RESOLUCION 393
Dictamen 19-2000 de Incumplimiento por parte del Gobierno del Perú en la aplicación de la Decisión 344, Régimen Común sobre Propiedad Industrial

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El artículo 52 del Acuerdo de Cartagena, los artículos 4 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y la Decisión 344 de la Comisión que contiene el Régimen Común sobre Propiedad Industrial; y,

CONSIDERANDO: Que, con fecha 26 de abril de 2000, la Secretaría General de la Comunidad Andina remitió al Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociacio-nes Comerciales Internacionales del Perú la Nota de Observaciones SG-F/2.1/00932/ 2000, mediante la cual le comunica a la República del Perú que ha recibido información relativa al hecho que la Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal de INDECOPI estaría requiriendo, en los procedimientos de observación andina contemplados en el artículo 93 de la Decisión 344, la acreditación de "un interés económico real y actual de incur-sionar con la marca sobre la cual se sustenta la observación". Al respecto, la Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal del INDECOPI estaría agregando una condición no prevista en la norma andina y por ende modificando su sentido y alcance para restringir su aplicación en el Perú. Cabe señalar que el Tribunal de Justicia de la Comunidad An-dina, en un reciente procedimiento por incumplimiento seguido por la Secretaría Gene-ral contra el Gobierno del Perú sobre la materia de Propiedad Industrial (PROCESO 7-AI-99), señaló que no corresponde a la autoridad nacional competente "interpretar" la normativa andina, máxime si con ello se modifican los alcances de dicha normativa;

Que, en tal virtud, al considerarse que en el presente caso habría un incumpli-miento flagrante de las obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal, de la Decisión 344, de las Resoluciones 079 y 106 de la Secretaría General, y del artículo 57 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General – Decisión 425, se concedió al Gobierno peruano un plazo de diez (10) días hábiles para dar respuesta a la referida Nota;

Que, adicionalmente, con fecha 08 de mayo de 2000, WORLD PATENT BIOCHEM FARMACÉUTICA DE COLOMBIA LTDA. comunicó a esta Secretaría General que la Sala de Propiedad Industrial del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual del Perú – INDECOPI, "en el Expediente Nº 9748181 donde BIOCHEM FARMACÉUTICA DE COLOMBIA LTDA. observó la solici-tud del registro de la denominación "SUPLAT" para la clase 05 de la Nomenclatura Oficial, solicitada por DISTA S.A., en base a su marca "SUPLAT" registrada en Colombia también para distinguir productos de la clase 05 de la Nomenclatura Oficial"; dicho Tribunal solicitó, con fecha 24 de marzo de 2000 lo siguiente:

"Para mejor resolver, de conformidad con la facultad conferida por el artículo 76 del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Adminis-trativos aprobado por Decreto Supremo 02-94-JUS, sírvase acreditar dentro del plazo de 30 días hábiles, un interés económico real y actual de incursionar en el mercado local con la(s) marca(s) sobre la(s) cual(es) sustenta su observación soli-citada(s) o registrada(s) en los demás Países Miembros de la Comunidad Andina";

Que, asimismo, la Secretaría General fue puesta en conocimiento de otros casos en los que el INDECOPI resolvió de la misma manera, cuyas notificaciones forman parte del expediente;

Que, con fecha 10 de abril de 2000, se remitió el facsímil SG-F/2.1/2000, mediante el cual esta Secretaría General determinó la acumulación de la reclamación de BIOCHEM FARMACÉUTICA DE COLOMBIA LTDA. a la acción iniciada de oficio por la Secretaría General;

Que, al vencimiento del plazo otorgado, con fecha 11 de mayo de 2000, el Gobierno de Perú dio respuesta a la Nota de Observaciones, a través del facsímil Nº 184-2000-MITINCI/VMINCI, manifestando su "preocupación por el tratamiento que vía la referida Nota de Observaciones se le ha dado al presente [caso], al asimilarlo a un supuesto de incumplimiento flagrante basado en que el Tribunal Andino de Justicia en el Proceso 7-AI-99 sobre Propiedad Intelectual, se ha pronunciado en nuestro país";

Que, sobre este punto cabe señalar que el artículo 57 del Reglamento de Procedi-mientos Administrativos de la Secretaría General señala que "se considerará flagrante un incumplimiento cuando éste sea evidente, en casos tales como la reiteración de un incumplimiento por parte de un País Miembro, previamente declarado por la Secretaría General, incluso cuando éste continúe mediante instrumentos formalmente distintos, o cuando el incumplimiento recaiga sobre aspectos sustantivos sobre los cuales la Secretaría General se hubiere pronunciado con anterioridad", (el subrayado es de la Secretaría General);

Que, en ese sentido, el incumplimiento flagrante señalado por la Secretaría Gene-ral no se refiere exclusivamente a la Sentencia del Proceso 7-AI-99, sino a la evidencia del incumplimiento en el que ha incurrido el Gobierno de Perú al pretender exigir requisitos adicionales a los que contempla la Decisión 344 para los casos de oposición andina, no obstante conocer que ello no le está permitido de acuerdo con lo ya declarado por el Tribunal de Justicia en el referido proceso independientemente de cuál sea el medio utilizado para hacerlo. Asimismo, la flagrancia queda configurada en el hecho que la Secretaría General ya se pronunció anteriormente sobre la improcedencia de interpretaciones unilaterales efectuadas por un País Miembro que tengan por efecto modificar el contenido y alcance de la normativa andina, calificando tal como un incumplimiento. En este sentido, cabe citar la Resolución 079 de la Secretaría General, del 12 de mayo de 1998 (G.O. 339), que además versa sobre la materia de Propiedad Industrial y que fue acogida por el Tribunal;

Que, la Secretaría General hace notar, además, que el requisito que el Gobierno de Perú viene exigiendo por vía de interpretación unilateral no existe actualmente en la normativa andina, tanto que justamente el señalado Gobierno hubo de proponer su consideración en el proyecto modificatorio de la Decisión 344 que se viene discutiendo. En este sentido, dicho Gobierno ha adelantado una exigencia que aún no ha sido adoptada por los Países Miembros y que, independientemente de los resultados de la negociación andina, a la fecha no está legalmente facultado a imponer;

Que, asimismo, en su respuesta el Gobierno de Perú manifiesta que "… los tratados internacionales son acuerdos de voluntades entre dos o más Estados u Organiza-ciones de Estados que crean derechos y obligaciones jurídicas entre las partes y constituyen parte integrante de sus respectivos ordenamientos jurídicos…", en ese sentido señala que la Decisión 344 de la Comisión constituye fuente de derechos y obligaciones que tienen que ser cumplidos por todos los firmantes, añadiendo "… que también existe la obligación de interpretar toda norma jurídica incluyendo a los tratados, cuyo alcance y sentido no sea claro o haya sido cuestionado por las partes, a fin de aplicarla al caso concreto y darle fiel cumplimiento. De lo contrario, se estaría recor-tando la facultad de los países que conforman la Comunidad Andina de precisar los alcances de las normas que están obligados a dar cumplimiento, necesitando muchas de ellas –dado su carácter general– de una precisión para su debida aplicación …" (el subrayado es de la Secretaría General).

Que, en ese sentido, manifiesta el Gobierno de Perú que "el Tribunal (andino) sí reconoció en la autoridad administrativa la facultad de interpretación de la norma comunitaria", y al respecto señala:

"No desconoce El Tribunal que en todo proceso de aplicación de una norma jurídica a un caso concreto, quien la aplica, sea juez, funcionario administrativo, o cualquier persona, realiza un proceso de interpretación, de conocimiento y de entendimiento de la norma, de aproximación a ella, de aprehensión de su sentido y finalidad para efectos de, luego de un raciocinio lógico, determinar si el hecho material y concreto al cual se pretende aplicar, puede ser subsumido dentro de aquélla. Empero esta interpretación sólo es válida y con efectos de cosa juzgada administrativa –en los ordenamientos jurídico positivos pertinentes que así lo admiten– o judicial, según provenga respectivamente del funcionario o del juez, como ya se ha dicho y se recalca, en el proceso de aplicación de la norma a un caso concreto y, por supuesto, sólo tiene relevancia con respecto a ese caso". (PROCESO 7-AI-99, los resaltados son del Gobierno de Perú)

En ese sentido debemos indicar que en dicha sentencia el Tribunal de Justicia añadió que:

"No puede el intérprete, sea juez o funcionario, en el proceso de aplicación de la norma jurídica, pretender que su interpretación se convierta en una regla general pues ello equivaldría a convertirse en legislador". (PROCESO 7-AI-99)

Que, de lo expuesto queda claro que, si bien los funcionarios administrativos de los Países Miembros se encuentran facultados para interpretar una norma en un caso concreto, ello sólo es factible cuando dicha norma es ambigua o poco clara. Sin embargo, ello no significa que se dé cabida a interpretaciones que pretendan esta-blecer requisitos adicionales a los contemplados en la norma so pretexto del caso concreto. Ahora bien, en el presente caso el artículo 93 de la Decisión 344 es claro y preciso en cuanto al derecho a observar el registro de marca en los casos de allí previstos, en ese sentido dicho artículo 93 carece de problemas semánticos o terminológicos al momento de proceder a su interpretación, por lo que el Gobierno de Perú estaría incurriendo en incumplimiento del ordenamiento jurídico andino al exigir requisitos adicionales en los procedimientos de observación andina;

Cabe señalar que el artículo 2 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina señala que "…el Tribunal [es] el órgano jurisdiccional instituido para asegurar el respeto al derecho en la aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico del Acuerdo…". En consecuencia, la Sala de Propiedad Industrial del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual del Perú – INDECOPI no puede interpretar la Decisión 344 de la Comisión, salvo en los casos concretos, en los que como hemos indicado anteriormente, la norma sea ambigua o no sea clara y sin convertir tal interpretación en regla aplicable de manera general. Sin perjuicio de ello, cabe hacer notar que los requisitos exigidos por la señalada Sala, se han reiterado en un sinnúmero de notificaciones adicionales según ha sido informada la Secretaría General, con lo cual, no obstante lo señalado por el Gobierno del Perú, el mismo se ha generalizado para todo caso en trámite ante el Tribunal de INDECOPI en donde se ha solicitado la "observación andina";

La Secretaría General entiende por consiguiente que tal proceder es además contrario a la esencia de lo señalado por el Tribunal en el Proceso 7-AI-99;

Es interesante resaltar que el Gobierno de Perú sólo ha refutado la flagrancia más no así el incumplimiento en el que ha incurrido, por el contrario, lo admite expresamente al manifestar en su facsímil Nº 184-2000-MITINCI/VMINCI lo siguiente:

"La Sala ha considerado necesario, en todos aquellos procedimientos en los cuales se invoque la aplicación de la segunda parte del artículo 93 de la Decisión 344, contar, para mejor resolver, con mayor información acerca de la posición jurídica de la parte observante en relación al mercado local, de manera tal que se vea reflejado un interés económico de incursionar en dicho mercado, lo cual repetimos, no significa en modo alguno desconocer la aplicación de dicha norma ni mucho menos desconocer su vigencia dentro del territorio peruano". (el subrayado es de la Secretaría General);

Que, los registros marcarios de extensión territorial, suelen tener como efecto el impedir que importaciones identificadas con una marca idéntica o similar ingresen al mercado local, creando en la práctica un impedimento legal a la libre circulación de mercancías. Compatibilizando los mandatos del Acuerdo de Cartagena con la disciplina de la Propiedad Industrial, la Decisión 344 incorporó la figura de la observación andina como uno de los mecanismos subregionales destinados a impedir que se compartimen-talice el mercado subregional, en el entendido que se trata de una figura que salvaguar-da el derecho del primer titular legítimo de una marca registrada en la Subregión;

Que, en este orden de ideas, el artículo 93 de dicho cuerpo legal dispone a la letra:

"Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación, cualquier persona que tenga legítimo interés, podrá presentar observaciones al registro de la marca solicitado."

Que, a los efectos del presente artículo, se entenderá que también tienen legítimo interés para presentar observaciones en los demás Países Miembros, tanto el titular de una marca idéntica o similar para productos o servicios, respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error, como quien primero solicitó el registro de esa marca en cualquiera de los Países Miembros." (énfasis añadido)

Que, como se puede colegir de la simple lectura de la disposición citada, la "oposición andina" confiere al primer titular de un registro de marca en un País Miembro el derecho de oponerse al registro subsecuente de la misma marca en otro País Miembro. Se colige también que dicho derecho opera de manera incondicional, bastando al efecto acreditar la titularidad previa;

Que, aun cuando los requisitos agregados por la Sala de la Propiedad Intelectual del Tribunal del INDECOPI, al momento de la expedición del presente dictamen, no han sido objeto de un tratamiento a nivel de fallo administrativo de dicha Sala por lo que aún no se convierte en precedente obligatorio o referencial, ello resulta irrelevante pues no se desvirtúa el hecho de que se hayan materializado como una exigencia no consentida a los "opositores andinos" quienes se ven ahora obligados a suministrar informaciones no consideradas por la Decisión 344 que hacen la interposición de la oposición más gravosa u onerosa para cumplir con el mandato de la Sala;

Que, de acuerdo con lo anterior, se confirma que la Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal del INDECOPI está agregando una condición no prevista en la norma andina y por ende modificando su sentido y alcance para restringir su aplicación en el Perú; incurriendo, de este modo, en incumplimiento flagrante de las obligaciones ema-nadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal, de la Decisión 344, de las Resoluciones 079 y 106 de la Secretaría General, y del artículo 57 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina;

Que, el mandato contenido en el literal a) del artículo 30 del Acuerdo de Cartagena obliga a la Secretaría General a "velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumpli-miento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina";

Que, conforme a lo establecido en el artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en concordancia con el artículo 57 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General – Decisión 425, cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina le formulará sus observaciones por escrito. En caso de incumplimientos flagrantes el plazo concedido no podrá exceder de diez días hábiles. Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Secretaría General deberá emitir dictamen motivado;

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, se señala que contra la presente Resolución cabe el recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial;

RESUELVE:

Artículo 1.- Dictaminar que el Gobierno del Perú ha incurrido en incumplimiento flagrante de obligaciones derivadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de la Decisión 344 de la Comisión, al exigir en los procedimientos de observación andina, requisitos adicionales a los esta-blecidos en el artículo 93 de la Decisión 344 sobre Régimen Común sobre Propiedad Industrial, a través de la Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal de INDECOPI.

Artículo 2.- Estimar que, a efectos de levantar el incumplimiento declarado conforme al artículo precedente, el Gobierno de Perú deberá dejar sin efecto los actos que exigen o han exigido la acreditación del interés económico aludido, así como las notificaciones cursadas conteniendo tal exigencia, entre otras acciones que el mencio-nado Gobierno juzgue conveniente, a fin de subsanar el mencionado incumplimiento.

Artículo 3.- En cumplimiento del artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, comuníquese a los Países Miembros la pre-sente Resolución.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dos días del mes de junio del año dos mil.

 

 

SEBASTIAN ALEGRETT
Secretario General