RESOLUCION 398
Dictamen 23-2000 de Cumplimiento por parte del Gobierno de Colombia respecto a la aplicación del Arancel Externo Común

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El artículo 30 literal a) del Acuerdo de Cartagena, los artículos 4 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y las Decisiones 370 y 465 de la Comisión de la Comunidad Andina; y,

CONSIDERANDO: Que, con fecha 15 de marzo de 2000, la Secretaría General de la Comunidad Andina emitió la Nota de Observaciones SG-F/2.1/589-2000, mediante la cual se señaló a la República de Colombia que a través de su Decreto 1661 de 1999 se crearon desdoblamientos nacionales para la subpartida NANDINA 8481.90.00. En este sentido, se señaló que si bien la subpartida 8481.90.00 forma parte de la Nómina de Bienes No Producidos vigente, se excluyen las partes y piezas de grifería de uso doméstico, clasificadas en la misma. El desdoblamiento 8481.90.00.90 incluiría las citadas partes, por lo que su arancel nacional debería estar situado en 10%, habiéndosele asignado mediante la citada norma colombiana el diferimiento al 5%. En consecuencia, en opinión de la Secretaría General, se estaba configurando un posible incumplimiento del Arancel Externo Común establecido en la Decisión 370 únicamente para las partes y piezas de grifería de uso doméstico de la subpartida 8481.90.00.90. Para su respuesta, se le otorgó al Gobierno de Colombia un plazo de veinte (20) días hábiles;

Que, con fecha 4 de abril de 2000, el Gobierno de Colombia dio respuesta a la Nota de Observaciones señalando que "al momento de elaborar el Decreto 1661 de 1999, no se tuvieron en cuenta los datos incluidos en la Resolución 262 mediante la cual se actualizó la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión excluyendo de la misma las partes y piezas de grifería para el uso doméstico";

Que, del análisis del Decreto 1661 y de la normativa andina, esta Secretaría General ha observado que la subpartida 8481.90.00.90 se encuentra en la lista de excepciones de Colombia al Arancel Externo Común, razón por la cual la asignación de 5% en el arancel nacional de Colombia está permitida hasta tanto no se retire de la mencionada lista de excepciones según la Decisión 466, momento en el que dicho País Miembro deberá asignar a la referida subpartida un nivel arancelario del 10%, por lo que actualmente no se encuentra en estado de incumplimiento del Arancel Externo Común;

Que, el artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina señala que una vez vencido el plazo para dar respuesta, la Secretaría General emitirá un dictamen sobre el estado de cumplimiento de tales obligaciones, el cual deberá ser motivado;

Que, conforme lo establece el artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, corresponde a la Secretaría General velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, contra la presente Resolución cabe el Recurso de Reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial;

RESUELVE:

Artículo 1.- Dictaminar que la asignación de 5% en el arancel nacional de Colombia a la subpartida 8481.90.00.90 está permitida por el ordenamiento jurídico andino, en particular por las Decisiones 370 y 465, hasta tanto la misma no se retire de la lista de excepciones al Arancel Externo Común al amparo de lo dispuesto en la Decisión 466, razón por la cual la República de Colombia no se encuentra en estado de incumplimiento del Arancel Externo Común en relación con dicha subpartida.

Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los seis días del mes de junio del año dos mil.

 

 

VICTOR RICO FRONTAURA
Director General
Encargado de la Secretaría General