RESOLUCION 400
Solicitud del Gobierno de
Colombia para el Diferimiento del Arancel Externo
Común de Bienes de Capital destinados a la
Segunda Etapa del Proyecto de Reconversión
Industrial de la empresa Industrias del Maíz
S.A.
LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA,
VISTOS: El Artículo 67
del Acuerdo, las Decisiones 70 y 370 de la
Comisión y la Resolución 368 de la Junta;
CONSIDERANDO: Que el 24
de abril de 1995 la Junta expidió la Resolución
368 autorizando al Gobierno de Colombia a diferir
el Arancel Externo Común de Bienes de Capital
destinados a un Proyecto de Reconversión
Industrial de la empresa Industrias del Maíz
S.A.;
Que el Gobierno de Colombia,
mediante comunicación del 18 de diciembre de
1995 del Ministerio de Comercio Exterior, indicó
a la Junta que Industrias del Maíz S.A. se
encuentra realizando la segunda etapa del
Proyecto de Reconversión Industrial, por lo que
solicita autorización para diferir a un nivel de
0% el Arancel Externo Común de un conjunto de
bienes de capital, incluidos en la Resolución
368 y clasificados en las subpartidas 8413.60.00,
8419.89.91, 8421.19.90, 8421.29.10, 8437.80.20 y
8479.82.00;
Que la Junta, mediante
comunicación J/DI/0012-96 del 10 de enero de
1996, solicitó al Ministerio de Comercio
Exterior mayor información debido a
inconsistencias en las cantidades solicitadas de
algunos productos, con las importaciones
previstas para la primera etapa;
Que el 30 de enero de 1996,
se recibió información técnica de la empresa
Industrias del Maíz S.A., justificando las
cantidades solicitadas;
Que mediante comunicación
J/DI/0026-96 del 05 de febrero de 1996, la Junta
informó al Ministerio de Comercio Exterior de
Colombia sobre la justificación suministrada por
la empresa Industrias del Maíz S.A. y se
solicitaron datos sobre las importaciones
realizadas según el artículo 3 de la
Resolución 368;
Que mediante comunicación
J/DI/0101-96 del 8 de febrero de 1996, la Junta
pidió aclaraciones sobre la relación de esta
solicitud y la prórroga para el diferimiento de
algunos productos autorizados mediante la
Resolución 368, e insistió en la necesidad de
conocer las importaciones realizadas, al amparo
de dicha Resolución;
Que el Ministerio de Comercio
Exterior de Colombia, mediante nota STCAAA-002261
del 20 de marzo de 1996, cumplió con el
artículo 3 de la Resolución 368;
Que mediante comunicaciones
Nos. J/DI/0001-96, J/DI/0002-96, J/DI/0003-96 y
J/DI/0028-96, todas fechadas el 11 de enero de
1996, la Junta comunicó a los Gobiernos de
Bolivia, Ecuador, Perú y Venezuela la solicitud
a que se refiere la presente Resolución;
Que el Gobierno de Ecuador,
mediante comunicación del Ministerio de
Industrias, Comercio, Integración y Pesca Nº 36
DINT/GRAN del 26 de enero de 1996, indicó que no
existe producción en el Ecuador de los
requerimientos de la empresa Industrias del Maíz
S.A.;
Que en posterior
comunicación del Ministerio de Industrias,
Comercio, Integración y Pesca Nº 55 DINT/GRAN
del 8 de febrero de 1996, el Gobierno del Ecuador
manifestó que la empresa INDUSTRIA ACERO DE LOS
ANDES S.A. está en capacidad de fabricar los
agitadores de fluidos de la posición 8479.82.00;
Que el Gobierno de Bolivia, a
través de comunicación del Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto Nº 43 del 12 de
febrero de 1996, indicó que las empresas
MAFUQUI, INDUSTRIAS SICO y FEMCO de Cochabamba
producen los bienes clasificados en las
subpartidas 8437.80.20 y 8413.60.00 y FUNSA lo
hace para la posición 8479.82.00;
Que vencidos los plazos
establecidos en la Decisión 70, no se recibió
respuesta de Perú ni Venezuela, por lo que de
conformidad con el artículo 22 de la citada
Decisión 70, debe entenderse absuelta la
consulta en el sentido de no disponer de oferta
subregional;
Que el artículo 4 de la
Decisión 370 establece que para atender
insuficiencias transitorias de oferta, se podrá
suspender la aplicación del Arancel Externo
Común reduciéndolo a 0% a partir del sexto mes
de insuficiencia para el caso de bienes de
capital;
RESUELVE:
Artículo 1.-
Autorizar al Gobierno de Colombia la reducción
transitoria del Arancel Externo Común hasta el
0% para importar bienes de capital pertenecientes
a las subpartidas NANDINA que se indican a
continuación, con las especificaciones y en las
cantidades anotadas para cada una de ellas:
NANDINA PRODUCTO Y
ESPECIFICACIONES NUMERO DE
UNIDADES
8419.89.91
Evaporador de agua de
cocimiento. 1
Evaporador de calda
laminar con una calandria
con arreglo de tubos
verticales y separador
centrífugo.
Condiciones:
-
Concentrar 13 104
kg/hora de agua liviana
de cocimiento de 9,4%
contenido de sólidos a
50%. Rata de
evaporación: 10 710
kg/hr.
Componentes:
-
Evaporador de
circulación forzada con
separador.
-
Evaporador de calda
laminar con separador.
-
Evaporador de calda
laminar con separador y
tubo precalentado en
espiral.
-
Separador de gases.
-
Tubos calentadores.
-
Condensador de
superficie.
-
Sistema de vacío.
- 8
bombas (varias).
-
Instrumentación para
control de presión y
temperatura.
Material de fabricación
en acero inoxidable 316
L.
8421.19.90
Centrífuga 1
-
Equipo de precisión para
separar sólidos de
líquidos o viceversa con
boquillas en la periferia
exterior del rotor.
-
Rotor que gira a
3 000 RPM.
-
Sistema de recirculación
interna que permite usar
boquillas de mayor
tamaño.
-
Tazón de tipo flotante y
material Ferrallum 255.
-
Boquillas tipo Camlock
para rápido recambio, en
carburo de tungsteno.
-
Levanta completamente
tapa, motor y accesorios
y gira todo el conjunto
90°.
-
Motor de 150 HP, que
requiere filtro rotativo
para su operación.
-
Filtro en acero
inoxidable 316 con malla
interior circular con dos
cepillos que giran dentro
de ella para evitar
obstrucción y mantener
limpia la superficie de
filtración. El filtro
puede ser drenado en
operación para no parar
la producción.
8421.29.10
Filtros precapa al
vacío. 2
Sistema compuesto por:
-
Tambor rotativo y canoa
de inmersión. El tambor
permite mantener
distribuida la precapa
que sirve como medio
filtrante. Dispone de
unos tubos colectores en
su interior que conducen
a un colector central o
tubo de salida del
producto clarificado.
Material: SS 316.
-
Bomba de vacío.
-
Tanque cilíndrico
vertical en SS 316 para
recepción de filtrados.
-
Cuchilla para retirar
impurezas.
Artículo 2.- La
reducción del Arancel a que hace referencia el
artículo anterior, podrá aplicarse hasta el 30
de septiembre de 1996.
Artículo 3.- Denegar
autorización para el diferimiento de bienes de
capital comprendidos en las subpartidas NANDINA
8413.60.00, 8437.80.20 y 8479.82.00.
Artículo 4.- El
Gobierno de Colombia informará a la Junta sobre
las importaciones que se realicen al amparo de la
presente Resolución.
Artículo 5.- En
cumplimiento del artículo 13 de la Decisión 9
de la Comisión, comuníquese a los Países
Miembros la presente Resolución, que entrará en
vigencia a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima,
Perú, a los veintinueve días del mes de marzo
de mil novecientos noventa y seis.
RODRIGO ARCAYA SMITH JAIME
CORDOBA ZULOAGA BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE