RESOLUCION 430
Calificación de la prohibición de importación de ajo procedente del Perú, por parte del Gobierno de Venezuela, como restricción al comercio, a los efectos de lo dispuesto en el Artículo 43 del Acuerdo de Cartagena

LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

VISTOS: Las disposiciones del Capítulo V del Acuerdo sobre el Programa de Liberación y, en particular, los Artículos 41 al 43; y,

CONSIDERANDO: Que el 29 de noviembre de 1994, la Junta recibió el oficio 708/94-AG-DGSV-SENASA, por el cual el Director General de Sanidad Agraria del Perú puso en su conocimiento la aplicación de una medida por parte del Gobierno venezolano, consistente en la prohibición de importación de ajo procedente del Perú. La Junta acusó recibo de este oficio, mediante facsímil J/DA/1275 del 5 de diciembre de 1994, solicitando mayor información en cuanto a la supuesta prohibición;

Que el 13 de diciembre de 1994, la Junta recibió el oficio 620/94-AG-DGSV-SENASA, por el cual el Director General de Sanidad Agraria del Perú ratificó su señalamiento en cuanto a la existencia de una prohibición de importar ajos peruanos impuesta por el Gobierno de Venezuela, y presentó información adicional al respecto. Como parte de la información, el Gobierno del Perú aportó copia de la comunicación DSV 485 del 29 de setiembre de 1994, suscrita por el Director de Sanidad Vegetal de Venezuela, quien indicaba que su gobierno había adoptado la decisión de "...rechazar toda solicitud de Permisos Fitosanitarios para la importación de ajo proveniente..." del Perú, por razón de una supuesta presencia del carbón de la cebolla y el ajo, el cual es una "plaga cuarentenaria de difícil control";

Que el 16 de diciembre de 1994, la Junta se dirigió al Gobierno de Venezuela, mediante facsímil J/DA/1342, solicitando información en torno a si Venezuela había "...expedido una norma oficial, mediante la cual se prohiba la importación de ajos pro-cedentes del Perú a territorio venezolano", y recordándole lo establecido en la Decisión 328 sobre Sanidad Agropecuaria Andina, particularmente en sus artículos 13 y 14;

Que el 8 de julio de 1996, la Junta recibió el facsímil 259-96-MITINCI/VMITINCI, mediante el cual el Vice Ministro de Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Perú solicitó la intervención de la Junta, con el fin de que se consiga el levantamiento de la prohibición aplicada por el Gobierno de Venezuela a las importaciones de ajo procedentes del Perú, toda vez que consideraba que esta prohibición constituye una restricción a los efectos de lo dispuesto en el Artículo 43 del Acuerdo de Cartagena;

Que el 18 de julio de 1996, la Junta se dirigió al Gobierno de Venezuela, mediante facsímil J/AJ/F 405-96, poniendo en su conocimiento la reclamación presentada por el Gobierno peruano y concediéndole, a los efectos de los Artículos 43 del Acuerdo de Cartagena y 23 del Tratado del Tribunal de Justicia del Acuerdo, un plazo de quince días calendario para contestar a los señalamientos, luego de lo cual la Junta se pronunciaría. En la misma fecha, mediante facsímil 404-96, la Junta informó de la anterior comunicación al Gobierno del Perú;

Que el 25 de julio de 1996, la Junta recibió el facsímil 2233/226 del Instituto de Comercio Exterior de Venezuela, por el cual se indicaba que, en razón de que el ajo "...no forma parte de la Zona Andina de Libre Comercio en virtud del régimen especial permitido al Perú... el procedimiento establecido en el Artículo 43 del Acuerdo de Cartagena no es aplicable...";

Que el 6 de agosto de 1996, la Junta recibió el facsímil 289-96-MITINCI/VMITINCI, mediante el cual el Vice Ministro de Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Perú ratificó los planteamientos de su anterior facsímil, ampliando la información técnica suministrada a fin de explicar las razones por las cuales no se justificaría la prohibición aplicada por el Gobierno de Venezuela a las importaciones de ajo procedentes del Perú;

Que si bien la Decisión 321 de la Comisión establecía expresamente que Perú suspendería "...sus obligaciones con respecto al Programa de Liberación y al Arancel Externo Común...", esta Decisión ha sido derogada por Decisiones posteriores que propenden hacia la reincorporación gradual del Perú en el Programa de Liberación y el Arancel Externo Común. En todo caso, consistentes con lo anterior y con la naturaleza de las normas de excepción, el ámbito de exclusión debe entenderse en forma restringida, privilegiando siempre la aplicación del ordenamiento comunitario andino;

Que, de conformidad con lo previsto en la Decisión 328 sobre Sanidad Agropecuaria Andina, el Permiso Fitosanitario de Importación es un instrumento mediante el cual se informa al importador sobre los requisitos sanitarios que deben cumplirse para la importación de plantas, partes, productos y subproductos de origen vegetal. En virtud de lo anterior, el Permiso Fitosanitario no constituye un medio de control de importaciones ni una licencia para efectuar éstas, sino un medio para garantizar la sanidad de los productos vegetales que se desea importar, que acompaña al Certificado Fitosanitario de Importación, documento este último cuya función es garantizar el cumplimiento de las condiciones fitosanitarias exigidas por el País Miembro importador;

Que el cumplimiento de los requisitos fitosanitarios establecidos está debidamente garantizado por dicho Certificado expedido por el país de origen, las inspecciones y tratamientos que puedan efectuar los servicios de sanidad antes del embarque o en el puerto de entrada al país de destino y los procedimientos cuarentenarios legales que pueda aplicar el Inspector de Cuarentena Vegetal;

Que el Gobierno de Venezuela no ha suministrado a la Junta documentación legal alguna que señale la existencia de una norma legal aplicable a los permisos fitosanitarios para la importación de ajo, que contenga procedimientos, plazos, condiciones, criterios, requisitos, causales de concesión o de denegatoria de la solicitud ni sanciones;

Que, conforme lo indica el artículo 13 de la Decisión 328, los Países Miembros únicamente pueden exigir el cumplimiento de normas y procedimientos sanitarios previamente registrados en la Junta;

Que la decisión de no expedir Permisos Fitosanitarios para las importaciones de ajo es contraria a la naturaleza y funciones de este instrumento y tiene por efecto impedir o dificultar las importaciones, por lo que debe eliminarse o corregirse de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 41 del Acuerdo de Cartagena, el cual establece que "El Programa de Liberación tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro";

Que el Artículo 43 ejusdem dispone que "...la Junta, de oficio o a petición de parte, determinará, en los casos en que sea necesario, si una medida adoptada unilateralmente por un País Miembro constituye "gravamen" o "restricción". Las restricciones son definidas en el Artículo 42 del Acuerdo como "...cualquier medida de carácter administrativo, financiero o cambiario, mediante la cual un País Miembro impida o dificulte las importaciones, por decisión unilateral...";

RESUELVE:

Artículo 1.- Determinar que la prohibición de importaciones de ajo procedentes del Perú aplicada por el Gobierno de Venezuela, mediante la negativa de conceder permisos fitosanitarios, constituye una restricción al comercio, a los efectos de lo dispuesto en los Artículos 41 al 43 del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los once días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y seis.

JAIME CORDOBA ZULOAGA RODRIGO ARCAYA SMITH BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE