas o exportadas por la empresa Tapón Corona de Colombia S.A., por un monto equivalente a US$ 0,35 por millar de tapas corona, sustituyendo la Resolución 473 de la Junta del Acuerdo de Cartagena a partir de la fecha de la entrada en vigencia de la Resolución 422;
Que con fecha 15 de septiembre de 2000, la Secretaría General recibió la comunicación de la misma fecha, suscrita por el Gerente General de la empresa TAENSA, mediante la cual presenta recurso de reconsideración contra la Resolución 422, solicitando se proceda a ampliar la aplicación de la Resolución 422 y se imponga medidas antidumping a las tapas corona tipos pry off como twist off siendo que no hay manera de que los funcionarios de la Corporación Ecuatoriana de Aduanas (CAE) identifiquen ambos modelos por ser productos similares;
Que el artículo 37 de la Decisión 425 establece que los interesados podrán solicitar a la Secretaría General la reconsideración, entre otros, de cualquier Resolución de ésta así como de cualquier acto que le cause indefensión. Según el artículo 39 de la referida Decisión, al solicitar la reconsideración de los actos de la Secretaría General, los interesados podrán impugnarlos, entre otros, por estar viciados en sus requisitos de fondo o de forma. Cuando el recurso verse sobre la existencia de pruebas esenciales para la resolución del asunto, que no estaban disponibles o que no eran conocidas para la época de la tramitación del expediente, deberá estar acompañado de tales nuevas pruebas;
Que la empresa TAENSA no fundamenta su solicitud en la existencia de vicios de fondo o forma de la Resolución 422, y no proporciona pruebas adicionales a las disponibles y conocidas durante el plazo de investigación a que se refiere la Resolución 390 de la Secretaría General;
Que el fundamento de la empresa TAENSA consiste en la forma cómo debe aplicarse la norma por parte de la autoridad ecuatoriana competente; y,
Que, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Decisión 425, el Secretario General deberá resolver el recurso presentado dentro de los treinta días siguientes al recibo del mismo;
RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar improcedente la solicitud de la empresa TAENSA S.A. y confirmar la Resolución 422 de la Secretaría General.
Artículo 2.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros y a las partes interesadas la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiún días del mes de setiembre del año dos mil.
SEBASTIAN ALEGRETT
Secretario General