RESOLUCION 391
Dictamen 18-2000 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Colombia por la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios al Perú
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El artículo 30, literal a) del Acuerdo de Cartagena, los artículos 4 y 24 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y las Decisiones 371 y 414 de la Comisión de la Comunidad Andina; y,
CONSIDERANDO: Que, mediante facsímil 098-2000 del 21 de febrero de 2000 del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacio-nales, el Gobierno de Perú solicitó a la Secretaría General de la Comunidad Andina el inicio de investigaciones para determinar el posible incumplimiento por parte del Gobierno de Colombia de la Decisión 371 relativa al Sistema Andino de Franjas de Pre-cios, en lo referente a su aplicación a las importaciones agrícolas originarias del Perú;
Que, con fecha 6 de marzo de 2000, la Secretaría General de la Comunidad Andi-na remitió al Gobierno de Colombia la Nota de Observaciones SG-F/2.1/583-2000, y le indicó que de estar aplicando el Sistema Andino de Franjas de Precios a las importa-ciones de maíz blanco duro (NANDINA 1005.90.12) originarias de Perú, estableciendo un gravamen total del 76% incluyendo derechos variables adicionales del Sistema Andino de Franjas de Precios, otorgando así al Perú el trato de tercer país y no de País Miembro de la Comunidad Andina, estaría incurriendo en incumplimiento de obligacio-nes emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal, y de la Decisión 371 de la Comisión, concediéndosele a dicho Gobierno un plazo de veinte (20) días calendario para enviar su respuesta;
Que, con fecha 4 de abril de 2000, mediante el facsímil No. 1388, el Gobierno de Colombia dio respuesta a la Nota de Observaciones, manifestando lo siguiente:
1. La Secretaría General de la Comunidad Andina "viene señalando repetidamente que Perú es País Miembro pleno del Acuerdo de Cartagena, especialmente a partir de la Decisión 414 de la Comisión". Indica que tal interpretación configura un prejuzgamiento que permite "presagiar en qué sentido va a ser la Resolución-Dictamen que sobre el caso expedirá ese Organismo". Agrega el Gobierno colom-biano que esta interpretación sólo se puede dar en la medida en que "se oyera y comprendiera con objetividad la respuesta del país observado y en que se demostrara, por otra, que Perú es realmente parte integral de todo el ordenamiento jurídico de la Comunidad."
Para sustentar su criterio, el Gobierno de Colombia afirma que Perú no es parte de todo el universo normativo de la Comunidad, e indica en lo que se refiere al progra-ma de liberación, que la Decisión 414 establece un programa "sui-generis" con dicho País Miembro, cuya instrumentación va hasta el año 2005, y que "no es el mismo al que están sometidos los demás Países Miembros, todo lo cual indica que la zona de libre comercio entre Perú y los demás miembros no se encuentra perfeccionada" (el destacado es del texto). También indica, con relación al arancel externo común adoptado mediante la Decisión 370, que el mismo resulta funda-mental para la creación de una unión aduanera, y al cual no está obligado el Perú, por expresa disposición del artículo 8 de la Decisión 414.
Así mismo, manifiesta el Gobierno colombiano que "Perú tampoco participa en otro de los mecanismos importantes para un sector altamente sensible como es el de la Franja de Precios para el comercio de determinados productos agropecuarios, previsto en la Decisión 371."
Concluye este punto el Gobierno de Colombia afirmando que "Los ejemplos ante-riores ponen de manifiesto que el Perú no es miembro de todos los mecanismos del Acuerdo, con lo cual queda sin piso el argumento de la Secretaría, en el sentido de que dicho país es miembro pleno de la Comunidad", agregando que "si bien tenemos que aceptar que no participa (Perú) -lo repetimos- en el arancel externo común ni en el mecanismo de franjas de precios (…) esta circunstancia, a nuestro modo de ver, debe entenderse en el sentido de que dicho régimen no puede prestarse para desestabilizar los demás mecanismos del Acuerdo, ni para que los Países Miembros pudieran utilizarlo en forma tal de causarse perjuicios entre sí".
2. El Gobierno de Colombia indica que la conjunción del programa de liberación y el arancel externo común "permite, entre otras cosas, brindar los márgenes de prefe-rencia a favor de la producción y el comercio intrasubregional y enfrentar racional-mente la competencia con terceros países." Menciona que cuando no se aplican dichos mecanismos de manera uniforme "el proceso enfrenta o puede enfrentar diversos problemas de ejecución", más aún "cuando un país lo aplica cabalmente y otro no".
Señala el Gobierno de Colombia que, cuando se aprobó la estructura del Arancel Externo Común mediante la Decisión 324 1/ se estableció que el mismo se aplicaría a las importaciones provenientes de terceros países, por lo cual, si se argumenta que no se pueden aplicar derechos variables a Perú porque son solamente aplicables a terceros países, igual interpretación habría que dar al Arancel Externo Común, situación que conllevaría a una contradicción.
3. En su respuesta, el Gobierno de Colombia manifiesta que frente a un caso similar al presente, la Secretaría expidió la Resolución 346 que contiene el Dictamen de Cumplimiento por parte de dicho País Miembro, lo cual, en su opinión, indica "una lamentable inestabilidad conceptual". Agrega que la jurisprudencia del Tribunal de la Comunidad Andina indica que frente a situaciones iguales no cabe dar tratamientos diferentes, por lo cual "no es posible que en la primera oportunidad, la Secretaría haya hecho un pronunciamiento de cumplimiento y que ahora, ante un caso igual, se incline a priori por un pronunciamiento de incumplimiento".
4. El Gobierno de Colombia manifiesta que el último inciso del artículo 1 de la Deci-sión 414 consagra que: "A los efectos de lo previsto en el presente artículo, los márgenes de preferencia se otorgarán sobre los gravámenes aplicables a las importaciones originarias de terceros países al momento del despacho de las mercancías."
Afirma el Gobierno colombiano que dicho País Miembro "está aplicando correcta-mente el inciso final del artículo 1 de la Decisión 414, al otorgar los márgenes de preferencia sobre los gravámenes totales que se aplican a las importaciones proce-dentes de terceros países, y en el caso específico de Perú, al otorgar la preferencia sobre el arancel total para los productos que hacen parte del Sistema Andino de Franjas de Precios y que se encuentran en proceso de desgravación." (el destacado es del texto)
Considera el Gobierno de Colombia que tal interpretación "es la correcta a la luz del ordenamiento andino, en tanto dicho ordenamiento no distingue sobre a cuáles gravámenes se deben aplicar los márgenes de preferencia y si el artículo no distingue no es dable distinguir al intérprete. Por consiguiente debe entenderse que el término gravamen está conformado, según las Decisiones 370 y 371, por el AEC fijo más el arancel variable resultado de la aplicación de la franja."
En su opinión, la anterior interpretación se refuerza con la definición de gravamen que trae el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena 2/ por lo cual "se denota que el término gravamen incluye todo el universo de aranceles que afectan las importa-ciones, es decir, tanto el arancel fijo como el variable", y concluye que "Colombia, al incluir el arancel variable en la aplicación de los márgenes de preferencia hacia Perú está actuando en concordancia con las Decisiones 414, 370 y 371 y con el Acuerdo de Cartagena.
El Gobierno colombiano indica que dicho País Miembro está haciendo una adecua-da aplicación del programa de desgravación a los productos incluidos en el Sistema Andino de Franjas de Precios originarios de Perú y que en ningún momento está contraviniendo la Decisión 371 de la Comisión, ni el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal.
5. Finaliza su escrito el Gobierno de Colombia señalando que, de acuerdo con el principio de equidad previsto en el artículo 1 del Acuerdo de Cartagena, debería iniciarse una investigación al Gobierno del Perú al establecer mediante el Decreto Supremo No. 0016-91-AG "un Derecho Específico a la importación de algunos productos agrícolas provenientes de todos los países, sin excepción alguna, inclusive aquellos con los cuales el Perú haya celebrado Acuerdos Comerciales con ventajas arancelarias, incluyendo las importaciones de los Países Miembros de la Comunidad Andina, lo cual se refleja en la aplicación que de la Decisión 414 está dando el Perú a las subpartidas arancelarias del azúcar 1701.11.90.00.00, 1701.12.00.00 y 1701.99.00.90", para lo cual adjuntó información relacionada con las exportaciones de la empresa colombiana CIAMSA relativa a un embarque de 27 t efectuado el 11 de diciembre de 1999;
Que, con fecha 4 de abril de 2000, la Secretaría General recibió el facsímil 207-2000-MITINCI/VMINCI-DNINCI del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Nego-ciaciones Comerciales Internacionales del Perú, por medio del cual indica que "la denuncia presentada por el Gobierno peruano se refiere al incumplimiento del Gobierno de Colombia, mediante la aplicación del SAFP a la importación de productos agrope-cuarios procedentes del Perú, en general", reiterando los alcances de la denuncia inicial y solicitando "se amplíe el contenido de la Nota de Observaciones remitida a Colombia";
Que, con fecha 7 de abril de 2000, la Secretaría General recibió un escrito del Director Gerente General de la empresa peruana Derivados del Maíz S.A., por la cual manifiesta que en el mes de enero de 2000 consultó a la Secretaría General "acerca del tratamiento de algunas partidas que Colombia da al Perú", entre las que se cuentan la P.A. 1108.12.00.00, "la que se me confirmó que se encontraba dentro del régimen de desgravación progresiva en la Lista G4 que al 31/12/1999 tendría un 20% de desagravación", y que a dichos productos "no son de aplicación el Arancel Variable dentro de la Banda de Precios, dado que el Perú (…) pertenece a la Comunidad An-dina". Agrega que Derivados del Maíz S.A. realizó una exportación a su cliente DISA de Bogotá, y al momento de "desaduanar su mercadería se le pretende aplicar el Arancel Variable, tal como puede apreciarse en el Auto y Acta de Inspección No. 0766926" que acompañó a su escrito;
Que, con fecha 13 de abril de 2000, el Director Gerente General de Derivados del Maíz S.A. reiteró su solicitud de pronunciamiento por parte de la Secretaría General;
Que, para emitir su Dictamen, la Secretaría General estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
1. Es un hecho objetivo, reconocido por el Acuerdo de Cartagena, por la Decisión 414 y por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, que la República del Perú es un miembro pleno de la Comunidad Andina.
En efecto, tal como queda establecido en la suscripción del Acuerdo de Cartagena, y como se expresa en su propio artículo 5:
"Se crea la ‘Comunidad Andina’, integrada por los Estados soberanos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, y por los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración, que se establece por el presente Acuerdo".
No obstante ser un miembro pleno de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en su oportunidad en la Decisión 321 de la Comisión, los Países Miembros acordaron la suspensión del Perú del cumplimiento de sus obligaciones derivadas del Programa de Liberación y del Arancel Externo Común, entre otras. Esta situación fue prorrogada sucesivamente por las Decisiones 347, 353, 377, 387 y 414, restringiéndose paulatinamente las áreas de suspensión únicamente a las mencionadas.
La Disposición Transitoria Primera del Protocolo de Sucre señala expresamente que:
"No obstante lo previsto en el artículo 75 del Acuerdo de Cartagena, la Comi-sión de la Comunidad Andina definirá los términos del Programa de Liberación que será aplicado al comercio entre el Perú y los demás Países Miembros, a fin de lograr el pleno funcionamiento de la Zona Andina de Libre Comercio a más tardar el 31 de diciembre del año 2005. El Perú no estará obligado a aplicar el Arancel Externo Común, hasta tanto la Comisión no decida los plazos y modalidades para la incorporación del Perú a este mecanismo".
La precitada Disposición Transitoria se encuentra a la fecha vigente de manera provisional, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda del Protocolo.
Con fundamento en la Disposición Transitoria Primera del Protocolo de Sucre, la Comisión expidió la Decisión 414 "Perfeccionamiento de la Integración Andina", sobre cuya legalidad se pronunció el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la sentencia proferida en el proceso 1-AN-96.
La Decisión 414 establece el cronograma de desgravación previsto para el comer-cio de productos entre el Perú y los demás Países Miembros, el cual culminará el 31 de diciembre del año 2005. Así mismo, establece en su artículo 8 que:
"El Perú no estará obligado a aplicar el Arancel Externo Común, hasta tanto la Comisión no decida los plazos y modalidades para la incorporación de dicho país a este mecanismo, oportunidad en que el régimen acordado para el Perú en el artículo 5 de la presente Decisión, quedará automáticamente derogado y se sustituirá por lo que se disponga en la Decisión respectiva.
El Perú mantendrá su condición equivalente a la de observador en las reunio-nes de la Comisión que se lleven a cabo para tratar materias relacionadas con el Arancel Externo Común".
En ese mismo orden de ideas, como lo reconoció el Gobierno de Colombia en su respuesta a la Nota de Observaciones, Perú no participa en el Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP), previsto en la Decisión 371, que prevé el mecanismo arancelario aplicable a terceros para la importación de determinados productos agropecuarios.
Así, el artículo 1 de la Decisión 371 establece "el Sistema Andino de Franjas de Precios Agropecuarios (en adelante, el Sistema) con el objetivo principal de esta-bilizar el costo de importación de un grupo especial de productos agropecuarios caracterizados por una marcada inestabilidad de sus precios internacionales, o por graves distorsiones de los mismos. Con tal fin, los Países Miembros aplicarán, a las importaciones de esos productos procedentes de terceros países, derechos variables adicionales al Arancel Externo Común (AEC), cuando los precios internacionales de referencia de dichos productos sean inferiores a determinados niveles piso. Asimismo, los Países Miembros aplicarán rebajas al AEC para reducir el costo de importación cuando los precios internacionales de referencia sean superiores a determinados niveles techo."
Tal como se observa, la Decisión 371 es únicamente aplicable a terceros países, no teniendo el Perú tal condición máxime cuando el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina así lo ha señalado expresamente en las sentencias emitidas en los procesos 1-AI-97 y 5-AN-97.
De acuerdo con lo anterior, se concluye que el gozar de un tratamiento especial para su incorporación plena a la Zona de Libre Comercio a través del cronograma de liberación previsto en la Decisión 414, no obsta la condición del Perú de miembro pleno del Acuerdo de Cartagena. En el mismo sentido, el hecho de que Perú se encuentre suspendido de sus obligaciones con relación al Arancel Externo Común, no implica que se le haga extensiva la aplicación del SAFP a dicho País Miembro, por cuanto, como ya se ha expresado, Perú no es un tercer país.
No resulta admisible que se señale, por el hecho de que la Secretaría General indique en la Nota de Observaciones que Perú es un miembro pleno de la Comunidad Andina, que dicha circunstancia configure "un prejuzgamiento (…) que no sólo conduce inexorablemente a limitar los espacios de defensa del país afectado con la citada nota, sino a presagiar en qué sentido va a ser la Resolución - Dictamen que sobre el caso expedirá ese Organismo". El hecho de que la Secretaría General afirme una condición objetiva respecto al tratamiento de un País Miembro al interior del Acuerdo de Cartagena, con base en el ordenamiento jurídico comunitario y en el criterio del Tribunal, bajo ningún supuesto constituye un adelanto de opinión, menos aún para favorecer a un País Miembro en perjuicio de los derechos de otro País Miembro. En efecto, el presente caso no versa sobre un cuestionamiento de la condición de Perú como miembro pleno del Acuerdo de Cartagena, ya que ello se encuentra definido por el propio Acuerdo, el Protocolo de Sucre y la Decisión 414 de la Comisión, así como por lo dicho por el Tribunal de Justicia, teniendo en cuenta las circunstancias especiales que lo acompañan en relación con el Programa de Liberación y el Arancel Externo Común, sino sobre la procedencia de la aplicación del SAFP al Perú.
La Secretaría General, en virtud de lo dispuesto en el artículo 29, "actúa únicamen-te en función de los intereses de la Subregión" y se limita a aplicar el ordenamiento jurídico andino, los cuales pueden estar en muchas oportunidades en conflicto con los intereses particulares de un País Miembro en determinada situación concreta.
2. La no participación del Perú en el Sistema Andino de Franjas de Precios no habilita a los demás Países Miembros a darle tratamiento de tercer país.
El artículo 1 de la Decisión 371 anteriormente citado, dispuso que el SAFP es aplicable únicamente a terceros países. Por su parte, la Decisión 414 que esta-bleció el programa de desgravación arancelaria para el comercio de Perú con los demás Países Miembros, dispuso en el último párrafo del artículo 1 que "…los márgenes de preferencia se otorgarán sobre los gravámenes aplicables a las importaciones procedentes de terceros países al momento del despacho de las mercaderías."
El criterio de la Secretaría General expresado en la Reunión de Expertos de Franjas de Precios del 2 de diciembre de 1997, se reitera en la presente Resolución. En esa oportunidad, se dijo que:
"A partir de la Decisión 414 de julio de 1997, el Perú se ha reincorporado plena-mente a sus derechos y obligaciones como País Miembro de la Comunidad Andina, y por lo tanto no puede ser considerado como un tercer país. Como el artículo 1 de la Decisión 371 establece que los derechos adicionales y rebajas arancelarias se aplicarán a terceros países, éstos no pueden ser aplicados a Perú. Señala que el hecho de que parte de los productos no estén plenamente desgravados entre Perú y los restantes miembros de la Comunidad Andina, no puede interpretarse como que dicho país no sea miembro pleno de la Comunidad Andina y que se le deba otorgar un tratamiento de tercer país."
Con relación a lo señalado por el Gobierno de Colombia en el sentido que debe interpretarse el último párrafo del artículo 1 de la Decisión 414 como aplicable a cualquier tipo de gravamen a terceros países, no siendo dable al intérprete distinguir donde la norma no lo hace, la Secretaría General considera que dicha Decisión es una norma de excepción que debe interpretarse y aplicarse en sentido restringido, haciéndola compatible con lo dispuesto en otros cuerpos legales como la Decisión 371 y lo expresado por el Tribunal.
En ese orden de ideas, cuando la Decisión 414 hace referencia a "los gravámenes aplicables a las importaciones de terceros" como parámetro base para la aplicación de las preferencias, debe entenderse que utiliza el término "gravamen" en el senti-do más restringido, esto es, con relación exclusivamente a lo que ha sido objeto de tratamiento en el Programa de Liberación, esto es, el arancel. De entenderse dicho término en la acepción amplia que propone Colombia, el comercio entre Perú y los demás Países Miembros tendría que sujetarse a la aplicación de cualquier otro tipo de impuesto arancelario o de otra índole, y en general de cualquier otra medida de efectos equivalentes de naturaleza fiscal, monetaria o cambiaria. Un entendido de esta naturaleza, esto es conforme a la definición que contienen los artículos 72 y 94 del Acuerdo de Cartagena, implicaría, además, que la habilitación del Protocolo de Sucre referida únicamente al artículo 75 del Acuerdo, se habría hecho extensiva asimismo al artículo 72 para permitir a los Países Miembros la aplicación por vía del cálculo de la preferencia de otros gravámenes no permitidos por el Acuerdo. La Secretaría General, a diferencia de Colombia, opta por conferir a la Decisión 414 un alcance que circunscribe la norma estrictamente dentro de los alcances del artículo 75, modificado por el Protocolo de Sucre, sin vulnerar el artículo 72.
La posición de la Secretaría General es conforme con el objeto y fin del Programa de Liberación que busca la liberalización total del comercio entre los Países Miem-bros, y prohibe la introducción de nuevas restricciones y gravámenes, según se estipula en el artículo 94 del mismo texto legal.
De otro lado, la Decisión 414 no hace mención expresa a derechos variables ni a rebajas arancelarias derivadas de sistemas de estabilización de precios. Tratán-dose de una norma de excepción que debe interpretarse y aplicarse en sentido restringido, la misma debe circunscribirse exclusivamente al Programa de Liberación, esto es, al arancel negociado conforme a los anexos de la Decisión 414, haciéndolo compatible con lo dispuesto en otros cuerpos legales como la Decisión 371 y lo expresado por el Tribunal. Así pues, la opción interpretativa formulada por Colombia implicaría admitir que la Decisión 414 modificó, en esta parte, a la Decisión 371 para hacer aplicable a los Países Miembros un mecanismo que estaba destinado de manera expresa y exclusiva a terceros países como componente más bien del Arancel Externo Común, y no de lo que históricamente se ha manejado al nivel del Programa de Liberación. A diferencia de Colombia, la Secretaría General en este caso opta más bien por la compatibilización de la Decisión 414 y 371 respetando el sentido originario de ambas normas.
Sin perjuicio de lo anterior, la Secretaría General comparte el criterio del Gobierno de Colombia cuando indica que la conjunción del Programa de Liberación y el Arancel Externo Común "permite, entre otras cosas, brindar los márgenes de prefe-rencia a favor de la producción y el comercio intrasubregional y enfrentar racional-mente la competencia con terceros países". Por ello, cuando no se aplican dichos mecanismos de manera uniforme "el proceso enfrenta o puede enfrentar diversos problemas de ejecución", razón por la cual resulta de suma importancia que los cinco Países Miembros adopten el Arancel Externo Común.
3. La Secretaría General ha dado igual tratamiento a situaciones similares, en lo concerniente a sus pronunciamientos sobre la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios al Perú por parte de los demás Países Miembros de la Comuni-dad Andina.
El Gobierno de Colombia manifiesta en su respuesta a la Nota de Observaciones que frente a un caso similar al presente, la Secretaría expidió la Resolución 346 que contiene el Dictamen de Cumplimiento por parte de dicho País Miembro, lo cual, en su opinión, indica "una lamentable inestabilidad conceptual".
Sobre el particular, resulta necesario mencionar que la Resolución 346 del 7 de febrero de 2000 señaló expresamente en sus considerandos lo siguiente:
"Que, con fecha 24 de noviembre de 1999, la Secretaría General emitió la co-municación SG-F/2.1/2915/1999, mediante la cual solicitó al Gobierno de Perú que suministrara información acerca del posible incumplimiento de Colombia, pues de acuerdo con la información recabada por la Secretaría General, obrante en el expediente, no era viable constatar si existía un incumplimiento del ordenamiento jurídico andino por parte de Colombia (…)
Que, vencido el plazo concedido al Gobierno de Perú, éste no ha alcanzado las pruebas solicitadas (…)
Que, por lo anterior, en el presente procedimiento administrativo de incumpli-miento no se ha podido constatar la existencia de un posible incum-plimiento por parte de la República de Colombia (El subrayado es de la Secretaría General)
Por ello, en la parte resolutiva de la Resolución 346, la Secretaría General manifes-tó que "de acuerdo con la documentación recabada durante el procedimiento administrativo adelantado por la Secretaría General de la Comunidad Andina, el Gobierno de Colombia no ha incurrido en incumplimiento de las Decisiones 371 y 414 en lo referente a la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios al Perú." (el subrayado no es del texto)
Cabe destacar que la Secretaría General, mediante el artículo 1 de la Resolución 379, determinó lo siguiente:
"Revocar el artículo 1 de la Resolución 346 en la parte en que se señala que ‘el Gobierno de Colombia no ha incurrido en incumplimiento de las Decisiones 371 y 414 en lo referente a la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios al Perú’; y, en su lugar, disponer el cierre de la investigación, dejando a salvo el derecho de los demás Países Miembros, y en particular de la República del Perú, de aportar nuevos elementos para que la Secretaría General de la Comunidad Andina pudiera reabrir la investigación en caso de disponer de las pruebas y suficientes elementos de juicio que la hagan procedente."
De acuerdo con lo anterior, la Secretaría General dejó expresamente a salvo el derecho de los demás Países Miembros, y en particular de la República del Perú, de aportar nuevos elementos para que la Secretaría General pudiera reabrir la investigación en caso de disponer de las pruebas y suficientes elementos de juicio que la hagan procedente.
Por lo tanto, la Secretaría General no ha dado un trato diferente a dos situaciones iguales, pues en tanto que en el primer caso lo que hubo fue insuficiencia proba-toria que impidió un pronunciamiento de fondo por parte de la Secretaría General, en el presente el Gobierno del Perú cumplió con aportar nuevos elementos de juicio que permitieron el inicio de este nuevo procedimiento por posible incumplimiento de la Decisión 371.
4. El Gobierno de Colombia manifiesta que "está aplicando correctamente el inciso final del artículo 1 de la Decisión 414, al otorgar los márgenes de preferencia sobre los gravámenes totales que se aplican a las importaciones procedentes de terceros países, y en el caso específico de Perú, al otorgar la preferencia sobre el arancel total para los productos que hacen parte del Sistema Andino de Franjas de Precios y que se encuentran en proceso de desgravación" (el destacado es del texto), pues en su opinión tal interpretación "es la correcta a la luz del ordenamiento andino, en tanto dicho ordenamiento no distingue sobre a cuáles gravámenes se deben aplicar los márgenes de preferencia y si el artículo no distingue no es dable distinguir al intérprete. Por consiguiente debe entenderse que el término gravamen está conformado, según las Decisiones 370 y 371, por el AEC fijo más el arancel variable resultado de la aplicación de la franja."
Sobre el particular, la Secretaría General reitera lo expresado en el numeral 2 de los considerandos de la presente Resolución.
5. Finalmente, el Gobierno de Colombia manifiesta que, de acuerdo con el principio de equidad previsto en el artículo 1 del Acuerdo de Cartagena, debería iniciarse una investigación al Gobierno del Perú al establecer mediante el Decreto Supremo No. 0016-91-AG "un Derecho Específico a la importación de algunos productos agrícolas provenientes de todos los países, sin excepción alguna, inclusive aquellos con los cuales el Perú haya celebrado Acuerdos Comerciales con ventajas arancelarias, incluyendo las importaciones de los Países Miembros de la Comu-nidad Andina, lo cual se refleja en la aplicación que de la Decisión 414 está dando el Perú a las subpartidas arancelarias del azúcar 1701.11.90.00.00, 1701.12.00.00 y 1701.99.00.90", para lo cual adjuntó información relacionada con las exporta-ciones de la empresa colombiana CIAMSA relativa a un embarque de 27 TM efectuado el 11 de diciembre de 1999.
Como quiera que la Secretaría General considera que este punto correspondería a un procedimiento diferente al que es materia de esta Resolución, se reserva el derecho de iniciar las acciones legales que considere pertinentes;
Que, en relación con el facsímil 207-2000-MITINCI/VMINCI-DNINCI del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Perú, por medio del cual indica que "la denuncia presentada por el Gobierno peruano se refiere al incumplimiento del Gobierno de Colombia, mediante la aplicación del SAFP a la importación de productos agropecuarios procedentes del Perú, en general", reiterando los alcances de la denuncia inicial y solicitando "se amplíe el contenido de la Nota de Observaciones remitida a Colombia", la Secretaría General estima necesario mencionar lo siguiente:
El artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina establece que:
"Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación." (El subrayado es de la Secretaría General)
De acuerdo con dicha norma, y de conformidad con lo señalado en los artículos 23 y 24 del mismo Tratado, cuando la Secretaría General emite una Nota de Observacio-nes a un País Miembro, lo hace teniendo en cuenta que ha incurrido en un posible incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordena-miento jurídico andino.
En ese sentido, la Nota de Observaciones S.G-F/2.1/583-2000 fue emitida al Go-bierno de Colombia por un eventual incumplimiento de la Decisión 371 en lo concer-niente a la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios a las importaciones provenientes del Perú, cuando dicha aplicación no resulta originaria de acuerdo con la referida norma andina. Esta situación de incumplimiento se concreta en la subpartida NANDINA 1005.90.12, de acuerdo con la denuncia del Gobierno peruano, y en la subpartida NANDINA 1108.12.00, según lo informado por la empresa Derivados del Maíz S.A.
Por lo tanto, no resulta necesario ampliar la Nota de Observaciones, pues la misma abarca la totalidad de los productos incluidos en el Sistema Andino de Franjas de Precios establecido en la Decisión 371;
Que, los Países Miembros están obligados a dar cumplimiento al ordenamiento jurídico andino, a través de conductas positivas, o de conductas negativas según corresponda, tal como lo señala el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: "Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que con-forman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación.";
Que, la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios no puede ser adopta-da unilateralmente por el Gobierno de Colombia, sino que debe ser aplicada dentro del marco del ordenamiento jurídico andino, es decir, de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 371 sobre el Sistema Andino de Franjas de Precios y del Acuerdo de Cartagena, en particular los artículos 72 y 94 de dicho Acuerdo;
Que, el Gobierno de Colombia, al aplicar el Sistema Andino de Franjas de Precios a las importaciones originarias de ese País Miembro, está incurriendo en un incumpli-miento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurí-dico de la Comunidad Andina, en particular el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal, y de la Decisión 371 de la Comisión;
Que, el mandato contenido en el literal a) del artículo 30 del Acuerdo de Cartagena obliga a la Secretaría General a "velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumpli-miento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina";
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, se señala que contra la presente Resolución cabe el recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial;
RESUELVE:
Artículo 1.- Dictaminar que el Gobierno de Colombia, al considerar los gravámenes resultantes de la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios al cálculo de la preferencia de que trata la Decisión 414 a las importaciones originarias de Perú, ha incurrido en un incumplimiento de normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia, de la Decisión 371 y del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 2.- Estimar que el Gobierno de Colombia, a fin de levantar el incumpli-miento declarado conforme al artículo precedente, deberá excluir los gravámenes resul-tantes de la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios al cálculo de la preferencia de que trata la Decisión 414 a las importaciones originarias de Perú.
Artículo 3.- Conforme a lo previsto en el literal f) del artículo 65 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, concédase al Gobierno de Colombia un plazo de veinte (20) días calendario para que ponga fin al incumplimiento decretado.
Artículo 4.- En cumplimiento del artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los quince días del mes de mayo del año dos mil.
SEBASTIAN ALEGRETT
Secretario General
1/. La Decisión 324 no se encuentra vigente. En la actualidad, el Arancel Externo Común está regido por la Decisión 370 de la Comisión, y sus demás normas complementarias.
2/. El artículo 72 del Acuerdo de Cartagena dispone que: "Se entenderá por gravámenes los derechos aduaneros y cualesquier otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario o cambiario, que incidan sobre las importaciones. No quedarán comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando correspondan al costo aproximado de los servicios prestados."