RESOLUCION 388
Calificación del uso del
Permiso Fitosanitario de Importación de papa de
Venezuela y de trámites sanitarios para la
importación de dicho producto como
"Restricción" a los efectos del
Programa de Liberación
LA JUNTA DEL ACUERDO DE
CARTAGENA,
VISTOS: Los Artículos 41, 42
y 43 del Acuerdo y 7 de la Decisión 324; y,
CONSIDERANDO: Que mediante
comunicación del 7 de julio de 1995, recibida en
la Junta el día 13 del mismo mes y año, el
Gobierno de Colombia solicitó a este organismo
adoptar medidas para que Venezuela, por
reciprocidad y equidad, deje sin efecto el uso
del Permiso Fitosanitario de Importación por
considerar que constituye una medida restrictiva
a las exportaciones de papa colombiana y
contraviene el objetivo del artículo 10, inciso
e) de la Decisión 328, y no ser consecuente con
el artículo 24 de la misma, al utilizar dichos
permisos pese a que han sido sustituidos por otro
sistema de información desde 1993;
Que mediante comunicaciones
J/DA/252-95 y 1136-95, ambas del 25 de julio de
1995, la Junta puso en conocimiento de Colombia y
Venezuela el inicio de los estudios
correspondientes y solicitó el suministro de
información necesaria para mejor resolver;
Que el 22 de agosto, Colombia
cumplió con la presentación de la información
solicitada;
Que el 11 de setiembre, el
Gobierno de Venezuela remitió una respuesta al
requerimiento de información de la Junta
señalando que en dicho País Miembro no existen
restricciones ni gravámenes a las importaciones;
que en la reunión Binacional Colombo-Venezolana
del 8 y 9 de mayo, se acordó que los permisos
fitosanitarios garantizaran las condiciones
fitosanitarias del producto, sin que ello
constituya una restricción al comercio; que la
eliminación drástica de dicho permiso
generaría una crisis sanitaria en Venezuela y
que el Acuerdo sobre Producción y
Comercialización de la Papa suscrito entre ambos
países no estaría adecuado a las realidades y
avances de la integración andina. Cabe señalar
que la información sustentatoria de este escrito
fue remitida a la Junta el 28 de setiembre de
1995;
Que mediante Facsímiles
J/AJ/F-410 y 411-95, se puso en conocimiento de
las partes que la Junta, a los efectos del
Artículo 43 del Acuerdo, recibiría cualquier
documentación adicional hasta el 9 de octubre, a
fin de resolver a partir de dicha fecha el asunto
planteado;
Que de conformidad con lo
previsto en la Decisión 328, el Permiso
Fitosanitario de Importación es un instrumento
mediante el cual se informa al importador sobre
los requisitos sanitarios que deben cumplirse
para la importación de plantas, partes,
productos y subproductos de origen vegetal. Así,
tal como se establece en el formato de permiso
que figura en el Anexo III-5 de la indicada
norma, en dicho documento lo que se registra es
la información básica del importador, la
denominación, cantidad y origen de los productos
a importar, el remitente, el medio de transporte,
los puertos de salida y entrada, el destino o uso
del producto, el tipo de envase, el período de
validez del Permiso y los requisitos de orden
fitosanitario exigidos;
Que en virtud de lo anterior,
el Permiso Fitosanitario no constituye un medio
de control de importaciones ni una licencia para
efectuar éstas, sino un medio para garantizar la
sanidad de los productos vegetales que se desea
importar, que acompaña el Certificado
Fitosanitario de Importación, documento este
último cuya función es garantizar el
cumplimiento de las condiciones fitosanitarias
exigidas por el País Miembro importador;
Que el cumplimiento de los
requisitos fitosanitarios establecidos está
debidamente garantizado por dicho Certificado
expedido por el país de origen, las inspecciones
y tratamientos que puedan efectuar los servicios
de sanidad antes del embarque o en el puerto de
entrada al país de destino y los procedimientos
cuarentenarios legales que pueda aplicar el
Inspector de Cuarentena Vegetal;
Que fue mediante la
Resolución 459 de 11 de noviembre de 1981, del
Ministerio de Agricultura y Cría de dicho País
Miembro, que se crea el mencionado permiso a
cargo de la Dirección de Sanidad Vegetal del
Ministerio de Agricultura y Cría, norma que no
establece procedimientos, plazos, condiciones,
criterios, requisitos, causales de concesión o
de denegatoria de la solicitud, ni sanciones;
Que no ha sido suministrada a
la Junta documentación alguna que señale en
alguna otra disposición de rango legal tales
elementos, salvo el Decreto 607 del 5 de abril de
1995, que establece el arancel de aduanas de
Venezuela y que señala que dicho permiso
constituye un requisito para la mayoría de los
productos agropecuarios frescos, incluso la
patata o papa;
Que conforme lo indica el
artículo 13 de la Decisión 328, los Países
Miembros únicamente pueden exigir el
cumplimiento de normas y procedimientos
sanitarios previamente registrados en la Junta,
por lo que cabe indicar que además de la
Resolución 459 citada, inscrita en el Registro
Subregional de Normas Sanitarias, bajo el No.
036-R, sólo se encuentra registrada en la Junta
legislación venezolana referente a requisitos,
condiciones y cupos para la importación de
semilla de papa;
Que desde el punto de vista
de los requisitos exigidos para la obtención de
los permisos, de la información suministrada por
ambas partes, se observa que:
a) Los
requisitos para la obtención de
los Permisos Fitosanitarios de
Importación de papa son:
-
Copia del Registro
Mercantil de la empresa y
Registro de Información
Fiscal;
-
Copia de la cédula de
identidad si el
interesado es persona
natural;
-
Tramitar la solicitud con
las planillas disponibles
en las dependencias del
SASA;
-
Estar inscrito en el
Registro de Exportadores
de FEDEPAPA en Colombia;
-
Estar inscrito en el
Registro de Importador
(actualmente no se
exige).
A su turno,
la planilla del permiso
fitosanitario de importación
exige la consignación relativa
a: rubro, cantidad, envase,
destino o uso, origen, medio de
transporte, remitente, puerto de
embarque, puerto de desembarque.
A
continuación, el formato exige
la presentación adicional del
certificado fitosanitario oficial
al momento de importar, la
prohibición del uso de envases
usados, el eventual sometimiento
a inspección del producto para
su fumigación u otro
tratamiento, la presentación del
certificado de origen del
INCOMEX, visado por el Consulado
de Venezuela, su fecha de
expedición y su fecha de
validez;
b) El Servicio
Autónomo de Sanidad Agropecuaria
de Venezuela, en la circular
remitida a los puertos y puestos
de frontera, señala como
requisitos para la importación
de papa para consumo fresco y uso
industrial, vinculados al permiso
fitosanitario, lo siguiente:
-
Presentación del
certificado fitosanitario
oficial del país de
origen donde conste que
el producto está libre
de plagas y enfermedades
y libre de residuos de
plaguicidas;
-
Todo tratamiento
fitosanitario antes del
embarque deberá constar
en el certificado
fitosanitario del país
de origen;
- La
importación se hará con
material de primera
calidad, poseer el color
característico de la
variedad, libre de
enverdecimiento, sin
grelación, sin mezclas
de variedades o tamaños
de los tubérculos;
- Los
tubérculos de papa deben
estar sanos, firmes y sin
magulladuras, daños
mecánicos, enfermedades
fisiológicas, ni
patógenos;
- El
material deberá venir
libre de tierra o arena,
debe ser sometido a un
proceso de lavado y
secado previo al empaque;
- Se
prohibe absolutamente la
introducción de envases
usados al país;
- El
producto a su ingreso al
país será inspeccionado
por el inspector de
cuarentena vegetal, quien
estará facultado para
aplicar los
procedimientos
cuarentenarios legales
(fumigación, reembarque,
decomiso, incineración,
selección);
- Los
tratamientos
fitosanitarios serán por
cuenta del interesado en
el lugar adecuado que
señale;
- El
medio de transporte
deberá cumplir con las
condiciones óptimas
sanitarias, para
garantizar la
conservación del
producto, tanto en
sanidad como en calidad;
- La
importación debe
ceñirse a los términos
especificados.
Según el
Oficio 788 del 11 de agosto de
1995, suscrito por el Director de
SASA - Táchira, se señala
adicionalmente que los requisitos
de aduana son los siguientes:
presentación del permiso
fitosanitario de importación;
factura comercial; certificado de
origen del INCOMEX; carta porte y
manifiesto de carga; conocimiento
de embarque; certificado
fitosanitario oficial del país
de origen donde conste que está
libre de plagas y enfermedades
cuarentenarias; pago de aranceles
por concepto de ley de timbre
fiscal y análisis microscópico
de laboratorio;
c) Los
requisitos antes señalados y
particularmente aquellos exigidos
para la obtención de los
permisos fitosanitarios de
importación, son de obligatorio
cumplimiento, no obstante no
estar registrados en la Junta y,
por ende, no ser exigibles a los
Países Miembros;
d) Los
requisitos relativos a la
presentación de un certificado
de calidad expedido por FEDEPAPA
de Colombia, así como los
requerimientos de calidad
establecidos para la obtención
de tales permisos, así como para
la importación de papa, no
corresponden a exigencias de
orden fitosanitario.
Las
exigencias de calidad deben
regirse por lo dispuesto en la
Decisión 376 y no constituir una
restricción al comercio;
e) El Acuerdo
Colombo-Venezolano sobre
Producción y Comercialización
de la Papa y sus Actas
Complementarias de la Comisión
de Seguimiento, no forman parte
del ordenamiento jurídico andino
y establecen cláusulas para la
organización de la
comercialización de la papa y la
distribución de producciones
agrícolas de papa, que no se
condicen necesariamente con el
espíritu de libre comercio que
informa el intercambio
subregional ya que podrían tener
como efecto la limitación o
restricción de la competencia en
dicho mercado;
f) La
exigencia del lavado y secado del
producto no es indispensable en
tanto el mismo llegue sin tierra,
pudiendo ser sustituido por
fumigación;
g) La
exigencia relativa al medio de
transporte es necesaria sólo en
tanto el producto proceda de
zonas infectadas e infestadas; y,
h) El
requisito de la sujeción del
producto a tratamiento sanitario
in situ, sin especificar su tipo
y costo, tiene por efecto
introducir un elemento adicional
de inseguridad jurídica para el
importador;
Que desde el punto de vista
del uso o finalidad de tales permisos se observa
que:
- Tales
documentos se utilizan como medio
unilateral para establecer cupos
de importación.
Así, según
refiere el Servicio Autónomo de
Sanidad Agropecuaria de
Venezuela, en el oficio de
respuesta a la Junta, "en el
rubro papa para consumo fresco se
trabaja con un Calendario
Agrícola, es decir, que así se
reciban solicitudes en épocas de
plena producción nacional,
éstas son otorgadas cuando el
déficit nacional de producción
del rubro lo amerite, por lo
tanto, las fechas tentativas de
otorgamiento de permisos
fitosanitarios se establecen con
tal Calendario Agrícola".
Igualmente,
según la manifestación del
representante por Venezuela que
consta en el Acta No. 002 de la
Comisión de Seguimiento del
Acuerdo Colombo-Venezolano sobre
Producción y Comercialización
de la Papa, "Venezuela
realizó estudios para definir el
calendario de producción, las
cuotas de importación y la
expedición de permisos con
límite de cantidad y fecha para
un mayor control de las
importaciones de papa".
En conexión
con dichas manifestaciones, se ha
verificado que las exportaciones
colombianas de papa para consumo
humano e industrial se habrían
reducido de manera importante
durante el primer cuatrimestre
del presente año, en
comparación con el primer
cuatrimestre del año 1994, en
volúmenes de comercio que
guardan relación con los
permisos expedidos y los
volúmenes de importación
otorgados e ingresados a
Venezuela.
Asimismo, de
la comparación entre las
solicitudes para la obtención
del permiso fitosanitario de
importación y dichos permisos,
presentados por el Gobierno de
Colombia, se aprecia un caso en
el cual el SASA de Venezuela
limitó el monto solicitado de
1 000 TM2 a 250 TM2, sin
expresión de causa fitosanitaria
que justificara tal restricción.
Cabe indicar
que, sin perjuicio de lo
señalado en el literal e) del
párrafo tercero del considerando
anterior, el mencionado
Calendario Agrícola, además de
no corresponder al ordenamiento
jurídico andino, tampoco llegó
a establecerse de común acuerdo
con Colombia. En cualquier caso,
el manejo del Permiso conforme a
una estacionalidad sujeta al
criterio de la autoridad
sanitaria venezolana, además de
no corresponder al orden
sanitario reconocido en las
normas andinas, constituye un
acto unilateral de carácter
administrativo;
Que desde el punto de vista
de las causales que ocasionan la denegatoria del
permiso, se observa que:
- Si bien la
Dirección General Sectorial del
SASA, en su Oficio No. 09.945 de
15 de agosto, señala que son
causales para la no expedición
de los permisos fitosanitarios:
la ausencia de cualquiera de los
recaudos exigidos para la
obtención del permiso
fitosanitario; la falta de datos
en la planilla o formato y, el
vencimiento de la vigencia de los
permisos que es de tres meses
(caducidad); de la información
presentada por la misma
dependencia se aprecia que en el
caso de las importaciones
procedentes de Colombia, durante
el período mayo de 1995 a
octubre de 1995, se han rechazado
solicitudes para la obtención
del indicado permiso por razones
tales como: falta de ajuste al
Convenio Binacional
Colombo-Venezolano, ausencia de
la indicación del proveedor,
mala elaboración de la
solicitud, incumplimiento del
registro de importador, no
definición del uso, falta del
registro de importador de
FEDEPAPA, y caducidad.
Es de indicar
que, conforme a la última
causal, fueron rechazadas
solicitudes que tenían una
antiguedad variable no
necesariamente coincidente con
los indicados tres meses.
Asimismo, se
ha presentado información que
acredita la existencia de un
número significativo de
solicitudes para la obtención de
permisos fitosanitarios de
importación por parte de
Colombia, sujetas a cuarentena
vegetal por parte del SASA, entre
mayo de 1994 y octubre de 1995,
con concentración en los meses
de octubre y noviembre de 1994 y
febrero de 1995, sin que
Venezuela hubiera reportado a la
Junta el aparecimiento de brotes
o infestaciones repentinas de
alguna índole, para ese mismo
período;
Que desde el punto de vista
de los plazos para la obtención o denegación
del permiso se observa que, además de lo
indicado en el considerando precedente sobre los
plazos de caducidad, tampoco existen plazos
uniformes para la concesión del permiso. Así,
para los años 1994 y 1995, dichos plazos varían
entre el mismo día y seis meses contados entre
la fecha de presentación de la solicitud y la
fecha de su concesión;
Que la no expedición de los
Permisos Fitosanitarios o su retraso
injustificado es contrario a la naturaleza y
función de este instrumento, al colocar a los
agentes económicos en situación de
incertidumbre sobre los requisitos que deben
cumplir para realizar importaciones de productos
vegetales;
Que la exigencia de
requisitos adicionales a los que corresponden a
la naturaleza del instrumento, así como la
ausencia de criterios, procedimientos, plazos,
condiciones explícitos y preestablecidos
mediante norma legal, tienen por efecto impedir o
dificultar las importaciones;
Que desde el punto de vista
formal, el formato del permiso venezolano, si
bien corresponde en términos generales al
formato previsto en la Decisión 328, omite la
frase "este permiso fitosanitario no es un
visto bueno a la licencia de importación, sino
un requisito indispensable para garantizar la
sanidad de los productos vegetales que se desea
importar", por lo que incumple este aspecto
de la norma comunitaria;
Que el permiso fitosanitario
que otorga Venezuela no ha sido sustituido por
algún otro mecanismo de información, por lo que
su mantenimiento como instrumento informativo y
conforme a su naturaleza jurídica, es válido
hasta en tanto dicha sustitución no se produzca
o se armonice en este sentido, siempre que éste
no sea utilizado como una restricción al
comercio;
Que no obstante lo anterior,
las características discrecionales del
procedimiento o trámite para la obtención del
permiso en cuanto a plazos y causales de
denegación, exigencia de requisitos de orden no
sanitario, exigencia de requisitos de orden
sanitario más onerosos o gravosos de lo
necesario y al uso del permiso con fines de
control de importaciones, determinan que el uso
de dicho instrumento por parte de la autoridad
competente, pueda ser considerado como una
práctica restrictiva del comercio, por lo que
debe eliminarse o corregirse de conformidad con
lo dispuesto en los Artículos 41 del Acuerdo y 7
de la Decisión 324;
Que a tenor de lo dispuesto
en el Artículo 43 del Acuerdo, corresponde a la
Junta determinar, de oficio o a petición de
parte, en los casos que sea necesario, que una
medida adoptada unilateralmente por un País
Miembro constituye "gravamen" o
"restricción";
RESUELVE:
Artículo 1.-
Determinar que el uso del Permiso Fitosanitario
de Importación de la papa por parte del Gobierno
de Venezuela, conforme a lo expuesto en la parte
considerativa de esta Resolución -esto es: a)
con fines de control de importaciones; b) con una
aplicación discrecional y casuística en cuanto
a la concesión y denegación de solicitudes de
permiso; c) con inobservancia de los plazos
establecidos en la legislación sobre
procedimientos administrativos; d) para el logro
de fines distintos a la sanidad de la producción
agrícola de la Subregión; así como, e) con la
exigencia de requisitos para la concesión de
este permiso que no guarden debida relación con
el fin de la sanidad agrícola-, constituye una
restricción a los efectos de lo dispuesto en los
Artículos 41 y 42 del Acuerdo.
Artículo 2.-
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
13 de la Decisión 9 de la Comisión,
comuníquese a los Países Miembros la presente
Resolución, la que entrará en vigencia a partir
de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial
del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima,
Perú, a los doce días del mes de diciembre del
año de mil novecientos noventa y cinco.
BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE
RODRIGO ARCAYA SMITH JAIME CORDOBA ZULOAGA