RESOLUCION 400
Dictamen 25-2000 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Colombia en la aplicación del artículo 155 del Acuerdo de Cartagena

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El artículo 155 del Acuerdo de Cartagena, y los artículos 5 y 24 del Tratado que Crea el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; y

CONSIDERANDO: Que, con fecha 01 de marzo de 2000, el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Perú, mediante facsímil 119-2000-MITINCI/VMINCI-DNINCI, solicitó a la Secretaría General de la Co-munidad Andina el inicio de investigaciones para determinar el posible incumplimiento del artículo 155 del Acuerdo de Cartagena por parte del Gobierno de Colombia, al no haber extendido a las importaciones procedentes de Perú las preferencias otorgadas en los acuerdos comerciales suscritos con México (G-3) y Chile;

Que, en la solicitud formulada por el Gobierno de Perú dicho país ha señalado que "Colombia expidió en abril de 1999 el Decreto Nº 610 del Ministerio de Comercio Exterior, mediante el cual determinaba los niveles arancelarios correspondientes a las importaciones de las subpartidas NANDINA procedentes de Perú, con base a prefe-rencias más favorables otorgadas a terceros países, vigentes en esa fecha". Agrega el Gobierno peruano que "el referido Decreto colombiano dejó de cumplir con su objetivo de aplicar cabalmente el principio de la Nación Más Favorecida a favor de Perú, ya que debió ser actualizado con los nuevos márgenes de preferencia, vigentes algunos desde el 1 de julio de 1999 y otros del 1 de enero de 2000";

Que, con fecha 7 de marzo de 2000, la Secretaría General de la Comunidad Andi-na envió al Gobierno de Perú la comunicación SG-F/2.1/00513/2000, mediante la cual se acusó recibo de la solicitud formulada por dicho país, comunicándole que la misma cumplía con los requisitos del artículo 58 de la Decisión 425, por lo cual de conformidad con el artículo 60 de la misma norma se decidió dar inicio a la investigación correspondiente;

Que, con fecha 8 de marzo de 2000, la Secretaría General de la Comunidad Andina envió al Gobierno de Colombia la Nota de Observaciones SG-F/2.1/0519/2000, señalándole que, al no actualizar la concesión de nuevos márgenes de preferencia vigentes algunos desde el 1 de julio de 1999 y otros del 1 de enero de 2000, a las importaciones procedentes u originarias del Perú, teniendo en cuenta las preferencias arancelarias otorgadas en los acuerdos comerciales suscritos con otros países, estaría incurriendo en un incumplimiento de las obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal y del artículo 155 del Acuerdo de Cartagena, concediéndole a dicho país un plazo de veinte (20) días calendario, contados a partir de su recepción para que se sirva darle respuesta a la misma;

Que, con fecha 23 de marzo de 2000, el Gobierno de Colombia dio respuesta a la Nota de Observaciones señalando que "(…) estamos realizando los estudios necesa-rios para aplicar las preferencias que corresponden a Perú de acuerdo con el cronogra-ma de desgravación establecido por Colombia con Chile y México". Asimismo, indica que "(…) no queremos dejar pasar la ocasión para comentar que frente a nuestros productores y exportadores resulta bastante complejo el manejo del tema de la extensión de preferencias cada vez más amplias al Perú, sin obtener ninguna recipro-cidad en las solicitudes de aceleración de desgravación para mejorar las condiciones de acceso en productos de interés, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º de la Decisión 414 (…)", y puntualiza diciendo que "Así las cosas, vemos frustrado el esfuerzo por parte de Colombia de llegar en el menor tiempo posible a una zona de libre comercio, porque no encontramos eco en el Gobierno de Perú en nuestras solicitudes de mejora en las condiciones de acceso.";

Que, de conformidad con el artículo 155 del Acuerdo de Cartagena, "cualquier ventaja, favor, franquicia, inmunidad o privilegio que se aplique por un País Miembro en relación con un producto originario de o destinado a cualquier otro país, será inmediata e incondicionalmente extendido al producto similar originario de o destinado al territorio de los demás Países Miembros";

Que, en virtud de la norma andina antes señalada, el Gobierno de Colombia está obligado a extender las preferencias otorgadas en los acuerdos comerciales suscritos con México (G-3) y Chile a favor de las importaciones procedentes del Perú, cuando estás sean más favorables que la prevista en el cronograma de desgravación de la Decisión 414;

Que, en ese sentido, al haber suscrito el Gobierno de Colombia diversos Acuerdos Comerciales con otros Estados, sin haber actualizado la extensión de las preferencias arancelarias pactadas a los demás Países Miembros de la Comunidad Andina, y en particular al Perú, se encuentra en incumplimiento de sus obligaciones emanadas de normas que forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en especial del artículo 155 del Acuerdo de Cartagena;

Que, independientemente del hecho que puedan presentarse las razones aducidas por el Gobierno colombiano para solicitar la aceleración del cronograma de desgravación previsto en la citada Decisión 414 por parte del Perú, que culminen con el perfeccionamiento de la Zona de Libre Comercio Andina, dichas razones deben ser encausadas a través de la Comisión, pero las mismas no resultan admisibles para justificar el incumplimiento materia del presente Dictamen;

Que, hasta la fecha de emisión del presente Dictamen, el Gobierno de Colombia no ha adoptado las medidas encaminadas a dar cumplimiento a la Nota de Observaciones SG-F/2.1/0519/2000;

Que, conforme lo establece el artículo 30, literal a), del Acuerdo de Cartagena, corresponde a la Secretaría General velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 del Tratado que Crea el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y vencido el plazo fijado en la Nota de observaciones sin que se haya dado cumplimiento a la misma por parte del Gobierno de Colombia, corresponde emitir Dictamen;

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, se señala que contra la presente Resolución cabe el Recurso de Reconsideración dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial;

RESUELVE:

Artículo 1.- Dictaminar que el Gobierno de Colombia, al no hacer extensivas las preferencias arancelarias pactadas en los Acuerdos Comerciales suscritos con México (G-3) y Chile, a las importaciones procedentes de los demás Países Miembros, en particular del Perú, ha incurrido en incumplimiento de normas que conforman el ordena-miento jurídico andino, en especial del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y del artículo 155 del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 2.- Para subsanar el incumplimiento dictaminado, el Gobierno de Colombia deberá adoptar las medidas internas encaminadas a aplicar las preferencias arancelarias pactadas con terceros países a las importaciones provenientes de los demás Países Miembros, en especial del Perú.

Artículo 3.- De conformidad con el literal f) del artículo 65 de la Decisión 425, se concede al Gobierno de Colombia un plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución, para que ponga fin al incumplimiento dictaminado.

Artículo 4.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigen-cia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los seis días del mes de junio del año dos mil.

 

 

VICTOR RICO FRONTAURA
Director General
Encargado de la Secretaría General