RESOLUCION 400
Solicitud del Gobierno de Colombia para el Diferimiento del Arancel Externo Común de Bienes de Capital destinados a la Segunda Etapa del Proyecto de Reconversión Industrial de la empresa Industrias del Maíz S.A.

LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

VISTOS: El Artículo 67 del Acuerdo, las Decisiones 70 y 370 de la Comisión y la Resolución 368 de la Junta;

CONSIDERANDO: Que el 24 de abril de 1995 la Junta expidió la Resolución 368 autorizando al Gobierno de Colombia a diferir el Arancel Externo Común de Bienes de Capital destinados a un Proyecto de Reconversión Industrial de la empresa Industrias del Maíz S.A.;

Que el Gobierno de Colombia, mediante comunicación del 18 de diciembre de 1995 del Ministerio de Comercio Exterior, indicó a la Junta que Industrias del Maíz S.A. se encuentra realizando la segunda etapa del Proyecto de Reconversión Industrial, por lo que solicita autorización para diferir a un nivel de 0% el Arancel Externo Común de un conjunto de bienes de capital, incluidos en la Resolución 368 y clasificados en las subpartidas 8413.60.00, 8419.89.91, 8421.19.90, 8421.29.10, 8437.80.20 y 8479.82.00;

Que la Junta, mediante comunicación J/DI/0012-96 del 10 de enero de 1996, solicitó al Ministerio de Comercio Exterior mayor información debido a inconsistencias en las cantidades solicitadas de algunos productos, con las importaciones previstas para la primera etapa;

Que el 30 de enero de 1996, se recibió información técnica de la empresa Industrias del Maíz S.A., justificando las cantidades solicitadas;

Que mediante comunicación J/DI/0026-96 del 05 de febrero de 1996, la Junta informó al Ministerio de Comercio Exterior de Colombia sobre la justificación suministrada por la empresa Industrias del Maíz S.A. y se solicitaron datos sobre las importaciones realizadas según el artículo 3 de la Resolución 368;

Que mediante comunicación J/DI/0101-96 del 8 de febrero de 1996, la Junta pidió aclaraciones sobre la relación de esta solicitud y la prórroga para el diferimiento de algunos productos autorizados mediante la Resolución 368, e insistió en la necesidad de conocer las importaciones realizadas, al amparo de dicha Resolución;

Que el Ministerio de Comercio Exterior de Colombia, mediante nota STCAAA-002261 del 20 de marzo de 1996, cumplió con el artículo 3 de la Resolución 368;

Que mediante comunicaciones Nos. J/DI/0001-96, J/DI/0002-96, J/DI/0003-96 y J/DI/0028-96, todas fechadas el 11 de enero de 1996, la Junta comunicó a los Gobiernos de Bolivia, Ecuador, Perú y Venezuela la solicitud a que se refiere la presente Resolución;

Que el Gobierno de Ecuador, mediante comunicación del Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca Nº 36 DINT/GRAN del 26 de enero de 1996, indicó que no existe producción en el Ecuador de los requerimientos de la empresa Industrias del Maíz S.A.;

Que en posterior comunicación del Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca Nº 55 DINT/GRAN del 8 de febrero de 1996, el Gobierno del Ecuador manifestó que la empresa INDUSTRIA ACERO DE LOS ANDES S.A. está en capacidad de fabricar los agitadores de fluidos de la posición 8479.82.00;

Que el Gobierno de Bolivia, a través de comunicación del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto Nº 43 del 12 de febrero de 1996, indicó que las empresas MAFUQUI, INDUSTRIAS SICO y FEMCO de Cochabamba producen los bienes clasificados en las subpartidas 8437.80.20 y 8413.60.00 y FUNSA lo hace para la posición 8479.82.00;

Que vencidos los plazos establecidos en la Decisión 70, no se recibió respuesta de Perú ni Venezuela, por lo que de conformidad con el artículo 22 de la citada Decisión 70, debe entenderse absuelta la consulta en el sentido de no disponer de oferta subregional;

Que el artículo 4 de la Decisión 370 establece que para atender insuficiencias transitorias de oferta, se podrá suspender la aplicación del Arancel Externo Común reduciéndolo a 0% a partir del sexto mes de insuficiencia para el caso de bienes de capital;

RESUELVE:

Artículo 1.- Autorizar al Gobierno de Colombia la reducción transitoria del Arancel Externo Común hasta el 0% para importar bienes de capital pertenecientes a las subpartidas NANDINA que se indican a continuación, con las especificaciones y en las cantidades anotadas para cada una de ellas:

NANDINA PRODUCTO Y ESPECIFICACIONES NUMERO DE

UNIDADES

8419.89.91 Evaporador de agua de cocimiento. 1

Evaporador de calda laminar con una calandria con arreglo de tubos verticales y separador centrífugo.

Condiciones:

- Concentrar 13 104 kg/hora de agua liviana de cocimiento de 9,4% contenido de sólidos a 50%. Rata de evaporación: 10 710 kg/hr.

Componentes:

- Evaporador de circulación forzada con separador.

- Evaporador de calda laminar con separador.

- Evaporador de calda laminar con separador y tubo precalentado en espiral.

- Separador de gases.

- Tubos calentadores.

- Condensador de superficie.

- Sistema de vacío.

- 8 bombas (varias).

- Instrumentación para control de presión y temperatura.

Material de fabricación en acero inoxidable 316 L.

8421.19.90 Centrífuga 1

- Equipo de precisión para separar sólidos de líquidos o viceversa con boquillas en la periferia exterior del rotor.

- Rotor que gira a 3 000 RPM.

- Sistema de recirculación interna que permite usar boquillas de mayor tamaño.

- Tazón de tipo flotante y material Ferrallum 255.

- Boquillas tipo Camlock para rápido recambio, en carburo de tungsteno.

- Levanta completamente tapa, motor y accesorios y gira todo el conjunto 90°.

- Motor de 150 HP, que requiere filtro rotativo para su operación.

- Filtro en acero inoxidable 316 con malla interior circular con dos cepillos que giran dentro de ella para evitar obstrucción y mantener limpia la superficie de filtración. El filtro puede ser drenado en operación para no parar la producción.

8421.29.10 Filtros precapa al vacío. 2

Sistema compuesto por:

- Tambor rotativo y canoa de inmersión. El tambor permite mantener distribuida la precapa que sirve como medio filtrante. Dispone de unos tubos colectores en su interior que conducen a un colector central o tubo de salida del producto clarificado. Material: SS 316.

- Bomba de vacío.

- Tanque cilíndrico vertical en SS 316 para recepción de filtrados.

- Cuchilla para retirar impurezas.

Artículo 2.- La reducción del Arancel a que hace referencia el artículo anterior, podrá aplicarse hasta el 30 de septiembre de 1996.

Artículo 3.- Denegar autorización para el diferimiento de bienes de capital comprendidos en las subpartidas NANDINA 8413.60.00, 8437.80.20 y 8479.82.00.

Artículo 4.- El Gobierno de Colombia informará a la Junta sobre las importaciones que se realicen al amparo de la presente Resolución.

Artículo 5.- En cumplimiento del artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintinueve días del mes de marzo de mil novecientos noventa y seis.

RODRIGO ARCAYA SMITH JAIME CORDOBA ZULOAGA BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE