RESOLUCION 395
Solicitud del Gobierno de Bolivia de prórroga de la Resolución 387 para el trigo y la harina de trigo

LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

VISTOS: Los Artículos 67 del Acuerdo y 5 de la Decisión 370 de la Comisión y las Resoluciones 364 y 387 de la Junta;

CONSIDERANDO: Que mediante Resolución 387 la Junta autorizó al Gobierno de Bolivia a reducir transitoriamente el Arancel Externo Común del trigo, harina de trigo y maíz amarillo duro clasificados en las subpartidas 1001.10.90, 1001.90.20, 1101.00.00 y 1005.90.11 por un período de tres meses contados a partir del 24 de noviembre de 1995;

Que la Resolución a que se refiere el párrafo anterior califica como situación de emergencia nacional en Bolivia el efecto producido por la elevación extraordinaria de los precios internacionales del trigo y la harina de trigo y por la sequía registrada durante 1995 en el oriente del país;

Que el Gobierno de Bolivia, mediante comunicación del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto Nº 33 del 6 de febrero de 1996, solicita la prórroga de la Resolución 387 por un período de 90 días para los productos trigo y harina de trigo, clasificados en las subpartidas 1001.10.90, 1001.90.20 y 1101.00.00;

Que la prórroga a que se refiere el párrafo anterior se fundamenta en que las circunstancias iniciales que motivaron la adopción de la Resolución 387 no se han modificado, ya que según se desprende de la comunicación del Gobierno de Bolivia, el precio internacional de los cereales permanece en constante alza;

Que la Junta procedió a realizar las consultas internas correspondientes y comunicó a los Países Miembros la solicitud a que se refiere la presente Resolución;

Que de acuerdo con la información disponible en la Junta, los precios internacionales del trigo y de la harina de trigo continúan en niveles elevados, incluso superiores a aquellos que motivaron la expedición de la Resolución 387, situación que tiende a mantenerse en el futuro inmediato, según proyecciones de organismos especializados;

Que el Gobierno de Venezuela, mediante nota del Instituto de Comercio Exterior Nº 2233/0095 del 14 de febrero de 1996, informó a la Junta su conformidad en relación con la prórroga solicitada por el Gobierno de Bolivia;

Que el Gobierno de Colombia, mediante comunicación 1057 del 14 de febrero de 1996, manifestó su desacuerdo con la petición de Bolivia, reiterando los planteamientos formulados el 27 de noviembre de 1995, según los cuales: "la solicitud de Bolivia se basa fundamentalmente en el alza registrada de los precios internos e internacionales de los productos. Según el artículo 2 de la Resolución 364, no se considera como situación de emergencia nacional para efectuar diferimientos aquella que sea implícita al desenvolvimiento de las operaciones comerciales o que se deriven de su propia naturaleza. La inestabilidad de los precios internacionales es una característica de estos productos, razón por la cual pertenecen al Sistema Andino de Franjas de Precios - SAFP. Por lo tanto, el alza en los precios internacionales de estos productos no debe ser considerada como una situación de emergencia para permitir el diferimiento arancelario";

Que la Junta considera que el alza extraordinaria en los precios internacionales del trigo está vinculada a limitaciones de oferta debidas principalmente a caída en las cosechas por fenómenos climáticos y no a situaciones implícitas al desenvolvimiento de operaciones comerciales;

Que si bien las fluctuaciones de los precios constituyen una situación normal en los mercados internacionales de productos agropecuarios, cuando dicha fluctuación alcanza niveles extremos, se ocasionan fenómenos económicos que pueden derivar en situaciones de emergencia. En el caso particular del SAFP, el precio techo establecido constituye un límite convencional por encima del cual los precios deben ser considerados extraordinariamente altos;

Que en virtud de lo expuesto y en concordancia con el artículo 6 de la Resolución 364, a juicio de la Junta, existen motivos atendibles para autorizar la prórroga solicitada;

RESUELVE:

Artículo 1.- Prorrógase la vigencia de la Resolución 387 por un período de 90 días contados a partir del 24 de febrero de 1996, para las siguientes subpartidas:

NANDINA DESCRIPCION

1001.10.90 Trigo duro, excepto para siembra

1001.90.20 Los demás trigos, excepto para siembra

1101.00.00 Harina de trigo

Artículo 2.- En cumplimiento del artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los quince días del mes de febrero de mil novecientos noventa y seis.

RODRIGO ARCAYA SMITH JAIME CORDOBA ZULOAGA BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE