RESOLUCION 422
Reglamento para la
Aplicación Comunitaria del Principio de
Reciprocidad en el Transporte Marítimo
LA JUNTA DEL ACUERDO DE
CARTAGENA,
VISTAS: Las Decisiones 314 y
390 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 4 de la
Decisión 314 dispone que la Junta del Acuerdo de
Cartagena podrá establecer restricciones o
exclusiones de los tráficos u otras medidas a
empresas de transporte marítimo de terceros
países o comunidades de países, cuando éstos
apliquen medidas que restrinjan o discriminen a
las empresas de transporte marítimo de los
Países Miembros, o a los buques fletados u
operados por ellas;
Que el artículo 4 de la
Decisión 314, modificado por la Decisión 390,
establece que la Junta mediante Resolución
deberá adoptar el procedimiento para la
aplicación del Principio de Reciprocidad;
Que, igualmente, el artículo
innumerado incorporado a continuación del
artículo 6 de la Decisión 314, faculta a la
Junta a dictar las normas reglamentarias para la
aplicación de la mencionada Decisión;
Que el Comité Andino de
Autoridades de Transporte Acuático, mediante
Resolución CAATA No. X.EX-58, acordó los
criterios y procedimientos a ser considerados en
la reglamentación para la aplicación
comunitaria del Principio de Reciprocidad, y
solicitó a la Junta adoptar las acciones
necesarias para su aprobación por parte de la
Comisión;
RESUELVE:
Artículo 1.- Para los
efectos de la aplicación de la presente
Resolución, se entiende por:
Buque, toda
embarcación propia, fletada u operada
comercialmente por empresas navieras nacionales o
por empresas navieras de terceros países o
comunidades de países.
Empresa naviera nacional,
aquella constituida y establecida en cualquiera
de los Países Miembros y calificada como
nacional por el Organismo Nacional Competente,
conforme a su legislación.
Artículo 2.- El acceso
a las cargas a que se refiere la Decisión 314,
para las empresas navieras de terceros países o
comunidades de países, estará regido por el
principio de reciprocidad, el cual podrá
aplicarse comunitariamente sometiéndose a las
normas consignadas en la presente Resolución.
Antes de solicitar a la Junta
del Acuerdo de Cartagena la aplicación
comunitaria del principio de reciprocidad, los
Países Miembros deberán agotar las
negociaciones directas y aplicar sus
disposiciones legales pertinentes, a fin de
procurar la superación de las medidas
restrictivas que estén afectando o pudieran
afectar a las empresas navieras nacionales.
Artículo 3.- Cuando
terceros países o comunidades de países
impongan a las empresas navieras nacionales
cualquier tipo de limitación o establezcan
restricciones, exclusiones o un trato
discriminatorio para el acceso a las cargas, los
Países Miembros adoptarán en reciprocidad
medidas de restricción total o parcial a las
empresas navieras de dichos países o comunidades
de países, aun cuando éstas se encuentren
asociadas con empresas navieras nacionales.
Artículo 4.- Cuando un
País Miembro considere que sus empresas navieras
nacionales están siendo o pudieran ser afectadas
por normas o medidas restrictivas o
discriminatorias de terceros países o
comunidades de países, podrá solicitar a la
Junta que autorice la aplicación del principio
de reciprocidad a nivel de la Subregión. A tal
efecto, se adoptará una Resolución que será de
aplicación obligatoria en todos los Países
Miembros, a partir de su publicación en la
Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena o en la
fecha y forma que en ella se determine.
Las correspondientes medidas
de restricción total o parcial serán aplicadas
por los Organismos Nacionales Competentes de
transporte acuático, en sus respectivos
territorios.
Artículo 5.- El País
Miembro que solicite a la Junta la aplicación
del principio de reciprocidad a un tercer país o
comunidad de países, lo hará de manera
fundamentada y señalará con precisión la
restricción que está afectando o pueda afectar
a su comercio exterior, su transporte marítimo o
sus empresas navieras nacionales. Asimismo,
propondrá sustentadamente las medidas
restrictivas que, a su criterio, deben ser
impuestas en la aplicación de la reciprocidad y
acompañará la información que demuestre que se
han agotado las gestiones previas previstas en el
segundo párrafo del artículo 2 de la presente
Resolución.
Toda solicitud deberá ser
presentada por intermedio del Organo de Enlace
respectivo.
Artículo 6.- Recibida
la solicitud por la Junta, ésta será puesta
inmediatamente en conocimiento de los demás
Países Miembros, los cuales evaluarán y
recomendarán las medidas pertinentes a ser
establecidas. Para ello, dispondrán de un plazo
no mayor de veinte días calendario, contados a
partir de la fecha de recepción de la solicitud
presentada. Asimismo, dentro de dicho plazo se
podrá convocar al Comité Andino de Autoridades
de Transporte Acuático a reunión extraordinaria
a objeto de recabar su opinión.
Con base en las opiniones de
los Países Miembros, o del Comité en caso de
haberse reunido, y en la demás información de
que se disponga, la Junta dictará su
Resolución. El organismo comunitario tendrá un
plazo no mayor de veinte días calendario para
resolver, contados a partir del vencimiento del
plazo establecido en el párrafo anterior.
Las opiniones presentadas
extemporáneamente se podrán tener por no
presentadas.
Artículo 7.- Superadas
las causas que motivaron la aplicación de las
medidas, la Junta podrá revocar la Resolución,
de oficio o a solicitud de cualquiera de los
Países Miembros.
En todo caso, antes de
proceder a la revocatoria de la medida, se dará
oportunidad a los Países Miembros de expresar su
opinión al respecto.
Dada en la ciudad de Lima,
Perú, a los cinco días del mes de agosto de mil
novecientos noventa y seis.
JAIME CORDOBA ZULOAGA
RODRIGO ARCAYA SMITH BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE