RESOLUCION 426
Criterios y Procedimientos
para la fijación de Requisitos Específicos de
Origen
LA JUNTA DEL ACUERDO DE
CARTAGENA,
VISTOS: Los Artículos 83, 84
y 85 del Acuerdo de Cartagena y las Decisiones
222, 293 y 370 de la Comisión;
CONSIDERANDO: Que las normas
de origen como instrumento de los acuerdos de
integración se orientan a establecer las
condiciones para que los productos tengan derecho
a las preferencias comerciales pactadas;
Que los Requisitos
Específicos de Origen cumplen una importante
función cuando las Normas Especiales de Origen
resultan insuficientes o inadecuadas y es
necesario ajustar dichas Normas Especiales al
nivel de desarrollo de determinada producción, o
para incentivar innovaciones tecnológicas que
propicien la competitividad, procurando que los
Requisitos mencionados no constituyan
restricciones al comercio entre los Países
Miembros;
Que el Capítulo X del
Acuerdo de Cartagena faculta a la Junta para
fijar Requisitos Específicos de Origen a los
productos que lo requieran;
Que es necesario definir
criterios y procedimientos para fijar de
Requisitos Específicos de Origen;
RESUELVE:
Artículo 1.- La
Junta, de oficio o por solicitud de un País
Miembro, podrá fijar Requisitos Específicos de
Origen para los productos que así lo requieran,
de conformidad con los criterios y procedimientos
establecidos en la presente Resolución.
Artículo 2.- Los
Requisitos Específicos de Origen se consideran
un mecanismo complementario a la aplicación de
las Normas Especiales de Origen vigentes y
prevalecerán sobre los criterios generales para
la calificación del origen.
Artículo 3.- Los
Requisitos Específicos de Origen deberán
constituir un instrumento dinámico para el
desarrollo de la Subregión y ser adecuados para
la consecución de los objetivos del Acuerdo. En
tal sentido, se adoptarán Requisitos
Específicos de Origen para adecuar las normas de
origen al avance económico y tecnológico de la
Subregión, así como para propiciar condiciones
equitativas de competencia.
Artículo 4.- La
Junta, al fijar Requisitos Específicos de
Origen, vigilará que no constituyan obstáculos
para el aprovechamiento de las ventajas derivadas
de la aplicación del Acuerdo.
Artículo 5.- Con base
en los criterios de los artículos 3 y 4 de la
presente Resolución, se fijarán Requisitos
Específicos de Origen utilizando las siguientes
modalidades:
a) La incorporación
de determinados materiales originarios de
los Países Miembros, que confieran el
carácter esencial o sean materia
principal de un bien, siempre que existan
condiciones normales de abastecimiento
subregional.
b) La realización de
determinados procesos productivos en la
elaboración de un bien en el territorio
de los Países Miembros, teniendo en
cuenta los procesos productivos
existentes en el conjunto de la
Subregión.
c) La incorporación
de un determinado porcentaje de
materiales subregionales en productos
elaborados fuera del territorio de los
Países Miembros, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 2 de la
Decisión 293 o la norma que la
sustituya.
d) Porcentaje máximo
de valor CIF de los materiales importados
de terceros países, respecto del valor
FOB del producto final.
e) El pago del arancel
externo común correspondiente a los
materiales importados de terceros
países.
f) La combinación de
algunas de las modalidades anteriores,
excepto la referida al literal e), la
cual sólo se utilizará como alternativa
y vinculada al literal a) del presente
artículo.
Artículo 6.- La
Junta, al fijar los Requisitos Específicos de
Origen, establecerá para Bolivia el cumplimiento
diferido y progresivo de dichos Requisitos,
teniendo en cuenta su grado de desarrollo.
Artículo 7.- Cuando
se estime pertinente fijar Requisitos
Específicos de Origen a determinados productos,
la Junta comunicará su intención a los Países
Miembros, explicando los motivos que le asisten y
solicitará sus observaciones.
Artículo 8.- El País
Miembro que solicite la fijación de Requisitos
Específicos de Origen deberá remitir a la
Junta, como mínimo, la siguiente información:
a) Descripción del
producto objeto de la solicitud,
características técnicas y
clasificación arancelaria según la
NANDINA.
b) Materiales
utilizados, proceso de producción y
participación de dichos materiales en la
elaboración del producto final.
c) Justificación de
la solicitud, criterios considerados y
modalidad de Requisito Específico de
Origen a establecer.
Artículo 9.- Una vez
recibida la solicitud con la información
completa de que trata el artículo anterior, la
Junta, en un plazo no superior a cinco días
hábiles, verificará si dicha solicitud se
ajusta a los criterios establecidos en la
presente Resolución. De ser así, procederá de
inmediato a solicitar sus observaciones a los
demás Países Miembros. De lo contrario, la
Junta se pronunciará mediante Resolución
denegando la solicitud y comunicará lo
pertinente al país solicitante.
Artículo 10.- En
desarrollo de los artículos 7 y 9 de la presente
Resolución, los Países Miembros dispondrán de
veinte días hábiles para hacer las
observaciones que estimen pertinente.
Si en las observaciones de
los países hubieren objeciones, la Junta dará
traslado de las mismas, de manera inmediata, a
los demás Países Miembros, los que dispondrán
de diez días hábiles para pronunciarse.
En caso de que existan
diferencias de criterios, la Junta informará a
los Países Miembros y los convocará de manera
inmediata a una reunión para contar con mayores
elementos de juicio. La reunión se deberá
llevar a cabo dentro de un término no superior a
diez días hábiles con la participación de por
lo menos dos Países Miembros.
Vencidos los plazos
establecidos, la Junta, en un término no mayor
de diez días hábiles, procederá a expedir la
Resolución correspondiente.
Artículo 11.- Para
los efectos de la revisión o modificación de
los Requisitos Específicos de Origen, se
procederá conforme a lo establecido en el
Artículo 83 del Acuerdo de Cartagena.
En tal sentido, dentro del
año siguiente a la fijación de un requisito
específico, los Países Miembros podrán
solicitar su revisión a la Junta, que deberá
pronunciarse sumariamente.
Si un País Miembro lo
solicita, la Comisión deberá examinar dichos
requisitos y adoptar una decisión definitiva,
dentro de un plazo comprendido entre los seis y
doce meses, contados desde la fecha de su
fijación por la Junta.
Sin perjuicio de lo señalado
en el inciso primero del Artículo 83 del Acuerdo
de Cartagena, la Junta podrá, en cualquier
momento, de oficio o a petición de parte, fijar
y modificar los Requisitos Específicos de Origen
a fin de adaptarlos al avance económico y
tecnológico de la Subregión.
Artículo 12.- Los
Requisitos Específicos de Origen vigentes se
mantendrán hasta su revisión o modificación,
si fuere el caso.
Artículo 13.- En
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13
de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a
los Países Miembros la presente Resolución, la
cual entrará en vigencia a partir de la fecha de
su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo
de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima,
Perú, a los veinte días del mes de agosto de
mil novecientos noventa y seis.
JAIME CORDOBA ZULOAGA
RODRIGO ARCAYA SMITH BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE