RESOLUCION 397
Calificación de la prohibición de importación de café tostado procedente de Colombia, por parte del Gobierno de Venezuela, como restricción al comercio, a los efectos de lo dispuesto en el Artículo 43 del Acuerdo

LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

VISTO: El artículo 43 del Acuerdo; y,

CONSIDERANDO: Que la Empresa venezolana C.A. Fama de América, mediante comunicación recibida el 6 de noviembre de 1995, solicitó el pronunciamiento de la Junta respecto de la restricción administrativa de la cual sería objeto, consistente en la prohibición de sus importaciones de café tostado procedente de Colombia por cuanto éste sería portador de la plaga denominada "Broca del Café";

Que en dicha comunicación, la empresa afectada alegó que tal prohibición constituye una restricción al comercio y un incumplimiento por parte del Gobierno de Venezuela de obligaciones contenidas en la Decisión 328 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena sobre Sanidad Agropecuaria Andina, por cuanto no existe una Norma Sanitaria Registrada a nivel subregional que permita tal prohibición; adicionalmente, que el solo hecho de que el Gobierno venezolano exija un permiso fitosanitario para la importación de café tostado constituye una restricción, por cuanto éste se trata de un producto procesado industrialmente y no de un producto agrícola; y, finalmente, que es técnicamente imposible que se pueda difundir broca del café a través de café tostado, toda vez que el elevado grado de temperatura por períodos de tiempo al cual es sometido este café produce la muerte de los insectos e imposibilita la propagación de la plaga y la reinfección del producto;

Que en sustento de su reclamación, la empresa afectada adjuntó la información siguiente: Folleto Informativo sobre la Broca del Café, editado por la Dirección de Sanidad Vegetal del Ministerio de Agricultura y Cría y por el Fondo Nacional del Café de Venezuela, en el cual se señala que "Si el contenido de humedad en granos de café es menor o igual al 12% no hay infestación", que "Es importante que en el secado del café, el contenido de humedad de los granos se lleve al 12%, pues a este nivel ocurre la muerte de la plaga en un 100%" y que "En café beneficiado: La broca no resiste la temperatura de las secadoras mecánicas..."; Copias de comunicaciones dirigidas a Fama de América procedentes de la Empresa Servicios Asistencia Técnica Integral Agrícola Pecuaria, S.A., Esatiapsa, que señalan que "Científicamente hablando, no queda duda que de acuerdo al hábito alimenticio del insecto, los granos de café tostados no dan posibilidad de sobrevivencia para la broca", esta empresa sugirió mecanismos cuarentenarios distintos a las prohibiciones a las importaciones, para evitar que a través del ingreso de envolturas, empaques, sacos, utensilios o medios de transporte, se pudiera introducir el insecto a territorio venezolano; Copia de la Resolución 09-370 del 10 de abril de 1995, por la cual el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Cría de Venezuela rechazaba la concesión de permiso fitosanitario para la importación de café tostado en granos solicitado por Fama de América; Copia de la notificación de la Resolución 000162 del 15 de agosto de 1995, por la cual el Ministro de Agricultura y Cría de Venezuela declaraba improcedente el recurso jerárquico intentado por Fama de América contra la Resolución del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria y confirmaba esta última;

Que mediante oficios J/AJ/F-538-95 y J/AJ/C-196-95 del 9 y 22 de noviembre de 1995, respectivamente, la Junta acusó recibo de la reclamación presentada e informó al País Miembro reclamado que en su concepto el proceso de tostado del café imposibilita cualquier infestación o reinfestacion y no conlleva riesgo sanitario de ninguna índole, por cuanto no existe sobrevivencia del insecto y que en tal sentido y a los efectos del Artículo 43 del Acuerdo, solicitó información sobre el tratamiento en Venezuela de las importaciones de café tostado procedente y originario de la Subregión, concediendo un plazo hasta el 12 de diciembre, fecha en la que la Junta emitiría su pronunciamiento;

Que mediante Oficio No. 2233/659 del 6 de diciembre de 1995, el Gobierno de Venezuela, en respuesta a la Comunicación J/AJ/C-196-95, solicitó la extensión del plazo fijado para el suministro de la información solicitada, debido a que se encontraba realizando las consultas necesarias con el Ministerio de Agricultura y Cría;

Que mediante oficio J/AJ/F-602-95 del 13 de diciembre de 1995, la Junta concedió la prórroga solicitada por Venezuela hasta el 15 de enero de 1996;

Que no obstante la prórroga concedida, no se ha recibido respuesta del Gobierno de Venezuela;

Que, sin perjuicio de ello, y con adición a los elementos suministrados por la empresa afectada, la Junta se dirigió a diversos organismos con el fin de poder realizar su análisis técnico de la cuestión planteada, recibiendo información del Jefe de Sanidad Vegetal del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), de la Directora General del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria, del Director del Departamento de Defensa e Inspección Vegetal del Brasil y del Secretario Técnico de la Comisión de Protección Vegetal del Caribe;

Que Venezuela tiene registrada en la Junta la Resolución Nº 2 MAC-DA del 14 de noviembre de 1952, la cual señala que existe peligro que las semillas, plantas o partes de plantas de café sirvan de vehículo para que se introduzcan al país plagas o agentes morbosos, y prohibe su importación, así como la de productos y subproductos, sin mencionar expresamente al café tostado;

Que independientemente de su registro, la situación materia de consideración no amerita la aplicación de la prohibición, por cuanto, de acuerdo con la información disponible en la Junta, el ciclo biológico de la broca se inicia con la oviposición en frutos frescos o cerezas de café donde las larvas se alimentan de la almendra hasta convertirse en pupas y luego en adultos que abandonan el fruto dando lugar a nuevas generaciones y su dispersión para atacar frutos frescos, condición que es imposible que ocurra en los granos tostados porque en éstos carecerían de alimento y de humedad suficiente para su supervivencia;

Que, adicionalmente, en el proceso de tueste el grano verde es sometido a temperaturas del orden de los 160 a 200 grados centígrados y de acuerdo con las Normas Sanitarias de Alimentos de la Organización Mundial de la Salud/Oficina Panamericana de la Salud la humedad del grano tostado se reduce al 8 por ciento;

Que no puede tener lugar una reinfestación de broca en granos de café tostado debido a que este producto ha sufrido modificaciones físico-químicas que le imposibilitan servir de hospedero para dar inicio a nuevas generaciones de la plaga;

Que si bien el cargamento de café tostado podría ser portador de la broca, ello se evita mediante la utilización de envases y empaques nuevos, mantenidos en condiciones que eviten contaminaciones e incidencias de humedad;

Que aun en caso de producirse contaminación de los envases, empaques y en los medios de transporte, el riesgo puede minimizarse mediante la aplicación de prácticas de limpieza y desinfestación, utilizando medios físicos y químicos cuya efectividad es reconocida internacionalmente;

Que adicionalmente cabe establecer inspecciones previas durante el proceso de preembarque, a fin de verificar las condiciones sanitarias que constan en el certificado fitosanitario respectivo;

Que tales consideraciones determinan que la prohibición de importación de café tostado proveniente de Colombia, por razones de Broca del Café, así como la denegación de los permisos fitosanitarios de importación por tal causal por parte del Gobierno de Venezuela, puedan ser consideradas como restricciones al comercio en los términos establecidos por el Artículo 42 del Acuerdo, por lo que deben cesar de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 41 del mismo texto y 7 de la Decisión 324;

Que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 43 del Acuerdo corresponde a la Junta determinar, de oficio o a petición de parte, en los casos que sea necesario, si una medida adoptada unilateralmente por un País Miembro constituye "gravamen" o "restricción";

RESUELVE:

Artículo 1.- Determinar que la prohibición de importación de café tostado proveniente de Colombia, por razones de Broca del Café, así como la denegación de los permisos fitosanitarios de importación por tal causal por parte del Gobierno de Venezuela, constituye una restricción al comercio, a los efectos de lo dispuesto en los Artículos 41 al 43 del Acuerdo.

Artículo 2.- En cumplimiento del artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los 14 días del mes de marzo de mil novecientos noventa y seis.

RODRIGO ARCAYA SMITH JAIME CORDOBA ZULOAGA BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE