RESOLUCION 430
Calificación de la
prohibición de importación de ajo procedente
del Perú, por parte del Gobierno de Venezuela,
como restricción al comercio, a los efectos de
lo dispuesto en el Artículo 43 del Acuerdo de
Cartagena
LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA,
VISTOS: Las disposiciones del
Capítulo V del Acuerdo sobre el Programa de
Liberación y, en particular, los Artículos 41
al 43; y,
CONSIDERANDO: Que el 29 de
noviembre de 1994, la Junta recibió el oficio
708/94-AG-DGSV-SENASA, por el cual el Director
General de Sanidad Agraria del Perú puso en su
conocimiento la aplicación de una medida por
parte del Gobierno venezolano, consistente en la
prohibición de importación de ajo procedente
del Perú. La Junta acusó recibo de este oficio,
mediante facsímil J/DA/1275 del 5 de diciembre
de 1994, solicitando mayor información en cuanto
a la supuesta prohibición;
Que el 13 de diciembre de
1994, la Junta recibió el oficio
620/94-AG-DGSV-SENASA, por el cual el Director
General de Sanidad Agraria del Perú ratificó su
señalamiento en cuanto a la existencia de una
prohibición de importar ajos peruanos impuesta
por el Gobierno de Venezuela, y presentó
información adicional al respecto. Como parte de
la información, el Gobierno del Perú aportó
copia de la comunicación DSV 485 del 29 de
setiembre de 1994, suscrita por el Director de
Sanidad Vegetal de Venezuela, quien indicaba que
su gobierno había adoptado la decisión de
"...rechazar toda solicitud de Permisos
Fitosanitarios para la importación de ajo
proveniente..." del Perú, por razón de una
supuesta presencia del carbón de la cebolla y
el ajo, el cual es una "plaga
cuarentenaria de difícil control";
Que el 16 de diciembre de
1994, la Junta se dirigió al Gobierno de
Venezuela, mediante facsímil J/DA/1342,
solicitando información en
torno a si Venezuela había "...expedido una
norma oficial, mediante la cual se prohiba la
importación de ajos pro-cedentes del Perú a
territorio venezolano", y recordándole lo
establecido en la Decisión 328 sobre Sanidad
Agropecuaria Andina, particularmente en sus
artículos 13 y 14;
Que el 8 de julio de 1996, la
Junta recibió el facsímil
259-96-MITINCI/VMITINCI, mediante el cual el Vice
Ministro de Turismo, Integración y Negociaciones
Comerciales Internacionales del Perú solicitó
la intervención de la Junta, con el fin de que
se consiga el levantamiento de la prohibición
aplicada por el Gobierno de Venezuela a las
importaciones de ajo procedentes del Perú, toda
vez que consideraba que esta prohibición
constituye una restricción a los efectos de lo
dispuesto en el Artículo 43 del Acuerdo de
Cartagena;
Que el 18 de julio de 1996,
la Junta se dirigió al Gobierno de Venezuela,
mediante facsímil J/AJ/F 405-96, poniendo en su
conocimiento la reclamación presentada por el
Gobierno peruano y concediéndole, a los efectos
de los Artículos 43 del Acuerdo de Cartagena y
23 del Tratado del Tribunal de Justicia del
Acuerdo, un plazo de quince días calendario para
contestar a los señalamientos, luego de lo cual
la Junta se pronunciaría. En la misma fecha,
mediante facsímil 404-96, la Junta informó de
la anterior comunicación al Gobierno del Perú;
Que el 25 de julio de 1996,
la Junta recibió el facsímil 2233/226 del
Instituto de Comercio Exterior de Venezuela, por
el cual se indicaba que, en razón de que el ajo
"...no forma parte de la Zona Andina de
Libre Comercio en virtud del régimen especial
permitido al Perú... el procedimiento
establecido en el Artículo 43 del Acuerdo de
Cartagena no es aplicable...";
Que el 6 de agosto de 1996,
la Junta recibió el facsímil
289-96-MITINCI/VMITINCI, mediante el cual el Vice
Ministro de Turismo, Integración y Negociaciones
Comerciales Internacionales del Perú ratificó
los planteamientos de su anterior facsímil,
ampliando la información técnica suministrada a
fin de explicar las razones por las cuales no se
justificaría la prohibición aplicada por el
Gobierno de Venezuela a las importaciones de ajo
procedentes del Perú;
Que si bien la Decisión 321
de la Comisión establecía expresamente que
Perú suspendería "...sus obligaciones con
respecto al Programa de Liberación y al Arancel
Externo Común...", esta Decisión ha sido
derogada por Decisiones posteriores que propenden
hacia la reincorporación gradual del Perú en el
Programa de Liberación y el Arancel Externo
Común. En todo caso, consistentes con lo
anterior y con la naturaleza de las normas de
excepción, el ámbito de exclusión debe
entenderse en forma restringida, privilegiando
siempre la aplicación del ordenamiento
comunitario andino;
Que, de conformidad con lo
previsto en la Decisión 328 sobre Sanidad
Agropecuaria Andina, el Permiso Fitosanitario de
Importación es un instrumento mediante el cual
se informa al importador sobre los requisitos
sanitarios que deben cumplirse para la
importación de plantas, partes, productos y
subproductos de origen vegetal. En virtud de lo
anterior, el Permiso Fitosanitario no constituye
un medio de control de importaciones ni una
licencia para efectuar éstas, sino un medio para
garantizar la sanidad de los productos vegetales
que se desea importar, que acompaña al
Certificado Fitosanitario de Importación,
documento este último cuya función es
garantizar el cumplimiento de las condiciones
fitosanitarias exigidas por el País Miembro
importador;
Que el cumplimiento de los
requisitos fitosanitarios establecidos está
debidamente garantizado por dicho Certificado
expedido por el país de origen, las inspecciones
y tratamientos que puedan efectuar los servicios
de sanidad antes del embarque o en el puerto de
entrada al país de destino y los procedimientos
cuarentenarios legales que pueda aplicar el
Inspector de Cuarentena Vegetal;
Que el Gobierno de Venezuela
no ha suministrado a la Junta documentación
legal alguna que señale la existencia de una
norma legal aplicable a los permisos
fitosanitarios para la importación de ajo, que
contenga procedimientos, plazos, condiciones,
criterios, requisitos, causales de concesión o
de denegatoria de la solicitud ni sanciones;
Que, conforme lo indica el
artículo 13 de la Decisión 328, los Países
Miembros únicamente pueden exigir el
cumplimiento de normas y procedimientos
sanitarios previamente registrados en la Junta;
Que la decisión de no
expedir Permisos Fitosanitarios para las
importaciones de ajo es contraria a la naturaleza
y funciones de este instrumento y tiene por
efecto impedir o dificultar las importaciones,
por lo que debe eliminarse o corregirse de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 41
del Acuerdo de Cartagena, el cual establece que
"El Programa de Liberación tiene por objeto
eliminar los gravámenes y las restricciones de
todo orden que incidan sobre la importación de
productos originarios del territorio de cualquier
País Miembro";
Que el Artículo 43 ejusdem
dispone que "...la Junta, de oficio o a
petición de parte, determinará, en los casos en
que sea necesario, si una medida adoptada
unilateralmente por un País Miembro constituye
"gravamen" o "restricción".
Las restricciones son definidas en el Artículo
42 del Acuerdo como "...cualquier medida de
carácter administrativo, financiero o cambiario,
mediante la cual un País Miembro impida o
dificulte las importaciones, por decisión
unilateral...";
RESUELVE:
Artículo 1.-
Determinar que la prohibición de importaciones
de ajo procedentes del Perú aplicada por el
Gobierno de Venezuela, mediante la negativa de
conceder permisos fitosanitarios, constituye una
restricción al comercio, a los efectos de lo
dispuesto en los Artículos 41 al 43 del Acuerdo
de Cartagena.
Artículo 2.- En
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13
de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a
los Países Miembros la presente Resolución, la
cual entrará en vigencia a partir de su fecha de
publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de
Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima,
Perú, a los once días del mes de setiembre de
mil novecientos noventa y seis.
JAIME CORDOBA ZULOAGA
RODRIGO ARCAYA SMITH BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE