RESOLUCION 392
Actualización de la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión para efectos de la aplicación del Artículo 65 del Acuerdo

LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

VISTOS: El Artículo 65 del Acuerdo y las Decisiones 70 y 370 de la Comisión;

CONSIDERANDO: Que el Acuerdo de Cartagena, en su Artículo 65, establece que cuando se trate de productos no producidos en la Subregión cada país podrá diferir la aplicación de los gravámenes comunes hasta el momento en que la Junta verifique que se ha iniciado producción;

Que el artículo 4 de la Decisión 370 faculta a la Junta del Acuerdo de Cartagena para modificar la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión;

Que el Gobierno de Venezuela, mediante comunicaciones del Instituto de Comercio Exterior Nos. 2233/033 y 2231/335 del 16 de enero y 18 de octubre de 1995 respectivamente, solicitó incorporar en la Nómina de No Producidos las subpartidas 2710.00.94, 2941.10.90 y 8543.80.20;

Que la Junta, en comunicaciones Nos. J/DI/1053-95 y J/DI/1553-95 del 8 de agosto de 1995 y 25 de octubre de 1995, indicó a los Gobiernos de Colombia y Venezuela que las subpartidas 2941.10.90 y 8543.80.20 estaban registradas en la Base de Datos de Producciones Subregionales como producidas por SINTESIS FARMOQUIMICA COLOMBIANA y MAGOM de Colombia respectivamente, y la subpartida 2710.00.94 por QUIMICA VENOCO de Venezuela;

Que el Gobierno de Venezuela, mediante comunicación del Instituto de Comercio Exterior Nº 2231/374 del 6 de noviembre de 1995, indicó que QUIMICA VENOCO, desde principio del año 1995, suspendió la fabricación del producto clasificado en la subpartida 2710.00.94;

Que el Gobierno de Colombia, mediante comunicación del Ministerio de Comercio Exterior Nº 009223, comunicó a la Junta que en los archivos del INCOMEX no se tiene registro de producción de las subpartidas 2941.10.90 y 8543.80.20;

Que el Gobierno de Colombia, mediante comunicación del Ministerio de Comercio Exterior Nº 006251 del 17 de agosto de 1995, solicitó incorporar las subpartidas 5101.11.00, 5101.19.00, 5101.21.00 y 5101.30.00, correspondientes a lanas, las que se encontraban registradas en la Base de Datos de Producciones Subregionales como producidas por INDULANA del Ecuador;

Que el Gobierno del Ecuador, mediante comunicación Nº 391 DINT/GRAN del 25 de octubre de 1995, indicó que las subpartidas a que se hace referencia en el párrafo anterior se producen en el Ecuador de manera insuficiente para cubrir el consumo nacional;

Que el Gobierno del Perú, mediante comunicación del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del 23 de octubre de 1995, indicó que en Perú se producen las subpartidas 5101.11.00, 5101.19.00, 5101.21.00 y 5101.30.00, correspondientes a lanas de 23 micrones o más;

Que el Gobierno de Venezuela, mediante comunicación del Instituto de Comercio Exterior Nº 2231/372 del 6 de noviembre de 1995, indicó que en su país no se tiene producción de las subpartidas citadas en el párrafo anterior;

Que durante la III Reunión del Consejo de Coordinación Arancelaria celebrada en Caracas los días 29 y 30 de noviembre de 1995, Colombia, Ecuador y Venezuela ratificaron la inexistencia de producción del conjunto de subpartidas que se relacionan a continuación, por lo que solicitan su incorporación a la Nómina de Bienes No Producidos:

2811.19.10 3823.90.93 8414.30.90 8506.11.19

2819.90.90 3903.30.00 8421.29.30 8514.20.00

2834.10.00 3912.20.90 8422.30.90 8517.40.00

2835.10.00 3926.90.50 8431.41.00 8522.90.90

2915.50.10 4008.21.21 8436.80.10 8525.10.20

2918.15.90 4016.99.60 8436.80.30 8539.29.10

2922.42.10 5407.30.00 8436.80.90 8539.90.90

2922.50.90 7016.90.20 8451.29.00 8543.80.20

2926.90.40 7225.50.00 8468.20.90 8546.10.00

2926.90.90 7225.90.00 8472.90.10 8708.40.10

2930.10.60 7226.20.00 8472.90.30 8709.90.00

2933.39.90 7229.90.00 8477.10.00 9021.19.10

2939.21.20 7606.12.90 8502.12.90 9305.90.10

2941.90.90 7606.92.90 8502.13.10 9608.10.21

3203.00.29 7612.90.30 8502.13.90

3301.90.90 8106.00.90 8506.11.11

3823.90.12 8407.33.00 8506.11.12

Que mediante comunicación Nº 455 DINT/GRAN del 8 de diciembre de 1995, el Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca del Ecuador, indicó a la Junta que de la lista que se relaciona en el párrafo anterior, se ha detectado en Ecuador la producción de las subpartidas 7606.12.90, 8422.30.90 y 8477.10.00, por lo que solicita no se incorporen en la Nómina de Bienes No Producidos las mencionadas subpartidas;

Que en la citada reunión del Consejo de Coordinación Arancelaria, se acordó revisar la lista de subpartidas relacionadas en el literal 1.3 del Informe Final del mismo, a efecto de evaluar su posible incorporación a la Nómina de Bienes No Producidos:

COLOMBIA

2813.10.00 7220.12.00 8483.10.30

2828.90.19 8202.31.00 8483.40.90

2836.99.20 8421.39.20 8483.60.00

2915.29.10 8447.90.00 8483.90.20

2933.39.90 8448.41.00 8515.29.00

3206.10.00 8448.49.00 8515.39.00

3213.10.90 8448.59.90 8515.80.00

3906.10.00 8454.10.00 8714.19.00

6902.20.10 8455.90.00 9025.80.49

7213.39.00 8460.90.90

7213.49.00 8483.10.20

ECUADOR

2828.90.19 8422.40.90 8506.11.12

2833.27.00 8422.90.20 8506.11.19

2925.20.90 8422.90.90 8515.29.00

3910.00.90 8436.91.00 8515.39.00

7213.39.00 8442.50.90 8546.10.00

7213.49.00 8448.42.00 9021.19.10

7606.12.90 8453.10.00 9021.29.00

7606.92.90 8453.20.00 9022.90.00

8413.82.00 8465.10.00 9026.10.12

8419.89.10 8477.20.00 9405.10.10

8421.39.20 8506.11.11

VENEZUELA

3823.90.95 8536.49.19

Que en comunicación Nº 457 DINT/GRAN del 11 de diciembre de 1995, el Gobierno del Ecuador puso en conocimiento de la Junta que de la lista de subpartidas a que se hace referencia en el párrafo anterior, no se ha registrado producción de las siguientes:

2828.90.19 8421.39.20 8448.42.00 8506.11.19

2833.27.00 8422.90.20 8453.10.00 8546.10.00

3910.00.90 8422.90.90 8477.20.00 9021.29.00

7213.39.00 8436.91.00 8506.11.11 9022.90.00

8413.82.00 8442.50.90 8506.11.12

Que en la misma comunicación el Gobierno del Ecuador indica que para la subpartida 2925.20.90 se ha registrado producción únicamente de tetrametrina, que de la subpartida 7606.92.90 se ha registrado producción de discos y láminas de aluminio, que de la posición 8465.10.00 se producen máquinas únicamente para trabajar madera, y de las subpartidas 7213.49.00, 8419.89.10, 8422.40.90, 8515.29.00, 8515.39.00, 9021.19.10, 9026.10.12 y 9405.10.10 se ha registrado producción;

Que del ámbito de subpartidas que correspondía verificar al Gobierno de Venezuela, el Instituto de Comercio Exterior indicó a la Junta, mediante notas Nos. 2233/677 y 2231/447 del 11 y 15 de diciembre de 1995, que en dicho país no se registra producción de las subpartidas 8536.49.19 y 3823.90.95;

Que del conjunto de subpartidas que correspondía verificar al Gobierno de Colombia, el Ministerio de Comercio Exterior informó a la Junta, mediante comunicaciones del 13 y 14 de diciembre de 1995 y 3 de enero de 1996, que en dicho país no se tiene registro de producción de las siguientes subpartidas:

2828.90.19 8202.31.00 8455.90.00

2915.29.10 8421.39.20 8483.40.90

Que en la misma comunicación, el Gobierno de Colombia indicó a la Junta que sí se ha constatado producción para las subpartidas 3906.10.00, 7213.39.00, 7213.49.00, 8483.10.20, 3206.10.00, 6902.20.10, 7220.12.00, 8460.90.90, 8483.10.30 y 8483.90.20;

Que en la mencionada reunión del Consejo de Coordinación Arancelaria se acordó que la Junta procediera a verificar la producción del conjunto de subpartidas para las cuales Colombia, Ecuador y Venezuela habían ratificado inexistencia de producción y que en la Base de Datos de Producciones Subregionales de la Junta se tiene registro de empresas fabricantes por Bolivia o Perú. Dicha verificación se haría en coordinación con los Organos de Enlace de Bolivia y Perú;

Que de conformidad con lo indicado en el párrafo anterior, la Junta, mediante comunicación Nº J/DI 1786-95 del 5 de diciembre de 1995, comunicó al Gobierno de Bolivia el acuerdo alcanzado y remitió la siguiente lista de subpartidas con sus correspondientes datos de empresas a fin de que sea verificada su producción y comunicada a la Junta antes del 11 de diciembre de 1995 y, fecha en que, de no recibir respuesta la Junta procedería con los trámites correspondientes de incorporación a la Nómina de Bienes No Producidos:

2828.90.19 7223.00.00 8483.40.30

2833.27.00 8443.90.00 8483.40.90

2840.19.00 8458.11.90 8539.10.00

3206.10.00 8467.81.00 8539.21.00

4706.10.00 8471.10.00 9021.29.00

6903.10.10 8473.30.00 9033.00.00

6903.90.10 8479.30.00 9208.10.00

Que transcurrido el plazo acordado por el Consejo y hasta la fecha de expedición de esta Resolución, no se recibió respuesta por parte del Gobierno de Bolivia, debe entenderse absuelta la consulta en el sentido de no registrarse producción en dicho país de las subpartidas que se citan en el párrafo anterior;

Que en concepto de la Junta la producción del Perú debe ser tomada en cuenta, para efectos de actualizaciones de la Nómina de Bienes No Producidos, tal es el caso de las subpartidas 2922.49.90, 3507.90.40, 2825.50.00, 2833.29.30 y 3201.90.90, para las cuales se ha iniciado el procedimiento de consulta, sobre el que la Junta se pronunciará posteriormente;

Que el Gobierno del Ecuador, mediante comunicación del Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca Nº 475 DINT/GRAN del 21 de diciembre de 1995, indicó a la Junta que en su país se fabrica la Cipermetrina, clasificada en la subpartida 2926.90.50, por la empresa INDUSTRIA EXTRACTORA C.A. de Quito, cuya producción durante el año 1995 alcanzó aproximadamente 15 000 kilos, por lo que solicita su exclusión de la Nómina de No Producidos;

Que es necesario adoptar la NANDINA aprobada mediante la Decisión 381 para reflejar las actualizaciones a que hace referencia la presente Resolución con base en la siguiente correlación:

NANDINA NANDINA

DECISION 374 DECISION 381

2933.39.90 2933.39.00

3823.90.12 3824.90.12

3823.90.93 3824.90.93

3823.90.95 3824.90.95

7225.90.00 7225.91.00

7225.92.00

7225.99.00

8414.30.90 8414.30.99

8422.90.10 8422.90.00 Excepto partes de máquinas y

8422.90.20 aparatos de las subpartidas

8422.90.90 8422.20.00, 8422.30.10 y 8422.30.90

8483.40.90 8483.40.92

8483.40.99

8506.11.11 8506.10.11 Excepto de volumen exterior

8506.20.00 superior a 300 cm2

8506.11.12 8506.10.12 Excepto de volumen exterior

8506.20.00 superior a 300 cm3

8506.11.19 8506.10.19 Excepto de volumen exterior

8506.20.00 superior a 300 cm3

8517.40.00 8517.50.00

8543.80.20 8543.89.10

RESUELVE:

Artículo 1.- Incluir en la Nómina de Bienes No Producidos a que se refiere el artículo 4 de la Decisión 370 de la Comisión, los productos que se relacionan a continuación:

NANDINA DESCRIPCION

27100094 Tetrapropileno

28111910 Acido aminosulfónico (ácido sulfámico)

28199090 Los demás óxidos e hidróxidos de cromo

28289019 Los demás hipocloritos

28332700 Sulfato de bario

28341000 Nitritos

28351000 Fosfinatos (hipofosfitos) y fosfonatos (fosfitos)

28401900 Tetraborato de disodio (bórax refinado), hidratado

29152910 Acetatos de calcio, plomo, cobre, cromo, aluminio o hierro

29155010 Acido propiónico

29181590 Las demás sales y ésteres del ácido cítrico

29224210 Glutamato monosódico

29225090 Los demás amino-alcoholes-fenoles, aminoácidos-fenoles y demás compuestos aminados con funciones oxigenadas

29252090 Las demás iminas y sus derivados, sales de estos productos

Excepto: Tetrametrina

29269040 2-Ciano-N-[(etilamino)carbonil]-2-(metoxiamino) acetamida (cymoxanil)

29269090 Los demás compuestos con función nitrilo

29301060 Isopropilxantato de sodio (ISO)

29333900 Los demás compuestos cuya estructura contenga un ciclo piridina (incluso hidrogenado), sin condensar

29392120 Sales de la quinina

29411090 Las demás penicilinas y sus derivados con la estructura del ácido penicilánico; sales de estos productos

29419090 Los demás antibióticos

32030029 Materias colorantes de origen animal, excepto el carmín de cochinilla

33019090 Las demás disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales

38249012 Aceites de fusel; aceites de Dippel

38249093 Intercambiadores de iones

38249095 Acido fosfórico, sin aislar, incluso en concentración con contenido inferior o igual al 54% en peso de P2O5

39033000 Copolímeros de acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS), en formas primarias

39100090 Las demás siliconas en formas primarias

39122090 Los demás nitratos de celulosa

39269050 Bolsas de colostomía

40082121 Mantillas para artes gráficas, de caucho no celular, combinadas con otras materias

40169960 Mantillas para artes gráficas, de caucho vulcanizado sin endurecer

47061000 Pasta de línter de algodón

51011100 Lana sin cardar ni peinar, esquilada, sucia incluida la lavada en vivo

Unicamente de menos de 23 micrones

51011900 Lana sin cardar ni peinar, sucia incluida la lavada en vivo, excepto esquilada

Unicamente de menos de 23 micrones

51012100 Lana sin cardar ni peinar, esquilada, desgrasada sin carbonizar

Unicamente de menos de 23 micrones

51013000 Lana sin cardar ni peinar, carbonizada

Unicamente de menos de 23 micrones

54073000 Productos citados en la Nota 9 de la Sección XI

69031010 Retortas y crisoles, con un contenido de grafito u otro carbono o de una mezcla de estos productos, superior al 50% en peso

69039010 Retortas y crisoles, excepto con un contenido de grafito u otro carbono o alúmina o una mezcla o combinación de estos productos, superior al 50% en peso y excepto de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas

70169020 Vidrio multicelular o vidrio "espuma" en bloques, paneles, placas, coquillas o formas similares

72230000 Alambre de acero inoxidable

72255000 Productos laminados planos de los demás aceros aleados, simplemente laminados en frío, de anchura superior o igual a 600 mm

72259100 Productos laminados planos de los demás aceros aleados, cincados electrolíticamente, de anchura superior o igual a 600 mm

72259200 Productos laminados planos de los demás aceros aleados, cincados de otro modo, de anchura superior o igual a 600 mm

72259900 Los demás productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura superior o igual a 600 mm

72262000 Productos laminados planos de acero rápido, de anchura inferior a 600 mm

72299000 Los demás alambres de los demás aceros aleados

76069290 Las demás chapas y tiras de aleaciones de aluminio, de espesor superior a 0,2 mm

Excepto: Discos y láminas de aluminio

76129030 Envases criógenos, de aluminio, de capacidad inferior o igual a 300 l

81060090 Manufacturas de bismuto

82023100 Hojas de sierra circulares (incluidas las fresas sierra) con parte operante de acero

84073300 Motores de émbolo (pistón) alternativo del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos del Capítulo 87, de cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 1 000 cm3

84138200 Elevadores de líquidos

84143099 Los demás compresores del tipo de los utilizados en los equipos frigoríficos

84212930 Filtros concebidos exclusiva o principalmente para equipar aparatos médicos de la partida 90.18

84213920 Filtros electrostáticos de aire u otros gases

84229000 Partes, de la partida 84.22

Excepto: de las subpartidas 8422.20.00, 8422.30.10 y 8422.30.90

84314100 Cangilones, cucharas, cucharas de almeja, palas y garras o pinzas

84368010 Trituradoras y mezcladoras de abonos

84368030 Máquinas y aparatos para la apicultura

84368090 Las demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos

84369100 Partes, de máquinas o aparatos para la avicultura

84425090 Clisés, planchas, cilindros y demás elementos impresores; piedras litográficas, planchas, placas y cilindros, preparados para la impresión

84439000 Partes de máquinas y aparatos para imprimir y sus máquinas auxiliares

84484200 Peines, lizos y cuadros de lizos de telares o de sus máquinas o aparatos auxiliares

84512900 Máquinas para secar, de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, superior a 10 kg

84531000 Máquinas y aparatos para la preparación, el curtido o el trabajo de cuero o piel

84532000 Máquinas y aparatos para la fabricación o reparación de calzado

84559000 Las demás partes de laminadores para metal

84581190 Los demás tornos horizontales, de control numérico

84651000 Máquinas que efectúen distintas operaciones de mecanizado sin cambio del útil entre dichas operaciones, para trabajar (madera), corcho, hueso, caucho endurecido, plástico rígido o materias duras similares

Excepto: Máquinas para trabajar madera

84678100 Sierras o tronzadoras de cadena, con motor incorporado que no sea eléctrico, de uso manual

84682090 Las demás máquinas y aparatos de gas, excepto para soldar aunque puedan cortar

84711000 Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, analógicas o híbridas

84729010 Máquinas de clasificar o contar monedas o billetes de banco

84729030 Aparatos para autenticar cheques

84733000 Partes y accesorios de máquinas de la partida 84.71

84772000 Extrusoras para caucho o plásticos

84793000 Prensas para fabricar tableros de partículas, fibra de madera u otras materias leñosas y demás máquinas y aparatos para trabajar madera o corcho

84834030 Engranajes y ruedas de fricción; husillos fileteados de bolas (tornillos de bolas), de motores de aviación

84834092 Engranajes y ruedas de fricción, excepto las simples ruedas dentadas

84834099 Los demás engranajes y ruedas de fricción; husillos fileteados de bolas (tornillos de bolas), excepto de motores de aviación

85021290 Los demás grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores Diesel o semi-Diesel), de potencia superior a 75 kVA pero inferior o igual a 375 kVA

85021310 Grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores Diesel o semi-Diesel), de potencia superior a 375 kVA, de corriente alterna

85021390 Los demás grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores Diesel o semi-Diesel), de potencia superior a 375 kVA

85061011 Pilas y baterías de pilas alcalinas, de dióxido de manganeso, cilíndricas

Excepto: de volumen exterior superior a 300 cm3

85061012 Pilas y baterías de pilas alcalinas, de dióxido de manganeso, de "botón"

Excepto: de volumen exterior superior a 300 cm3

85061019 Las demás pilas y baterías de pilas alcalinas, de dióxido de manganeso

Excepto: de volumen exterior superior a 300 cm3

85142000 Hornos eléctricos industriales o de laboratorio, de inducción o pérdidas dieléctricas

85175000 Los demás aparatos de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital

85229090 Las demás partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente a los aparatos de las partidas 85.19 a 85.21

85251020 Emisores de radiodifusión

85364919 Los demás relés, para una tensión superior a 60 V pero inferior o igual a 260 V e intensidad inferior o igual a 30 A

85391000 Faros o unidades "sellados"

85392100 Lámparas y tubos halógenos de volframio (tungsteno)

85392910 Las demás lámparas y tubos de incandescencia, con exclusión de las de rayos ultravioletas o infrarrojos, para aparatos de alumbrado en carretera o señalización visual de la partida 85.12, excepto las de interior

85399090 Las demás partes de lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga

85438910 Detectores de metales

85461000 Aisladores eléctricos, de vidrio

87084010 Cajas de cambio mecánicas

87099000 Partes de carretillas de la partida 87.09

90212900 Artículos y aparatos de prótesis dental, excepto los dientes artificiales

90229000 Los demás dispositivos generadores de rayos X, generadores de tensión, consolas de mando, pantallas, mesas, sillones y soportes similares para examen o tratamiento, incluidas las partes y accesorios

90330000 Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del Capítulo 90

92081000 Cajas de música

93059010 Partes y accesorios de armas de guerra de la partida 93.01

96081021 Puntas de bolígrafos, incluso sin bola

Artículo 2.- Excluir de la Nómina de Bienes No Producidos la siguiente subpartida:

NANDINA DESCRIPCION

2926.90.50 Cipermetrina

Artículo 3.- En cumplimiento del artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinticuatro días del mes de enero de mil novecientos noventa y seis.

RODRIGO ARCAYA SMITH JAIME CORDOBA ZULOAGA BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE