RESOLUCION 429
Actualización de la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión para efectos de la aplicación del Artículo 65 del Acuerdo

LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

VISTOS: El Artículo 65 del Acuerdo, las Decisiones 70 y 370 de la Comisión y la Resolución 393 de la Junta;

CONSIDERANDO: Que el Acuerdo de Cartagena, en su Artículo 65, establece que cuando se trate de productos no producidos en la Subregión cada país podrá diferir la aplicación de los gravámenes comunes hasta el momento en que la Junta verifique que se ha iniciado producción;

Que el Gobierno de Colombia, mediante comunicación del Ministerio de Comercio Exterior N° SES-002628 del 2 de mayo de 1995, solicitó incluir en la Nómina de Bienes No Producidos la mezcla de harinas de madera y polipropileno, utilizada para la fabricación de partes moldeadas (termoprensadas) para interiores de automóviles, clasificada en la subpartida 3921.19.00;

Que la Junta, mediante comunicación N° J/DI/627-95 del 30 de mayo de 1995, informó al Gobierno de Colombia que en su Base de Datos de Producciones Subregionales figuraban las empresas colombianas FABRICA COLOMBO AMERICANA DE CAUCHO y QUEMPLASTICOS como productoras de la subpartida que se cita en el párrafo anterior;

Que el Gobierno de Colombia, mediante comunicación del Ministerio de Comercio Exterior N° STCAAA-004389 del 7 de junio de 1996, indicó a la Junta que había procedido a establecer contacto con las empresas suministradas por ella, las que respondieron no fabricar el producto con las especificaciones precisadas por el citado Gobierno;

Que la Junta, mediante comunicaciones Nos J/DI/0647-96, J/DI/0648-96, J/DI/0649-96 y J/DI/0650-96, todas fechadas el 19 de junio de 1996, procedió a realizar las consultas correspondientes con los demás Países Miembros respecto de la solicitud del Gobierno de Colombia;

Que el Gobierno de Venezuela, mediante comunicación del Instituto de Comercio Exterior N° 2231/139 del 18 de julio de 1996, comunicó a la Junta que en su país no se registra producción de los bienes comprendidos en la subpartida 3921.19.00;

Que el Gobierno de Bolivia, mediante comunicación N° HR/369/96 del 18 de julio de 1996, solicitó a la Junta se precise el tipo de harina utilizada en la mezcla a que se refiere el requerimiento de Colombia a fin de determinar su producción en dicho país, a lo que la Junta respondió, mediante facsímil N° J/DI/0902-96 del 22 de julio de 1996, que se trataba de harina de madera;

Que el Gobierno del Ecuador, mediante nota del Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca N° 282 DINT/GRAN del 7 de agosto de 1996, indicó a la Junta que la empresa INDUSTRIAS IEPESA había desarrollado el material mezcla de harina de madera y polipropileno, por lo que se sugirió ampliar las especificaciones técnicas del producto requerido con el fin de verificar si se trata del mismo producto que solicita el Gobierno colombiano;

Que la Junta, mediante comunicación J/DI/1021-96 del 8 de agosto de 1996, remitió a la Asociación Colombiana de Fabricantes de Autopartes- ACOLFA-, gremio interesado en el producto a que se refiere la solicitud de Colombia, las especificaciones técnicas de la empresa ecuatoriana INDUSTRIAS IEPESA;

Que una vez realizados los contactos correspondientes, ACOLFA comunicó a la Junta, mediante comunicación N° CMLLA-106 del 21 de agosto de 1996, que INDUSTRIAS IEPESA únicamente produce piezas pequeñas inyectadas en mezclas de polipropileno y aserrín, el cual es diferente al producto requerido, toda vez que éste viene en láminas extruidas en mezclas de harina de madera y polipropileno;

Que el Gobierno de Colombia, mediante comunicación del Ministerio de Comercio Exterior N° STCAAA-010055 de fecha 19 de octubre de 1995, solicitó incluir en la Nómina de Bienes No Producidos los amortiguadores de onda utilizados para proteger líneas telefónicas, clasificados en la subpartida 8536.30.10, supresores de sobretensión transitoria ("amortiguadores de onda"), para una tensión inferior o igual a 1.000 voltios;

Que la Junta, a través de la comunicación N° J/DI/1564-95 del 26 de octubre de 1995, indicó al Gobierno de Colombia que en su Base de Datos de Producciones Subregionales se tenía registro de la empresa colombiana APEL LTDA. como único fabricante del producto a que se refiere el párrafo anterior;

Que el Gobierno de Colombia, mediante comunicación del 6 de mayo de 1996, indicó a la Junta que tras realizar las verificaciones respectivas, la firma APEL LTDA. no produce los amortiguadores de onda utilizados para proteger líneas telefónicas, sino que los importa para la fabricación de reguladores electrónicos destinados a la producción de computadoras;

Que la Junta procedió a realizar las consultas correspondientes con los Países Miembros acerca de la producción a que se refiere la solicitud de Colombia, mediante comunicaciones Nos J/DI/0615-96, J/DI/0616-96, J/DI/0617-96 y J/DI/0618-96, todas fechadas el 12 de junio de 1996;

Que los Gobiernos de Ecuador y Venezuela, mediante comunicaciones de fecha 1 y 2 de julio de 1996, respectivamente, comunicaron a la Junta que en sus países no se registra producción de los amortiguadores de onda para proteger líneas telefónicas de la subpartida 8536.30.10;

Que el Gobierno de Colombia, mediante comunicación del Ministerio de Comercio Exterior N° 003364 del 3 de mayo de 1996, solicitó incluir en la Nómina de Bienes No Producidos el Propineb, clasificado en la subpartida 3824.90.91: Maneb, Zineb, Propineb, Mancozeb;

Que la Junta, mediante comunicación N° J/DI/0424-96 del 8 de mayo de 1996, indicó al Gobierno de Colombia que en la Junta se tenía registro de las empresas colombianas DUPONT DE COLOMBIA S.A. y ROHM AND HAAS DE COLOMBIA S.A., como productoras de bienes de la subpartida citada en el párrafo anterior, pero que dado que dicha posición arancelaria agrupa a cuatro (4) materias primas, se sugería que se adelanten los contactos correspondientes a fin de identificar si en Colombia se producía propineb;

Que la Junta, mediante comunicaciones Nos J/DI/0425-96, J/DI/0426-96, J/DI/0427-96 y J/DI/0428-96, todas fechadas el 8 de mayo de 1996, adelantó las consultas correspondientes con los Países Miembros acerca de la fabricación de propineb;

Que el Gobierno de Venezuela, a través de la comunicación del Instituto de Comercio Exterior N° 2233/158 del 10 de mayo de 1996; el Gobierno del Perú, mediante comunicación N° 198-96-MITINCI/VMTINCI/DNINCI del 27 de mayo de 1996; el Gobierno de Colombia, mediante comunicación del Ministerio de Comercio Exterior N° 004285 del 4 de junio de 1996; y el Gobierno del Ecuador, mediante comunicación del Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca N° 226 DINT/GRAN del 20 de junio de 1996, indicaron a la Junta que en sus respectivos países no existe registro de producción del propineb;

Que la Asociación Nacional de Industriales de Colombia -ANDI-, a través de su Cámara de la Industria de Pulpa, Papel y Cartón, solicitó a la Junta, mediante comunicación N° 26 del 29 de marzo de 1996, se verifique la producción subregional de las telas y fieltros sin fin o con dispositivos de unión, del tipo de los utilizados en las máquinas de fabricar papel o máquinas similares (por ejemplo: para pasta, para amiantocemento), clasificados en las subpartidas 5911.31.00 y 5911.32.00;

Que consultada la Base de Datos de Producciones Subregionales no se encontró registro de empresas fabricantes del producto a que se refiere el párrafo anterior, con lo que la Junta, mediante comunicaciones Nos J/DI/0316-96, J/DI/0317-96, J/DI/0318-96, J/DI/0319-96 y J/DI/0320-96, todas fechadas el 9 de abril de 1996, adelantó las consultas correspondientes con los Países Miembros;

Que el Gobierno de Colombia, mediante comunicación del Ministerio de Comercio Exterior N° 3233 del 26 de abril de 1996; el Gobierno de Bolivia, a través de comunicación del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto N° SNREI-SI-DAC-636; el Gobierno del Ecuador, mediante nota del Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca N° 172 DINT/GRAN del 15 de mayo de 1996; y el Gobierno de Venezuela, mediante comunicación del Instituto de Comercio Exterior N° 2231/080 del 3 de junio de 1996, indicaron que en sus respectivos países no se tiene registro de producción de las telas y fieltros de las subpartidas 5911.31.00 y 5911.32.00;

Que el Gobierno de Colombia, mediante comunicación del Ministerio de Comercio Exterior N° STCAAA-005124 del 8 de julio de 1996, solicitó incluir en la Nómina de Bienes No Producidos los laminados planos en caliente de espesor inferior a 1,8 mm, clasificados en la subpartida 7208.39.00;

Que en la misma comunicación, el Gobierno de Colombia adjuntó copia de las notas recibidas de las firmas ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. y C.V.G. SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A. en donde indican que no producen los laminados planos en caliente en los espesores precisados por el Gobierno de Colombia;

Que las empresas fabricantes de la subpartida 7208.39.00 registradas en la Junta eran las mismas a las que citan en el párrafo anterior; sin embargo, se adelantaron las consultas correspondientes con los Países Miembros mediante comunicaciones Nos J/DI/0774-96, J/DI/0775-96, J/DI/0990-96 y J/DI/0991-96, todas fechadas el 9 de julio de 1996;

Que el Gobierno de Venezuela, mediante comunicación del Instituto de Comercio Exterior N° 2233/223 del 23 de julio de 1996, y el Gobierno del Ecuador, mediante comunicación del Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca N° 271 DINT/GRAN del 26 de julio de 1996, indicaron que en sus países no se registra producción de la subpartida 7208.39.00 con los espesores indicados por el Gobierno de Colombia;

RESUELVE:

Artículo 1.- Incluir en la Nómina de Bienes No Producidos a que se refiere el artículo 4 de la Decisión 370 de la Comisión, los productos que se relacionan a continuación:

3824.90.91 Maneb, Zineb, Propineb, Mancozeb

UNICAMENTE: Propineb

3921.19.00 Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de los demás plásticos

UNICAMENTE: láminas de polipropileno y harina de madera termodeformables

5911.31.00 Telas y fieltros sin fin o con dispositivos de unión, del tipo de los utilizados en las máquinas de fabricar papel o máquinas similares (por ejemplo: para pasta, para amiantocemento), de gramaje inferior a 650 g/m2

5911.32.00 Telas y fieltros sin fin o con dispositivos de unión, del tipo de los utilizados en las máquinas de fabricar papel o máquinas similares (por ejemplo: para pasta, para amiantocemento), de gramaje superior o igual a 650 g/m2

7208.39.00 Los demás productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, enrollados, simplemente laminados en caliente, sin chapar ni revestir, de espesor inferior a 3 mm

UNICAMENTE: de espesor inferior a 1,8 mm

8536.30.10 Supresores de sobretensión transitoria ("amortiguadores de onda"), para una tensión inferior o igual a 1.000 voltios

UNICAMENTE: para proteger líneas telefónicas

Artículo 2.- En cumplimiento del artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintitrés días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis.

JAIME CORDOBA ZULOAGA RODRIGO ARCAYA SMITH BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE