RESOLUCION 422
Reglamento para la Aplicación Comunitaria del Principio de Reciprocidad en el Transporte Marítimo

LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

VISTAS: Las Decisiones 314 y 390 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 4 de la Decisión 314 dispone que la Junta del Acuerdo de Cartagena podrá establecer restricciones o exclusiones de los tráficos u otras medidas a empresas de transporte marítimo de terceros países o comunidades de países, cuando éstos apliquen medidas que restrinjan o discriminen a las empresas de transporte marítimo de los Países Miembros, o a los buques fletados u operados por ellas;

Que el artículo 4 de la Decisión 314, modificado por la Decisión 390, establece que la Junta mediante Resolución deberá adoptar el procedimiento para la aplicación del Principio de Reciprocidad;

Que, igualmente, el artículo innumerado incorporado a continuación del artículo 6 de la Decisión 314, faculta a la Junta a dictar las normas reglamentarias para la aplicación de la mencionada Decisión;

Que el Comité Andino de Autoridades de Transporte Acuático, mediante Resolución CAATA No. X.EX-58, acordó los criterios y procedimientos a ser considerados en la reglamentación para la aplicación comunitaria del Principio de Reciprocidad, y solicitó a la Junta adoptar las acciones necesarias para su aprobación por parte de la Comisión;

RESUELVE:

Artículo 1.- Para los efectos de la aplicación de la presente Resolución, se entiende por:

Buque, toda embarcación propia, fletada u operada comercialmente por empresas navieras nacionales o por empresas navieras de terceros países o comunidades de países.

Empresa naviera nacional, aquella constituida y establecida en cualquiera de los Países Miembros y calificada como nacional por el Organismo Nacional Competente, conforme a su legislación.

Artículo 2.- El acceso a las cargas a que se refiere la Decisión 314, para las empresas navieras de terceros países o comunidades de países, estará regido por el principio de reciprocidad, el cual podrá aplicarse comunitariamente sometiéndose a las normas consignadas en la presente Resolución.

Antes de solicitar a la Junta del Acuerdo de Cartagena la aplicación comunitaria del principio de reciprocidad, los Países Miembros deberán agotar las negociaciones directas y aplicar sus disposiciones legales pertinentes, a fin de procurar la superación de las medidas restrictivas que estén afectando o pudieran afectar a las empresas navieras nacionales.

Artículo 3.- Cuando terceros países o comunidades de países impongan a las empresas navieras nacionales cualquier tipo de limitación o establezcan restricciones, exclusiones o un trato discriminatorio para el acceso a las cargas, los Países Miembros adoptarán en reciprocidad medidas de restricción total o parcial a las empresas navieras de dichos países o comunidades de países, aun cuando éstas se encuentren asociadas con empresas navieras nacionales.

Artículo 4.- Cuando un País Miembro considere que sus empresas navieras nacionales están siendo o pudieran ser afectadas por normas o medidas restrictivas o discriminatorias de terceros países o comunidades de países, podrá solicitar a la Junta que autorice la aplicación del principio de reciprocidad a nivel de la Subregión. A tal efecto, se adoptará una Resolución que será de aplicación obligatoria en todos los Países Miembros, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena o en la fecha y forma que en ella se determine.

Las correspondientes medidas de restricción total o parcial serán aplicadas por los Organismos Nacionales Competentes de transporte acuático, en sus respectivos territorios.

Artículo 5.- El País Miembro que solicite a la Junta la aplicación del principio de reciprocidad a un tercer país o comunidad de países, lo hará de manera fundamentada y señalará con precisión la restricción que está afectando o pueda afectar a su comercio exterior, su transporte marítimo o sus empresas navieras nacionales. Asimismo, propondrá sustentadamente las medidas restrictivas que, a su criterio, deben ser impuestas en la aplicación de la reciprocidad y acompañará la información que demuestre que se han agotado las gestiones previas previstas en el segundo párrafo del artículo 2 de la presente Resolución.

Toda solicitud deberá ser presentada por intermedio del Organo de Enlace respectivo.

Artículo 6.- Recibida la solicitud por la Junta, ésta será puesta inmediatamente en conocimiento de los demás Países Miembros, los cuales evaluarán y recomendarán las medidas pertinentes a ser establecidas. Para ello, dispondrán de un plazo no mayor de veinte días calendario, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud presentada. Asimismo, dentro de dicho plazo se podrá convocar al Comité Andino de Autoridades de Transporte Acuático a reunión extraordinaria a objeto de recabar su opinión.

Con base en las opiniones de los Países Miembros, o del Comité en caso de haberse reunido, y en la demás información de que se disponga, la Junta dictará su Resolución. El organismo comunitario tendrá un plazo no mayor de veinte días calendario para resolver, contados a partir del vencimiento del plazo establecido en el párrafo anterior.

Las opiniones presentadas extemporáneamente se podrán tener por no presentadas.

Artículo 7.- Superadas las causas que motivaron la aplicación de las medidas, la Junta podrá revocar la Resolución, de oficio o a solicitud de cualquiera de los Países Miembros.

En todo caso, antes de proceder a la revocatoria de la medida, se dará oportunidad a los Países Miembros de expresar su opinión al respecto.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los cinco días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis.

JAIME CORDOBA ZULOAGA RODRIGO ARCAYA SMITH BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE