RESOLUCION 390
Examen sumario al amparo del artículo 78 de la Decisión 456, respecto de la aplicación de derechos antidumping autorizados mediante Resolución 473 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, a las importaciones ecuatorianas de tapas corona (NANDINA 8309.10.00), producidas por las empresas Tapón Corona de Colombia S.A. y Tapas La Libertad S.A.
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: Los artículos 105 y 106 del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 283, 425 y 456 de la Comisión, la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Resolución 473 de la Junta del Acuerdo de Cartagena; y,
CONSIDERANDO: Que el 21 de marzo de 1991, la Comisión del Acuerdo de Cartagena aprobó la Decisión 283, la misma que fuera publicada en la Gaceta Oficial Nº 80 del 4 de abril de 1991, relativa a normas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia generadas por prácticas de dumping o subsidios;
Que la entonces Junta del Acuerdo de Cartagena, mediante Resolución 473 del 14 de mayo de 1997, publicada en la Gaceta Oficial Nº 266 del 20 de mayo de dicho año, determinó en el marco de la Decisión 283, a solicitud de la empresa Tapas y Envases S.A. (TAENSA) del Ecuador, que el Gobierno de Ecuador imponga derechos anti-dumping a las importaciones de tapas corona (subpartida NANDINA 8309.10.00), producidas por las empresas colombianas Tapón Corona de Colombia S.A. y Tapas La Libertad S.A., por un monto equivalente a US$ 0,42 por millar y US$ 0,27 por millar de tapas corona, respectivamente;
Que el 4 de mayo de 1999, la Comisión de la Comunidad Andina aprobó la Deci-sión 456, la misma que fuera publicada en la Gaceta Oficial Nº 436 del 7 de mayo de 1999, relativa a normas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia generadas por prácticas de dumping en importaciones de productos originarios de Países Miembros de la Comunidad Andina. Dicha Decisión sustituye a la Decisión 283 en lo referente a las normas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia que son el resultado de prácticas de dumping en importaciones de productos origina-rios de Países Miembros de la Comunidad Andina;
Que el artículo 78 de la Decisión 456 establece que en los casos en que se hubiere autorizado la aplicación de derechos antidumping definitivos al amparo de la Decisión 283, la Secretaría General debe realizar un examen sumario al año de entrada en su vigencia, ofreciendo a las partes interesadas la oportunidad de presentar pruebas y alegatos, a efectos de determinar si la práctica y el daño persisten, y si se justifica la eliminación, modificación o continuación de la aplicación de los derechos antidumping;
Que cuando en los artículos 72 y 76 de la Decisión 456 se refieren a exámenes sumarios señalan que éstos deben concluir en un plazo de dos meses a partir de la fecha de su iniciación, prorrogables hasta por un mes adicional. Asimismo, señala que dichos exámenes se regirán por las disposiciones de la referida Decisión relativas a los procedimientos y al desarrollo de las investigaciones, en cuanto éstas sean aplicables;
Que la empresa TAENSA, mediante comunicación Nro. G-154-2000 de fecha 5 de mayo de 2000, que recibiera la Secretaría General el mismo día, señala que el Gobier-no del Ecuador no ha aplicado los derechos antidumping a que se refiere la Resolución 473 por lo que considera que, previo al inicio del examen sumario, debe conminarse al Gobierno ecuatoriano a cumplir con la referida Resolución y, a partir de la efectiva aplicación de los derechos antidumping, contar el plazo de un año transcurrido el cual recién se podría iniciar el examen;
Que al respecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Tratado que Crea el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, las Resoluciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina, así como ocurría con las Resoluciones de la Junta del Acuerdo de Cartagena, son directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial, al menos que las mismas señalen una fecha posterior. Así mismo, el artículo 15 de la Decisión 425 establece que, "Las Resoluciones de la Secretaría General entrarán en vigencia y producirán sus efectos a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, salvo que la propia Resolución señale una fecha distinta". Además, por mandato del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, los Países Miembros se encuentran obligados a dar cumplimiento inmediato a las Resoluciones de la Secretaría General;
Que en ese sentido, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina fue enfático en señalar en la sentencia pronunciada dentro del Proceso 3-AI-96 que "constituyendo las Resoluciones de la Junta del Acuerdo de Cartagena, actos administrativos, se encuen-tran revestidos o amparados de las características de la presunción de legalidad y ejecutoriedad." (El subrayado es de la Secretaría General).
Que en consecuencia, desde el 20 de mayo de 1997, fecha en que fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 266 la Resolución 473, el Gobierno del Ecuador se encuentra obligado a aplicar los derechos antidumping en ella señalados, sin que a la fecha de la presente Resolución lo haya hecho;
Que, de acuerdo con lo anterior, y teniendo como fundamento la Decisión 425 que contiene el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, este órgano emitió la Resolución 305 que contiene el Dictamen 046-99 de Incumpli-miento, por el cual resolvió "Dictaminar que el Gobierno del Ecuador incurrió en un incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordena-miento jurídico comunitario, en particular del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de la Resolución 473 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, al no aplicar los derechos antidumping a las importaciones de tapas corona (subpartida NANDINA 8309.10.00), producidas por las empresas colom-bianas Tapón Corona de Colombia S.A. y Tapas La Libertad S.A., según lo dispuesto en la citada Resolución 473." Por lo tanto, la Secretaría General de la Comunidad Andina sí ha adelantado las gestiones tendientes a lograr el cumplimiento de la Resolución 473 por parte del Gobierno del Ecuador a partir de la fecha de su entrada en vigencia;
Que de otra parte, la empresa Tapón Corona de Colombia S.A. (Tapón Corona), mediante comunicación s/n que recibiera la Secretaría General el 5 de mayo de 2000, ha solicitado, al amparo del artículo 70 de la Decisión 456, la revisión de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de tapas corona a Ecuador, provenientes de Colombia, fabricadas por dicha empresa, por cuanto se presenta un cambio en las circunstancias que dieran origen a los derechos definitivos, aportando las versiones pública y confidencial de la solicitud y de los cuadros anexos;
Que el artículo 70 de la Decisión 456 establece que, durante el período de vigencia de los derechos definitivos, la Secretaría General podrá iniciar un examen a solicitud de cualquier parte interesada, cuando se presenten pruebas suficientes de un cambio en las circunstancias que dieran origen a los derechos definitivos. Las solicitudes de examen presentadas al amparo del artículo 70, sólo serán admitidas si ha transcurrido un período de al menos un año, desde la imposición de la medida definitiva, y siempre que el solicitante aporte pruebas suficientes de la necesidad o conveniencia de dicho examen;
Que según el artículo 72 de la Decisión 456, el examen previsto en el referido artículo 70 debe efectuarse sumariamente en un plazo de dos meses a partir de la fecha de su iniciación, prorrogable hasta un mes adicional, y debe regirse por las disposiciones relativas a los procedimientos y al desarrollo de las investigaciones de la Decisión en cuestión, en cuanto éstas le sean aplicables; y,
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, se informa que contra la presente Resolución cabe el Recurso de Reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena;
RESUELVE:
Artículo 1.- Iniciar el examen sumario a que se refiere el artículo 78 de la Decisión 456, respecto de la aplicación de derechos antidumping definitivos autorizados mediante Resolución 473 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, a las importaciones ecuatorianas de tapas corona (subpartida NANDINA 8309.10.00), producidas por las empresas colombianas Tapón Corona de Colombia S.A. y Tapas La Libertad S.A.
Artículo 2.- Determinar que el examen sumario se realice en un plazo de dos meses contados a partir de la publicación de la presente Resolución, prorrogable hasta un mes adicional, y se rija por las disposiciones de la Decisión 456 en lo relativo a los procedimientos y al desarrollo de las investigaciones en cuanto dicha norma sea pertinente.
El plazo para dar respuesta a los cuestionarios a que se refiere el artículo 34 de la Decisión 456 será de 21 días calendario contados a partir de su recepción. Se entenderá que el cuestionario ha sido recibido a los tres días calendario contados a partir de la fecha de su envío.
Durante el curso del examen, la Secretaría General podrá conceder, a solicitud de parte interesada, la oportunidad de celebrar audiencia.
Artículo 3.- Considerar como período de investigación del dumping y del daño, a efecto del examen sumario, al período comprendido entre el 1º de enero de 1997 a la fecha. La información a considerar del año 2000 será aquella disponible para la fecha más reciente.
Artículo 4.- Declarar improcedente la solicitud de la empresa TAENSA.
Artículo 5.- Acumular la solicitud de la empresa Tapón Corona de Colombia S.A., al examen sumario a que se refiere el artículo 1 de la presente Resolución.
Artículo 6.- Las comunicaciones relativas al presente examen deberán ser dirigidas a la Secretaría General de la Comunidad Andina:
dirección: Paseo de la República 3895, Lima 27, Perú;
teléfono: (511) 4111400;
facsímil: (511) 2213329; y,
correo electrónico: