RESOLUCION 425
Reglamento para el Registro
de Operadores de Transporte Multimodal
Internacional
LA JUNTA DEL ACUERDO DE
CARTAGENA,
VISTAS: Las Decisiones 331 y
393 de la Comisión;
CONSIDERANDO: Que la
Comisión del Acuerdo de Cartagena, mediante
Decisión 393, creó el Registro de Operadores de
Transporte Multimodal en cada uno de los Países
Miembros, en el cual se inscribirán las personas
que hayan sido autorizadas para prestar este
servicio;
Que la Disposición
Transitoria Tercera de la Decisión 331 faculta a
la Junta dictar la reglamentación necesaria para
el Registro de Operadores de Transporte
Multimodal;
Que las autoridades
nacionales responsables de los diferentes modos
de transporte y de aduana elaboraron el
Reglamento para el Registro de Operadores de
Transporte Multimodal Internacional y
recomendaron su adopción como norma comunitaria;
RESUELVE:
CAPITULO I
GENERALIDADES
Artículo 1.- Las
personas naturales y jurídicas domiciliadas de
manera permanente en cualquiera de los Países
Miembros del Acuerdo de Cartagena, podrán
prestar servicios de transporte multimodal
internacional, previo el cumplimiento de los
requisitos establecidos en la Decisión 331.
La constitución de las
personas jurídicas se regirá por la
legislación del País Miembro de su domicilio
principal, y en su objeto social deberá constar,
entre sus actividades, la prestación de
servicios como Operador de Transporte Multimodal
(OTM). De igual manera, para prestar servicios de
transporte multimodal internacional, las personas
naturales deberán cumplir con las normas
nacionales exigidas para el ejercicio de la
actividad comercial.
CAPITULO II
DEL REGISTRO
Artículo 2.- Para
prestar el servicio de transporte multimodal
internacional, las personas naturales o
jurídicas deberán estar inscritas en el
Registro de Operadores de Transporte Multimodal y
haber obtenido y mantener vigente el Certificado
de Registro, el cual será otorgado por el
organismo nacional competente.
Artículo 3.- Para
obtener la inscripción en el Registro de
Operadores de Transporte Multimodal el interesado
deberá presentar una solicitud ante el organismo
nacional competente acompañada de los recaudos
establecidos en el artículo 31 de la Decisión
331. Dicho organismo dispondrá de diez días
calendario, contados a partir de la fecha de la
recepción de la solicitud, para examinar la
documentación entregada y resolver si la
solicitud está completa.
De encontrarla incompleta o
deficiente, dentro de los cinco días siguientes
al vencimiento del plazo señalado en el párrafo
anterior, comunicará por escrito al solicitante
requiriéndole que la complete o corrija.
En todo caso, el plazo
señalado en el artículo 32 de la Decisión 331
empezará a correr a partir del día en que hayan
sido completados o corregidos los documentos e
información.
Artículo 4.- Admitida
la solicitud, el organismo nacional competente,
dentro del plazo señalado en el artículo 32 de
la Decisión 331, contado a partir de su
presentación, expedirá una Resolución
Administrativa en la cual dispondrá la
inscripción del solicitante en el Registro de
Operadores de Transporte Multimodal y el
otorgamiento del Certificado de Registro, lo cual
se hará en el mismo acto.
En caso de ser denegada la
solicitud, igualmente se expedirá una
Resolución Administrativa, la que deberá ser
notificada al interesado y podrá ser objeto de
los recursos impugnativos previstos en la
legislación interna del País Miembro que la
expida.
CAPITULO III
DEL CERTIFICADO DE REGISTRO
Artículo 5.- El
Certificado de Registro será otorgado conforme
al formato que consta como Anexo I del presente
Reglamento en unidad de acto con la inscripción
en el registro de que trata el artículo 4.
Artículo 6.- El
número de identificación del Certificado de
Registro de Operador de Transporte Multimodal
será asignado por el organismo nacional
competente que lo expida. Estará conformado por
la sigla C.R.O.T.M.I., a continuación la
identificación del País Miembro que lo expida,
utilizándose las dos primeras letras de su
nombre: Bolivia (BO), Colombia (CO), Ecuador
(EC), Perú (PE) y Venezuela (VE); seguido de una
numeración consecutiva que empiece con el
número 001 y concluya con los dos últimos
dígitos del año de expedición.
Artículo 7.- Expedido
el Certificado de Registro de Operador de
Transporte Multimodal, el organismo nacional
competente que lo otorgó comunicará
directamente por escrito este hecho a la Junta
del Acuerdo de Cartagena y acompañará a su
comunicación copia del mismo, para el
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 30,
segundo párrafo, de la Decisión 331.
Artículo 8.- Para la
renovación del Certificado de Registro, el
Operador de Transporte Multimodal deberá
presentar una solicitud ante el organismo
nacional competente antes del vencimiento del
mismo.
En este caso, si los recaudos
presentados inicialmente se mantienen sin
modificación, no estará obligado a presentar
nueva documentación, operando la renovación en
forma automática.
El organismo nacional
competente, de considerarlo necesario, podrá
pedir la actualización de la documentación
pertinente.
El organismo nacional
competente dispondrá de treinta días
calendario, contados a partir de la fecha de
recepción de la solicitud, para entregar el
Certificado de Registro con la renovación
correspondiente.
Artículo 9.- El
Certificado de Registro caducará de pleno
derecho cuando su renovación no hubiera sido
solicitada a su vencimiento, quedando el Operador
de Transporte Multimodal inhabilitado para
prestar el servicio hasta tanto solicite la
renovación y ésta haya sido concedida.
Artículo 10.- La
suspensión del registro tendrá lugar cuando
existan indicios ciertos de que el Operador de
Transporte Multimodal ha incurrido en alguna de
las causas previstas en los literales a) y b) del
artículo siguiente, cuando medie orden judicial
que así lo disponga o cuando no se cumpla con lo
dispuesto en los artículos 20, 21 y 22 del
presente Reglamento.
Artículo 11.- Habrá
lugar a la cancelación del registro cuando:
a) Se haya aportado
información falsa o fraudulenta para la
obtención del registro;
b) Se haya dejado de
cumplir con alguno de los requisitos
necesarios para mantenerlo vigente;
c) Medie orden
judicial al respecto;
d) Cuando en el lapso
de un año se haya incurrido en más de
dos suspensiones consecutivas o
alternadas.
Artículo 12.- Habrá
lugar a la nulidad del registro en los casos que
así lo disponga la legislación nacional
aplicable.
Artículo 13.-
Cualquier modificación que involucre cambio de
titular o de domicilio principal del Operador de
Transporte Multimodal de un País Miembro a otro,
requerirá de un nuevo trámite de registro. En
los demás casos de modificación del registro se
dejará constancia en el mismo.
Artículo 14.- La
cancelación y la nulidad del Registro
acarrearán la revocatoria del Certificado de
Registro.
Artículo 15.- En caso
de denegación de la renovación, cancelación,
suspensión o nulidad, el organismo nacional
competente expedirá una Resolución.
Artículo 16.- La
cancelación, suspensión o nulidad del registro
inhabilita al Operador de Transporte Multimodal,
por el tiempo que dure la suspensión o
definitivamente, según corresponda, para la
prestación del servicio de Transporte
Multimodal.
Contra la Resolución
Administrativa que así lo disponga, cabe
interponer los recursos impugnativos conforme a
lo previsto en la legislación interna de los
Países Miembros.
Artículo 17.- De la
modificación, cancelación, suspensión, nulidad
o caducidad se dejará constancia en el registro.
CAPITULO IV
DE LOS REQUISITOS
Artículo 18.- La
constitución social del Operador de Transporte
Multimodal como persona jurídica, la facultad
para el ejercicio de la actividad comercial, en
el caso de persona natural, y la representación
legal suficiente o el apoderado, se acreditarán
de conformidad con las normas legales internas
vigentes de cada País Miembro.
Artículo 19.- Los
Operadores de Transporte Multimodal están
obligados a tener representante legal o apoderado
con plenas facultades para representarlo en todos
los actos administrativos, comerciales y
judiciales y contar con domicilio
permanente en el País Miembro que les haya
otorgado el Certificado de Registro.
En los Países Miembros
distintos al de origen del Operador de Transporte
Multimodal, será suficiente la designación de
representante legal o apoderado en forma
permanente mediante poder notarial por escritura
pública.
Artículo 20.- El
Operador de Transporte Multimodal deberá
mantener vigente una póliza de responsabilidad
civil contractual que ampare los riesgos por la
pérdida, deterioro o retraso en la entrega de
las mercancías derivadas de los contratos de
transporte multimodal. Los riesgos
extracontractuales pueden ser cubiertos mediante
el ingreso del Operador de Transporte Multimodal
a un club de protección e indemnización, cuyas
reglas contemplen dichas coberturas, o a través
de alternativas de carácter financiero que
ampare tales riesgos.
Artículo 21.- El
Operador de Transporte Multimodal deberá
comunicar al organismo nacional competente del
País Miembro de su Registro, las modificaciones,
renovaciones, contrataciones de nuevas pólizas
de seguro u otras modificaciones de cobertura a
que se refiere el artículo anterior; para tal
efecto, dispondrá de siete días calendario,
contados a partir de la fecha de producidos tales
hechos.
Artículo 22.- El
Operador de Transporte Multimodal deberá
comunicar al organismo nacional competente del
País Miembro de su Registro, dentro de los siete
días calendario de producido el hecho, toda
modificación que introduzca en los estatutos de
la empresa o en la actividad comercial en caso de
persona natural, así como los cambios de
dirección del domicilio, designación de un
nuevo representante legal o apoderado, renuncia
de éste o caducidad de su nombramiento o de su
poder.
Asimismo, informará de la
designación o renuncia del representante legal o
apoderado y de la caducidad del nombramiento o
poder, que se produzca en los Países Miembros en
los cuales opera.
Artículo 23.- Para el
cumplimiento de lo establecido en el literal d)
del artículo 31 de la Decisión 331:
a) En el caso de las
personas jurídicas, la determinación
del patrimonio realizable tomará en
cuenta el capital social suscrito y
pagado, y el activo fijo de libre
disposición;
b) En el caso de
personas naturales, la determinación del
patrimonio realizable tomará en cuenta
sus activos fijos de libre disposición;
y,
c) La garantía
equivalente por el monto que otorgue en
forma solidaria un tercero, la que podrá
ser real o financiera.
Artículo 24.- Al
solicitar la inscripción en el Registro de
Operadores de Transporte Multimodal, el
interesado deberá presentar la documentación
que acredite que entre el personal directivo,
funcionarios y técnicos o entre sus empleados,
en caso de ser persona natural, existen personas
con experiencia en actividades vinculadas al
transporte multimodal.
Artículo 25.- El
Operador de Transporte Multimodal deberá
entregar, trimestralmente, al organismo nacional
competente información estadística sobre sus
operaciones de transporte multimodal. De
considerarlo necesario, el organismo nacional
competente podrá solicitar la documentación
sustentatoria adicional.
Artículo 26.- Los
Operadores de Transporte Multimodal
extrasubregionales, al solicitar su inscripción
en el Registro de Operadores, deberán cumplir
con los siguientes requisitos:
1. Acreditar que
están legalmente constituidos como
Operador de Transporte Multimodal en su
país de origen.
2. Contar con
representación legal suficiente en los
Países Miembros en los cuales pretendan
operar.
3. Contar con las
coberturas suficientes para la eventual
pérdida o deterioro de las mercancías o
falta o retraso en su entrega, derivadas
de los contratos de transporte
multimodal.
4. Acreditar un
patrimonio realizable en el País Miembro
donde solicita el Registro equivalente,
como mínimo, a 80 000 DEG u otorgar
una garantía solidaria equivalente.
Artículo 27.- En
cumplimiento del artículo 13 de la Decisión 9
de la Comisión, comuníquese a los Países
Miembros la presente Resolución, que entrará en
vigencia a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima,
Perú, a los veinte días del mes de agosto de
mil novecientos noventa y seis.
JAIME CORDOBA ZULOAGA
RODRIGO ARCAYA SMITH BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE
ANEXO I
ORGANISMO NACIONAL
COMPETENTE JUNAC
CERTIFICADO DE REGISTRO DE
OPERADOR DE
TRANSPORTE MULTIMODAL
INTERNACIONAL
No. ___________
.............................................................,
Organismo nacional competente en materia de
transporte multimodal, en cumplimiento de lo
establecido en las Decisiones de la Comisión del
Acuerdo de Cartagena y normas nacionales sobre
transporte multimodal internacional;
C E R T I F I C A :
Que
.....................................................,
con domicilio en la ciudad de
.........................., República de
...................., por haber cumplido con los
requisitos establecidos en las Decisiones de la
Comisión del Acuerdo de Cartagena, ha sido
inscrita en el REGISTRO DE OPERADORES DE
TRANSPORTE MULTIMODAL, encontrándose, por lo
tanto, autorizada para realizar operaciones de
transporte multimodal internacional.
---------------------
Lugar y fecha de expedición
-----------------
Fecha de Vencimiento
---------------------
Firma y sello de la autoridad