RESOLUCION 429
Actualización de la
Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión
para efectos de la aplicación del Artículo 65
del Acuerdo
LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA,
VISTOS: El Artículo 65 del
Acuerdo, las Decisiones 70 y 370 de la Comisión
y la Resolución 393 de la Junta;
CONSIDERANDO: Que el Acuerdo
de Cartagena, en su Artículo 65, establece que
cuando se trate de productos no producidos en la
Subregión cada país podrá diferir la
aplicación de los gravámenes comunes hasta el
momento en que la Junta verifique que se ha
iniciado producción;
Que el Gobierno de Colombia,
mediante comunicación del Ministerio de Comercio
Exterior N° SES-002628 del 2 de mayo de 1995,
solicitó incluir en la Nómina de Bienes No
Producidos la mezcla de harinas de madera y
polipropileno, utilizada para la fabricación de
partes moldeadas (termoprensadas) para interiores
de automóviles, clasificada en la subpartida
3921.19.00;
Que la Junta, mediante
comunicación N° J/DI/627-95 del 30 de mayo de
1995, informó al Gobierno de Colombia que en su
Base de Datos de Producciones Subregionales
figuraban las empresas colombianas FABRICA
COLOMBO AMERICANA DE CAUCHO y QUEMPLASTICOS como
productoras de la subpartida que se cita en el
párrafo anterior;
Que el Gobierno de Colombia,
mediante comunicación del Ministerio de Comercio
Exterior N° STCAAA-004389 del 7 de junio de
1996, indicó a la Junta que había procedido a
establecer contacto con las empresas
suministradas por ella, las que respondieron no
fabricar el producto con las especificaciones
precisadas por el citado Gobierno;
Que la Junta, mediante
comunicaciones Nos J/DI/0647-96, J/DI/0648-96,
J/DI/0649-96 y J/DI/0650-96, todas fechadas el 19
de junio de 1996, procedió a realizar las
consultas correspondientes con los demás Países
Miembros respecto de la solicitud del Gobierno de
Colombia;
Que el Gobierno de Venezuela,
mediante comunicación del Instituto de Comercio
Exterior N° 2231/139 del 18 de julio de 1996,
comunicó a la Junta que en su país no se
registra producción de los bienes comprendidos
en la subpartida 3921.19.00;
Que el Gobierno de Bolivia,
mediante comunicación N° HR/369/96 del 18 de
julio de 1996, solicitó a la Junta se precise el
tipo de harina utilizada en la mezcla a que se
refiere el requerimiento de Colombia a fin de
determinar su producción en dicho país, a lo
que la Junta respondió, mediante facsímil N°
J/DI/0902-96 del 22 de julio de 1996, que se
trataba de harina de madera;
Que el Gobierno del Ecuador,
mediante nota del Ministerio de Industrias,
Comercio, Integración y Pesca N° 282 DINT/GRAN
del 7 de agosto de 1996, indicó a la Junta que
la empresa INDUSTRIAS IEPESA había desarrollado
el material mezcla de harina de madera y
polipropileno, por lo que se sugirió ampliar las
especificaciones técnicas del producto requerido
con el fin de verificar si se trata del mismo
producto que solicita el Gobierno colombiano;
Que la Junta, mediante
comunicación J/DI/1021-96 del 8 de agosto de
1996, remitió a la Asociación Colombiana de
Fabricantes de Autopartes- ACOLFA-, gremio
interesado en el producto a que se refiere la
solicitud de Colombia, las especificaciones
técnicas de la empresa ecuatoriana INDUSTRIAS
IEPESA;
Que una vez realizados los
contactos correspondientes, ACOLFA comunicó a la
Junta, mediante comunicación N° CMLLA-106 del
21 de agosto de 1996, que INDUSTRIAS IEPESA
únicamente produce piezas pequeñas inyectadas
en mezclas de polipropileno y aserrín, el cual
es diferente al producto requerido, toda vez que
éste viene en láminas extruidas en mezclas de
harina de madera y polipropileno;
Que el Gobierno de Colombia,
mediante comunicación del Ministerio de Comercio
Exterior N° STCAAA-010055 de fecha 19 de octubre
de 1995, solicitó incluir en la Nómina de
Bienes No Producidos los amortiguadores de onda
utilizados para proteger líneas telefónicas,
clasificados en la subpartida 8536.30.10,
supresores de sobretensión transitoria
("amortiguadores de onda"), para una
tensión inferior o igual a 1.000 voltios;
Que la Junta, a través de la
comunicación N° J/DI/1564-95 del 26 de octubre
de 1995, indicó al Gobierno de Colombia que en
su Base de Datos de Producciones Subregionales se
tenía registro de la empresa colombiana APEL
LTDA. como único fabricante del producto a que
se refiere el párrafo anterior;
Que el Gobierno de Colombia,
mediante comunicación del 6 de mayo de 1996,
indicó a la Junta que tras realizar las
verificaciones respectivas, la firma APEL LTDA.
no produce los amortiguadores de onda utilizados
para proteger líneas telefónicas, sino que los
importa para la fabricación de reguladores
electrónicos destinados a la producción de
computadoras;
Que la Junta procedió a
realizar las consultas correspondientes con los
Países Miembros acerca de la producción a que
se refiere la solicitud de Colombia, mediante
comunicaciones Nos J/DI/0615-96, J/DI/0616-96,
J/DI/0617-96 y J/DI/0618-96, todas fechadas el 12
de junio de 1996;
Que los Gobiernos de Ecuador
y Venezuela, mediante comunicaciones de fecha 1 y
2 de julio de 1996, respectivamente, comunicaron
a la Junta que en sus países no se registra
producción de los amortiguadores de onda para
proteger líneas telefónicas de la subpartida
8536.30.10;
Que el Gobierno de Colombia,
mediante comunicación del Ministerio de Comercio
Exterior N° 003364 del 3 de mayo de 1996,
solicitó incluir en la Nómina de Bienes No
Producidos el Propineb, clasificado en la
subpartida 3824.90.91: Maneb, Zineb, Propineb,
Mancozeb;
Que la Junta, mediante
comunicación N° J/DI/0424-96 del 8 de mayo de
1996, indicó al Gobierno de Colombia que en la
Junta se tenía registro de las empresas
colombianas DUPONT DE COLOMBIA S.A. y ROHM AND
HAAS DE COLOMBIA S.A., como productoras de bienes
de la subpartida citada en el párrafo anterior,
pero que dado que dicha posición arancelaria
agrupa a cuatro (4) materias primas, se sugería
que se adelanten los contactos correspondientes a
fin de identificar si en Colombia se producía
propineb;
Que la Junta, mediante
comunicaciones Nos J/DI/0425-96, J/DI/0426-96,
J/DI/0427-96 y J/DI/0428-96, todas fechadas el 8
de mayo de 1996, adelantó las consultas
correspondientes con los Países Miembros acerca
de la fabricación de propineb;
Que el Gobierno de Venezuela,
a través de la comunicación del Instituto de
Comercio Exterior N° 2233/158 del 10 de mayo de
1996; el Gobierno del Perú, mediante
comunicación N° 198-96-MITINCI/VMTINCI/DNINCI
del 27 de mayo de 1996; el Gobierno de Colombia,
mediante comunicación del Ministerio de Comercio
Exterior N° 004285 del 4 de junio de 1996; y el
Gobierno del Ecuador, mediante comunicación del
Ministerio de Industrias, Comercio, Integración
y Pesca N° 226 DINT/GRAN del 20 de junio de
1996, indicaron a la Junta que en sus respectivos
países no existe registro de producción del
propineb;
Que la Asociación Nacional
de Industriales de Colombia -ANDI-, a través de
su Cámara de la Industria de Pulpa, Papel y
Cartón, solicitó a la Junta, mediante
comunicación N° 26 del 29 de marzo de 1996, se
verifique la producción subregional de las telas
y fieltros sin fin o con dispositivos de unión,
del tipo de los utilizados en las máquinas de
fabricar papel o máquinas similares (por
ejemplo: para pasta, para amiantocemento),
clasificados en las subpartidas 5911.31.00 y
5911.32.00;
Que consultada la Base de
Datos de Producciones Subregionales no se
encontró registro de empresas fabricantes del
producto a que se refiere el párrafo anterior,
con lo que la Junta, mediante comunicaciones Nos
J/DI/0316-96, J/DI/0317-96, J/DI/0318-96,
J/DI/0319-96 y J/DI/0320-96, todas fechadas el 9
de abril de 1996, adelantó las consultas
correspondientes con los Países Miembros;
Que el Gobierno de Colombia,
mediante comunicación del Ministerio de Comercio
Exterior N° 3233 del 26 de abril de 1996; el
Gobierno de Bolivia, a través de comunicación
del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto
N° SNREI-SI-DAC-636; el Gobierno del Ecuador,
mediante nota del Ministerio de Industrias,
Comercio, Integración y Pesca N° 172 DINT/GRAN
del 15 de mayo de 1996; y el Gobierno de
Venezuela, mediante comunicación del Instituto
de Comercio Exterior N° 2231/080 del 3 de junio
de 1996, indicaron que en sus respectivos países
no se tiene registro de producción de las telas
y fieltros de las subpartidas 5911.31.00 y
5911.32.00;
Que el Gobierno de Colombia,
mediante comunicación del Ministerio de Comercio
Exterior N° STCAAA-005124 del 8 de julio de
1996, solicitó incluir en la Nómina de Bienes
No Producidos los laminados planos en caliente de
espesor inferior a 1,8 mm, clasificados en la
subpartida 7208.39.00;
Que en la misma
comunicación, el Gobierno de Colombia adjuntó
copia de las notas recibidas de las firmas
ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. y C.V.G. SIDERURGICA DEL
ORINOCO C.A. en donde indican que no producen los
laminados planos en caliente en los espesores
precisados por el Gobierno de Colombia;
Que las empresas fabricantes
de la subpartida 7208.39.00 registradas en la
Junta eran las mismas a las que citan en el
párrafo anterior; sin embargo, se adelantaron
las consultas correspondientes con los Países
Miembros mediante comunicaciones Nos
J/DI/0774-96, J/DI/0775-96, J/DI/0990-96 y
J/DI/0991-96, todas fechadas el 9 de julio de
1996;
Que el Gobierno de Venezuela,
mediante comunicación del Instituto de Comercio
Exterior N° 2233/223 del 23 de julio de 1996, y
el Gobierno del Ecuador, mediante comunicación
del Ministerio de Industrias, Comercio,
Integración y Pesca N° 271 DINT/GRAN del 26 de
julio de 1996, indicaron que en sus países no se
registra producción de la subpartida 7208.39.00
con los espesores indicados por el Gobierno de
Colombia;
RESUELVE:
Artículo 1.- Incluir
en la Nómina de Bienes No Producidos a que se
refiere el artículo 4 de la Decisión 370 de la
Comisión, los productos que se relacionan a
continuación:
3824.90.91
Maneb, Zineb, Propineb,
Mancozeb
UNICAMENTE: Propineb
3921.19.00
Las demás placas,
láminas, hojas y tiras,
de los demás plásticos
UNICAMENTE: láminas de
polipropileno y harina de
madera termodeformables
5911.31.00
Telas y fieltros sin fin
o con dispositivos de
unión, del tipo de los
utilizados en las
máquinas de fabricar
papel o máquinas
similares (por ejemplo:
para pasta, para
amiantocemento), de
gramaje inferior a 650
g/m2
5911.32.00
Telas y fieltros sin fin
o con dispositivos de
unión, del tipo de los
utilizados en las
máquinas de fabricar
papel o máquinas
similares (por ejemplo:
para pasta, para
amiantocemento), de
gramaje superior o igual
a 650 g/m2
7208.39.00
Los demás productos
laminados planos de
hierro o acero sin alear,
de anchura superior o
igual a 600 mm,
enrollados, simplemente
laminados en caliente,
sin chapar ni revestir,
de espesor inferior a 3
mm
UNICAMENTE: de espesor
inferior a 1,8 mm
8536.30.10
Supresores de
sobretensión transitoria
("amortiguadores de
onda"), para una
tensión inferior o igual
a 1.000 voltios
UNICAMENTE: para proteger
líneas telefónicas
Artículo 2.- En
cumplimiento del artículo 13 de la Decisión 9
de la Comisión, comuníquese a los Países
Miembros la presente Resolución, que entrará en
vigencia a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima,
Perú, a los veintitrés días del mes de agosto
de mil novecientos noventa y seis.
JAIME CORDOBA ZULOAGA
RODRIGO ARCAYA SMITH BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE