RESOLUCION 395
Solicitud del Gobierno de
Bolivia de prórroga de la Resolución 387 para
el trigo y la harina de trigo
LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA,
VISTOS: Los Artículos 67
del Acuerdo y 5 de la Decisión 370 de la
Comisión y las Resoluciones 364 y 387 de la
Junta;
CONSIDERANDO: Que
mediante Resolución 387 la Junta autorizó al
Gobierno de Bolivia a reducir transitoriamente el
Arancel Externo Común del trigo, harina de trigo
y maíz amarillo duro clasificados en las
subpartidas 1001.10.90, 1001.90.20, 1101.00.00 y
1005.90.11 por un período de tres meses contados
a partir del 24 de noviembre de 1995;
Que la Resolución a que se
refiere el párrafo anterior califica como
situación de emergencia nacional en Bolivia el
efecto producido por la elevación extraordinaria
de los precios internacionales del trigo y la
harina de trigo y por la sequía registrada
durante 1995 en el oriente del país;
Que el Gobierno de Bolivia,
mediante comunicación del Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto Nº 33 del 6 de
febrero de 1996, solicita la prórroga de la
Resolución 387 por un período de 90 días para
los productos trigo y harina de trigo,
clasificados en las subpartidas 1001.10.90,
1001.90.20 y 1101.00.00;
Que la prórroga a que se
refiere el párrafo anterior se fundamenta en que
las circunstancias iniciales que motivaron la
adopción de la Resolución 387 no se han
modificado, ya que según se desprende de la
comunicación del Gobierno de Bolivia, el precio
internacional de los cereales permanece en
constante alza;
Que la Junta procedió a
realizar las consultas internas correspondientes
y comunicó a los Países Miembros la solicitud a
que se refiere la presente Resolución;
Que de acuerdo con la
información disponible en la Junta, los precios
internacionales del trigo y de la harina de trigo
continúan en niveles elevados, incluso
superiores a aquellos que motivaron la
expedición de la Resolución 387, situación que
tiende a mantenerse en el futuro inmediato,
según proyecciones de organismos especializados;
Que el Gobierno de Venezuela,
mediante nota del Instituto de Comercio Exterior
Nº 2233/0095 del 14 de febrero de 1996, informó
a la Junta su conformidad en relación con la
prórroga solicitada por el Gobierno de Bolivia;
Que el Gobierno de Colombia,
mediante comunicación 1057 del 14 de febrero de
1996, manifestó su desacuerdo con la petición
de Bolivia, reiterando los planteamientos
formulados el 27 de noviembre de 1995, según los
cuales: "la solicitud de Bolivia se basa
fundamentalmente en el alza registrada de los
precios internos e internacionales de los
productos. Según el artículo 2 de la
Resolución 364, no se considera como situación
de emergencia nacional para efectuar
diferimientos aquella que sea implícita al
desenvolvimiento de las operaciones comerciales o
que se deriven de su propia naturaleza. La
inestabilidad de los precios internacionales es
una característica de estos productos, razón
por la cual pertenecen al Sistema Andino de
Franjas de Precios - SAFP. Por lo tanto, el alza
en los precios internacionales de estos productos
no debe ser considerada como una situación de
emergencia para permitir el diferimiento
arancelario";
Que la Junta considera que el
alza extraordinaria en los precios
internacionales del trigo está vinculada a
limitaciones de oferta debidas principalmente a
caída en las cosechas por fenómenos climáticos
y no a situaciones implícitas al
desenvolvimiento de operaciones comerciales;
Que si bien las fluctuaciones
de los precios constituyen una situación normal
en los mercados internacionales de productos
agropecuarios, cuando dicha fluctuación alcanza
niveles extremos, se ocasionan fenómenos
económicos que pueden derivar en situaciones de
emergencia. En el caso particular del SAFP, el
precio techo establecido constituye un límite
convencional por encima del cual los precios
deben ser considerados extraordinariamente altos;
Que en virtud de lo expuesto
y en concordancia con el artículo 6 de la
Resolución 364, a juicio de la Junta, existen
motivos atendibles para autorizar la prórroga
solicitada;
RESUELVE:
Artículo 1.-
Prorrógase la vigencia de la Resolución 387 por
un período de 90 días contados a partir del 24
de febrero de 1996, para las siguientes
subpartidas:
NANDINA DESCRIPCION
1001.10.90
Trigo duro, excepto para
siembra
1001.90.20
Los demás trigos,
excepto para siembra
1101.00.00
Harina de trigo
Artículo 2.- En
cumplimiento del artículo 13 de la Decisión 9
de la Comisión, comuníquese a los Países
Miembros la presente Resolución, que entrará en
vigencia a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima,
Perú, a los quince días del mes de febrero de
mil novecientos noventa y seis.
RODRIGO ARCAYA SMITH JAIME
CORDOBA ZULOAGA BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE