RESOLUCION 392
Actualización de la
Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión
para efectos de la aplicación del Artículo 65
del Acuerdo
LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA,
VISTOS: El Artículo
65 del Acuerdo y las Decisiones 70 y 370 de la
Comisión;
CONSIDERANDO: Que el
Acuerdo de Cartagena, en su Artículo 65,
establece que cuando se trate de productos no
producidos en la Subregión cada país podrá
diferir la aplicación de los gravámenes comunes
hasta el momento en que la Junta verifique que se
ha iniciado producción;
Que el artículo 4 de la
Decisión 370 faculta a la Junta del Acuerdo de
Cartagena para modificar la Nómina de Bienes No
Producidos en la Subregión;
Que el Gobierno de Venezuela,
mediante comunicaciones del Instituto de Comercio
Exterior Nos. 2233/033 y 2231/335 del 16 de enero
y 18 de octubre de 1995 respectivamente,
solicitó incorporar en la Nómina de No
Producidos las subpartidas 2710.00.94, 2941.10.90
y 8543.80.20;
Que la Junta, en
comunicaciones Nos. J/DI/1053-95 y J/DI/1553-95
del 8 de agosto de 1995 y 25 de octubre de 1995,
indicó a los Gobiernos de Colombia y Venezuela
que las subpartidas 2941.10.90 y 8543.80.20
estaban registradas en la Base de Datos de
Producciones Subregionales como producidas por
SINTESIS FARMOQUIMICA COLOMBIANA y MAGOM de
Colombia respectivamente, y la subpartida
2710.00.94 por QUIMICA VENOCO de Venezuela;
Que el Gobierno de Venezuela,
mediante comunicación del Instituto de Comercio
Exterior Nº 2231/374 del 6 de noviembre de 1995,
indicó que QUIMICA VENOCO, desde principio del
año 1995, suspendió la fabricación del
producto clasificado en la subpartida 2710.00.94;
Que el Gobierno de Colombia,
mediante comunicación del Ministerio de Comercio
Exterior Nº 009223, comunicó a la Junta que en
los archivos del INCOMEX no se tiene registro de
producción de las subpartidas 2941.10.90 y
8543.80.20;
Que el Gobierno de Colombia,
mediante comunicación del Ministerio de Comercio
Exterior Nº 006251 del 17 de agosto de 1995,
solicitó incorporar las subpartidas 5101.11.00,
5101.19.00, 5101.21.00 y 5101.30.00,
correspondientes a lanas, las que se encontraban
registradas en la Base de Datos de Producciones
Subregionales como producidas por INDULANA del
Ecuador;
Que el Gobierno del Ecuador,
mediante comunicación Nº 391 DINT/GRAN del 25
de octubre de 1995, indicó que las subpartidas a
que se hace referencia en el párrafo anterior se
producen en el Ecuador de manera insuficiente
para cubrir el consumo nacional;
Que el Gobierno del Perú,
mediante comunicación del Ministerio de
Industria, Turismo, Integración y Negociaciones
Comerciales Internacionales del 23 de octubre de
1995, indicó que en Perú se producen las
subpartidas 5101.11.00, 5101.19.00, 5101.21.00 y
5101.30.00, correspondientes a lanas de 23
micrones o más;
Que el Gobierno de Venezuela,
mediante comunicación del Instituto de Comercio
Exterior Nº 2231/372 del 6 de noviembre de 1995,
indicó que en su país no se tiene producción
de las subpartidas citadas en el párrafo
anterior;
Que durante la III Reunión
del Consejo de Coordinación Arancelaria
celebrada en Caracas los días 29 y 30 de
noviembre de 1995, Colombia, Ecuador y Venezuela
ratificaron la inexistencia de producción del
conjunto de subpartidas que se relacionan a
continuación, por lo que solicitan su
incorporación a la Nómina de Bienes No
Producidos:
2811.19.10 3823.90.93 8414.30.90
8506.11.19
2819.90.90 3903.30.00 8421.29.30 8514.20.00
2834.10.00 3912.20.90 8422.30.90 8517.40.00
2835.10.00 3926.90.50 8431.41.00 8522.90.90
2915.50.10 4008.21.21 8436.80.10 8525.10.20
2918.15.90 4016.99.60 8436.80.30 8539.29.10
2922.42.10 5407.30.00 8436.80.90 8539.90.90
2922.50.90 7016.90.20 8451.29.00 8543.80.20
2926.90.40 7225.50.00 8468.20.90 8546.10.00
2926.90.90 7225.90.00 8472.90.10 8708.40.10
2930.10.60 7226.20.00 8472.90.30 8709.90.00
2933.39.90 7229.90.00 8477.10.00 9021.19.10
2939.21.20 7606.12.90 8502.12.90 9305.90.10
2941.90.90 7606.92.90 8502.13.10 9608.10.21
3203.00.29 7612.90.30 8502.13.90
3301.90.90 8106.00.90 8506.11.11
3823.90.12 8407.33.00 8506.11.12
Que mediante comunicación
Nº 455 DINT/GRAN del 8 de diciembre de 1995, el
Ministerio de Industrias, Comercio, Integración
y Pesca del Ecuador, indicó a la Junta que de la
lista que se relaciona en el párrafo anterior,
se ha detectado en Ecuador la producción de las
subpartidas 7606.12.90, 8422.30.90 y 8477.10.00,
por lo que solicita no se incorporen en la
Nómina de Bienes No Producidos las mencionadas
subpartidas;
Que en la citada reunión del
Consejo de Coordinación Arancelaria, se acordó
revisar la lista de subpartidas relacionadas en
el literal 1.3 del Informe Final del mismo, a
efecto de evaluar su posible incorporación a la
Nómina de Bienes No Producidos:
COLOMBIA
2813.10.00 7220.12.00 8483.10.30
2828.90.19 8202.31.00 8483.40.90
2836.99.20 8421.39.20 8483.60.00
2915.29.10 8447.90.00 8483.90.20
2933.39.90 8448.41.00 8515.29.00
3206.10.00 8448.49.00 8515.39.00
3213.10.90 8448.59.90 8515.80.00
3906.10.00 8454.10.00 8714.19.00
6902.20.10 8455.90.00 9025.80.49
7213.39.00 8460.90.90
7213.49.00 8483.10.20
ECUADOR
2828.90.19 8422.40.90 8506.11.12
2833.27.00 8422.90.20 8506.11.19
2925.20.90 8422.90.90 8515.29.00
3910.00.90 8436.91.00 8515.39.00
7213.39.00 8442.50.90 8546.10.00
7213.49.00 8448.42.00 9021.19.10
7606.12.90 8453.10.00 9021.29.00
7606.92.90 8453.20.00 9022.90.00
8413.82.00 8465.10.00 9026.10.12
8419.89.10 8477.20.00 9405.10.10
8421.39.20 8506.11.11
VENEZUELA
3823.90.95 8536.49.19
Que en comunicación Nº 457
DINT/GRAN del 11 de diciembre de 1995, el
Gobierno del Ecuador puso en conocimiento de la
Junta que de la lista de subpartidas a que se
hace referencia en el párrafo anterior, no se ha
registrado producción de las siguientes:
2828.90.19 8421.39.20 8448.42.00 8506.11.19
2833.27.00 8422.90.20 8453.10.00 8546.10.00
3910.00.90 8422.90.90 8477.20.00 9021.29.00
7213.39.00 8436.91.00 8506.11.11 9022.90.00
8413.82.00 8442.50.90 8506.11.12
Que en la misma comunicación
el Gobierno del Ecuador indica que para la
subpartida 2925.20.90 se ha registrado
producción únicamente de tetrametrina, que de
la subpartida 7606.92.90 se ha registrado
producción de discos y láminas de aluminio, que
de la posición 8465.10.00 se producen máquinas
únicamente para trabajar madera, y de las
subpartidas 7213.49.00, 8419.89.10, 8422.40.90,
8515.29.00, 8515.39.00, 9021.19.10, 9026.10.12 y
9405.10.10 se ha registrado producción;
Que del ámbito de
subpartidas que correspondía verificar al
Gobierno de Venezuela, el Instituto de Comercio
Exterior indicó a la Junta, mediante notas Nos.
2233/677 y 2231/447 del 11 y 15 de diciembre de
1995, que en dicho país no se registra
producción de las subpartidas 8536.49.19 y
3823.90.95;
Que del conjunto de
subpartidas que correspondía verificar al
Gobierno de Colombia, el Ministerio de Comercio
Exterior informó a la Junta, mediante
comunicaciones del 13 y 14 de diciembre de 1995 y
3 de enero de 1996, que en dicho país no se
tiene registro de producción de las siguientes
subpartidas:
2828.90.19 8202.31.00
8455.90.00
2915.29.10 8421.39.20
8483.40.90
Que en la misma
comunicación, el Gobierno de Colombia indicó a
la Junta que sí se ha constatado producción
para las subpartidas 3906.10.00, 7213.39.00,
7213.49.00, 8483.10.20, 3206.10.00, 6902.20.10,
7220.12.00, 8460.90.90, 8483.10.30 y 8483.90.20;
Que en la mencionada reunión
del Consejo de Coordinación Arancelaria se
acordó que la Junta procediera a verificar la
producción del conjunto de subpartidas para las
cuales Colombia, Ecuador y Venezuela habían
ratificado inexistencia de producción y que en
la Base de Datos de Producciones Subregionales de
la Junta se tiene registro de empresas
fabricantes por Bolivia o Perú. Dicha
verificación se haría en coordinación con los
Organos de Enlace de Bolivia y Perú;
Que de conformidad con lo
indicado en el párrafo anterior, la Junta,
mediante comunicación Nº J/DI 1786-95 del 5 de
diciembre de 1995, comunicó al Gobierno de
Bolivia el acuerdo alcanzado y remitió la
siguiente lista de subpartidas con sus
correspondientes datos de empresas a fin de que
sea verificada su producción y comunicada a la
Junta antes del 11 de diciembre de 1995 y, fecha
en que, de no recibir respuesta la Junta
procedería con los trámites correspondientes de
incorporación a la Nómina de Bienes No
Producidos:
2828.90.19 7223.00.00 8483.40.30
2833.27.00 8443.90.00 8483.40.90
2840.19.00 8458.11.90 8539.10.00
3206.10.00 8467.81.00 8539.21.00
4706.10.00 8471.10.00 9021.29.00
6903.10.10 8473.30.00 9033.00.00
6903.90.10 8479.30.00 9208.10.00
Que transcurrido el plazo
acordado por el Consejo y hasta la fecha de
expedición de esta Resolución, no se recibió
respuesta por parte del Gobierno de Bolivia, debe
entenderse absuelta la consulta en el sentido de
no registrarse producción en dicho país de las
subpartidas que se citan en el párrafo anterior;
Que en concepto de la Junta
la producción del Perú debe ser tomada en
cuenta, para efectos de actualizaciones de la
Nómina de Bienes No Producidos, tal es el caso
de las subpartidas 2922.49.90, 3507.90.40,
2825.50.00, 2833.29.30 y 3201.90.90, para las
cuales se ha iniciado el procedimiento de
consulta, sobre el que la Junta se pronunciará
posteriormente;
Que el Gobierno del Ecuador,
mediante comunicación del Ministerio de
Industrias, Comercio, Integración y Pesca Nº
475 DINT/GRAN del 21 de diciembre de 1995,
indicó a la Junta que en su país se fabrica la
Cipermetrina, clasificada en la subpartida
2926.90.50, por la empresa INDUSTRIA EXTRACTORA
C.A. de Quito, cuya producción durante el año
1995 alcanzó aproximadamente 15 000 kilos,
por lo que solicita su exclusión de la Nómina
de No Producidos;
Que es necesario adoptar la
NANDINA aprobada mediante la Decisión 381 para
reflejar las actualizaciones a que hace
referencia la presente Resolución con base en la
siguiente correlación:
NANDINA NANDINA
DECISION 374 DECISION 381
2933.39.90 2933.39.00
3823.90.12 3824.90.12
3823.90.93 3824.90.93
3823.90.95 3824.90.95
7225.90.00 7225.91.00
7225.92.00
7225.99.00
8414.30.90 8414.30.99
8422.90.10 8422.90.00 Excepto
partes de máquinas y
8422.90.20 aparatos de las
subpartidas
8422.90.90
8422.20.00, 8422.30.10 y
8422.30.90
8483.40.90
8483.40.92
8483.40.99
8506.11.11
8506.10.11 Excepto de
volumen exterior
8506.20.00 superior a 300 cm2
8506.11.12
8506.10.12 Excepto de volumen
exterior
8506.20.00
superior a 300 cm3
8506.11.19
8506.10.19 Excepto de volumen
exterior
8506.20.00
superior a 300 cm3
8517.40.00
8517.50.00
8543.80.20 8543.89.10
RESUELVE:
Artículo 1.- Incluir
en la Nómina de Bienes No Producidos a que se
refiere el artículo 4 de la Decisión 370 de la
Comisión, los productos que se relacionan a
continuación:
NANDINA DESCRIPCION
27100094
Tetrapropileno
28111910
Acido aminosulfónico
(ácido sulfámico)
28199090
Los demás óxidos e
hidróxidos de cromo
28289019
Los demás hipocloritos
28332700
Sulfato de bario
28341000
Nitritos
28351000
Fosfinatos (hipofosfitos)
y fosfonatos (fosfitos)
28401900
Tetraborato de disodio
(bórax refinado),
hidratado
29152910
Acetatos de calcio,
plomo, cobre, cromo,
aluminio o hierro
29155010
Acido propiónico
29181590
Las demás sales y
ésteres del ácido
cítrico
29224210
Glutamato monosódico
29225090
Los demás
amino-alcoholes-fenoles,
aminoácidos-fenoles y
demás compuestos
aminados con funciones
oxigenadas
29252090
Las demás iminas y sus
derivados, sales de estos
productos
Excepto: Tetrametrina
29269040
2-Ciano-N-[(etilamino)carbonil]-2-(metoxiamino)
acetamida (cymoxanil)
29269090
Los demás compuestos con
función nitrilo
29301060
Isopropilxantato de sodio
(ISO)
29333900
Los demás compuestos
cuya estructura contenga
un ciclo piridina
(incluso hidrogenado),
sin condensar
29392120
Sales de la quinina
29411090
Las demás penicilinas y
sus derivados con la
estructura del ácido
penicilánico; sales de
estos productos
29419090
Los demás antibióticos
32030029
Materias colorantes de
origen animal, excepto el
carmín de cochinilla
33019090
Las demás disoluciones
concentradas de aceites
esenciales en grasas,
aceites fijos, ceras o
materias análogas,
obtenidas por enflorado o
maceración; subproductos
terpénicos residuales de
la desterpenación de los
aceites esenciales
38249012
Aceites de fusel; aceites
de Dippel
38249093
Intercambiadores de iones
38249095
Acido fosfórico, sin
aislar, incluso en
concentración con
contenido inferior o
igual al 54% en peso de
P2O5
39033000
Copolímeros de
acrilonitrilo-butadieno-estireno
(ABS), en formas
primarias
39100090
Las demás siliconas en
formas primarias
39122090
Los demás nitratos de
celulosa
39269050
Bolsas de colostomía
40082121
Mantillas para artes
gráficas, de caucho no
celular, combinadas con
otras materias
40169960
Mantillas para artes
gráficas, de caucho
vulcanizado sin endurecer
47061000
Pasta de línter de
algodón
51011100
Lana sin cardar ni
peinar, esquilada, sucia
incluida la lavada en
vivo
Unicamente de menos de 23
micrones
51011900
Lana sin cardar ni
peinar, sucia incluida la
lavada en vivo, excepto
esquilada
Unicamente de menos de 23
micrones
51012100
Lana sin cardar ni
peinar, esquilada,
desgrasada sin carbonizar
Unicamente de menos de 23
micrones
51013000
Lana sin cardar ni
peinar, carbonizada
Unicamente de menos de 23
micrones
54073000
Productos citados en la
Nota 9 de la Sección XI
69031010
Retortas y crisoles, con
un contenido de grafito u
otro carbono o de una
mezcla de estos
productos, superior al
50% en peso
69039010
Retortas y crisoles,
excepto con un contenido
de grafito u otro carbono
o alúmina o una mezcla o
combinación de estos
productos, superior al
50% en peso y excepto de
harinas silíceas
fósiles o de tierras
silíceas análogas
70169020
Vidrio multicelular o
vidrio "espuma"
en bloques, paneles,
placas, coquillas o
formas similares
72230000
Alambre de acero
inoxidable
72255000
Productos laminados
planos de los demás
aceros aleados,
simplemente laminados en
frío, de anchura
superior o igual a 600 mm
72259100
Productos laminados
planos de los demás
aceros aleados, cincados
electrolíticamente, de
anchura superior o igual
a 600 mm
72259200
Productos laminados
planos de los demás
aceros aleados, cincados
de otro modo, de anchura
superior o igual a 600 mm
72259900
Los demás productos
laminados planos de los
demás aceros aleados, de
anchura superior o igual
a 600 mm
72262000
Productos laminados
planos de acero rápido,
de anchura inferior a 600
mm
72299000
Los demás alambres de
los demás aceros aleados
76069290
Las demás chapas y tiras
de aleaciones de
aluminio, de espesor
superior a 0,2 mm
Excepto: Discos y
láminas de aluminio
76129030
Envases criógenos, de
aluminio, de capacidad
inferior o igual a 300 l
81060090
Manufacturas de bismuto
82023100
Hojas de sierra
circulares (incluidas las
fresas sierra) con parte
operante de acero
84073300
Motores de émbolo
(pistón) alternativo del
tipo de los utilizados
para la propulsión de
vehículos del Capítulo
87, de cilindrada
superior a 250 cm3 pero
inferior o igual a
1 000 cm3
84138200
Elevadores de líquidos
84143099
Los demás compresores
del tipo de los
utilizados en los equipos
frigoríficos
84212930
Filtros concebidos
exclusiva o
principalmente para
equipar aparatos médicos
de la partida 90.18
84213920
Filtros electrostáticos
de aire u otros gases
84229000
Partes, de la partida
84.22
Excepto: de las
subpartidas 8422.20.00,
8422.30.10 y 8422.30.90
84314100
Cangilones, cucharas,
cucharas de almeja, palas
y garras o pinzas
84368010
Trituradoras y
mezcladoras de abonos
84368030
Máquinas y aparatos para
la apicultura
84368090
Las demás máquinas y
aparatos para la
agricultura,
horticultura,
silvicultura o
apicultura, incluidos los
germinadores con
dispositivos mecánicos o
térmicos
84369100
Partes, de máquinas o
aparatos para la
avicultura
84425090
Clisés, planchas,
cilindros y demás
elementos impresores;
piedras litográficas,
planchas, placas y
cilindros, preparados
para la impresión
84439000
Partes de máquinas y
aparatos para imprimir y
sus máquinas auxiliares
84484200
Peines, lizos y cuadros
de lizos de telares o de
sus máquinas o aparatos
auxiliares
84512900
Máquinas para secar, de
capacidad unitaria,
expresada en peso de ropa
seca, superior a 10 kg
84531000
Máquinas y aparatos para
la preparación, el
curtido o el trabajo de
cuero o piel
84532000
Máquinas y aparatos para
la fabricación o
reparación de calzado
84559000
Las demás partes de
laminadores para metal
84581190
Los demás tornos
horizontales, de control
numérico
84651000
Máquinas que efectúen
distintas operaciones de
mecanizado sin cambio del
útil entre dichas
operaciones, para
trabajar (madera),
corcho, hueso, caucho
endurecido, plástico
rígido o materias duras
similares
Excepto: Máquinas para
trabajar madera
84678100
Sierras o tronzadoras de
cadena, con motor
incorporado que no sea
eléctrico, de uso manual
84682090
Las demás máquinas y
aparatos de gas, excepto
para soldar aunque puedan
cortar
84711000
Máquinas automáticas
para tratamiento o
procesamiento de datos,
analógicas o híbridas
84729010
Máquinas de clasificar o
contar monedas o billetes
de banco
84729030
Aparatos para autenticar
cheques
84733000
Partes y accesorios de
máquinas de la partida
84.71
84772000
Extrusoras para caucho o
plásticos
84793000
Prensas para fabricar
tableros de partículas,
fibra de madera u otras
materias leñosas y
demás máquinas y
aparatos para trabajar
madera o corcho
84834030
Engranajes y ruedas de
fricción; husillos
fileteados de bolas
(tornillos de bolas), de
motores de aviación
84834092
Engranajes y ruedas de
fricción, excepto las
simples ruedas dentadas
84834099
Los demás engranajes y
ruedas de fricción;
husillos fileteados de
bolas (tornillos de
bolas), excepto de
motores de aviación
85021290
Los demás grupos
electrógenos con motor
de émbolo (pistón) de
encendido por compresión
(motores Diesel o
semi-Diesel), de potencia
superior a 75 kVA pero
inferior o igual a 375
kVA
85021310
Grupos electrógenos con
motor de émbolo
(pistón) de encendido
por compresión (motores
Diesel o semi-Diesel), de
potencia superior a 375
kVA, de corriente alterna
85021390
Los demás grupos
electrógenos con motor
de émbolo (pistón) de
encendido por compresión
(motores Diesel o
semi-Diesel), de potencia
superior a 375 kVA
85061011
Pilas y baterías de
pilas alcalinas, de
dióxido de manganeso,
cilíndricas
Excepto: de volumen
exterior superior a 300
cm3
85061012
Pilas y baterías de
pilas alcalinas, de
dióxido de manganeso, de
"botón"
Excepto: de volumen
exterior superior a 300
cm3
85061019
Las demás pilas y
baterías de pilas
alcalinas, de dióxido de
manganeso
Excepto: de volumen
exterior superior a 300
cm3
85142000
Hornos eléctricos
industriales o de
laboratorio, de
inducción o pérdidas
dieléctricas
85175000
Los demás aparatos de
telecomunicación por
corriente portadora o
telecomunicación digital
85229090
Las demás partes y
accesorios identificables
como destinados,
exclusiva o
principalmente a los
aparatos de las partidas
85.19 a 85.21
85251020
Emisores de
radiodifusión
85364919
Los demás relés, para
una tensión superior a
60 V pero inferior o
igual a 260 V e
intensidad inferior o
igual a 30 A
85391000
Faros o unidades
"sellados"
85392100
Lámparas y tubos
halógenos de volframio
(tungsteno)
85392910
Las demás lámparas y
tubos de incandescencia,
con exclusión de las de
rayos ultravioletas o
infrarrojos, para
aparatos de alumbrado en
carretera o
señalización visual de
la partida 85.12, excepto
las de interior
85399090
Las demás partes de
lámparas y tubos
eléctricos de
incandescencia o de
descarga
85438910
Detectores de metales
85461000
Aisladores eléctricos,
de vidrio
87084010
Cajas de cambio
mecánicas
87099000
Partes de carretillas de
la partida 87.09
90212900
Artículos y aparatos de
prótesis dental, excepto
los dientes artificiales
90229000
Los demás dispositivos
generadores de rayos X,
generadores de tensión,
consolas de mando,
pantallas, mesas,
sillones y soportes
similares para examen o
tratamiento, incluidas
las partes y accesorios
90330000
Partes y accesorios, no
expresados ni
comprendidos en otra
parte de este Capítulo,
para máquinas, aparatos,
instrumentos o artículos
del Capítulo 90
92081000
Cajas de música
93059010
Partes y accesorios de
armas de guerra de la
partida 93.01
96081021
Puntas de bolígrafos,
incluso sin bola
Artículo 2.- Excluir
de la Nómina de Bienes No Producidos la
siguiente subpartida:
NANDINA DESCRIPCION
2926.90.50 Cipermetrina
Artículo 3.- En
cumplimiento del artículo 13 de la Decisión 9
de la Comisión, comuníquese a los Países
Miembros la presente Resolución, que entrará en
vigencia a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima,
Perú, a los veinticuatro días del mes de enero
de mil novecientos noventa y seis.
RODRIGO ARCAYA SMITH JAIME
CORDOBA ZULOAGA BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE