RESOLUCION 388
Calificación del uso del Permiso Fitosanitario de Importación de papa de Venezuela y de trámites sanitarios para la importación de dicho producto como "Restricción" a los efectos del Programa de Liberación

LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

VISTOS: Los Artículos 41, 42 y 43 del Acuerdo y 7 de la Decisión 324; y,

CONSIDERANDO: Que mediante comunicación del 7 de julio de 1995, recibida en la Junta el día 13 del mismo mes y año, el Gobierno de Colombia solicitó a este organismo adoptar medidas para que Venezuela, por reciprocidad y equidad, deje sin efecto el uso del Permiso Fitosanitario de Importación por considerar que constituye una medida restrictiva a las exportaciones de papa colombiana y contraviene el objetivo del artículo 10, inciso e) de la Decisión 328, y no ser consecuente con el artículo 24 de la misma, al utilizar dichos permisos pese a que han sido sustituidos por otro sistema de información desde 1993;

Que mediante comunicaciones J/DA/252-95 y 1136-95, ambas del 25 de julio de 1995, la Junta puso en conocimiento de Colombia y Venezuela el inicio de los estudios correspondientes y solicitó el suministro de información necesaria para mejor resolver;

Que el 22 de agosto, Colombia cumplió con la presentación de la información solicitada;

Que el 11 de setiembre, el Gobierno de Venezuela remitió una respuesta al requerimiento de información de la Junta señalando que en dicho País Miembro no existen restricciones ni gravámenes a las importaciones; que en la reunión Binacional Colombo-Venezolana del 8 y 9 de mayo, se acordó que los permisos fitosanitarios garantizaran las condiciones fitosanitarias del producto, sin que ello constituya una restricción al comercio; que la eliminación drástica de dicho permiso generaría una crisis sanitaria en Venezuela y que el Acuerdo sobre Producción y Comercialización de la Papa suscrito entre ambos países no estaría adecuado a las realidades y avances de la integración andina. Cabe señalar que la información sustentatoria de este escrito fue remitida a la Junta el 28 de setiembre de 1995;

Que mediante Facsímiles J/AJ/F-410 y 411-95, se puso en conocimiento de las partes que la Junta, a los efectos del Artículo 43 del Acuerdo, recibiría cualquier documentación adicional hasta el 9 de octubre, a fin de resolver a partir de dicha fecha el asunto planteado;

Que de conformidad con lo previsto en la Decisión 328, el Permiso Fitosanitario de Importación es un instrumento mediante el cual se informa al importador sobre los requisitos sanitarios que deben cumplirse para la importación de plantas, partes, productos y subproductos de origen vegetal. Así, tal como se establece en el formato de permiso que figura en el Anexo III-5 de la indicada norma, en dicho documento lo que se registra es la información básica del importador, la denominación, cantidad y origen de los productos a importar, el remitente, el medio de transporte, los puertos de salida y entrada, el destino o uso del producto, el tipo de envase, el período de validez del Permiso y los requisitos de orden fitosanitario exigidos;

Que en virtud de lo anterior, el Permiso Fitosanitario no constituye un medio de control de importaciones ni una licencia para efectuar éstas, sino un medio para garantizar la sanidad de los productos vegetales que se desea importar, que acompaña el Certificado Fitosanitario de Importación, documento este último cuya función es garantizar el cumplimiento de las condiciones fitosanitarias exigidas por el País Miembro importador;

Que el cumplimiento de los requisitos fitosanitarios establecidos está debidamente garantizado por dicho Certificado expedido por el país de origen, las inspecciones y tratamientos que puedan efectuar los servicios de sanidad antes del embarque o en el puerto de entrada al país de destino y los procedimientos cuarentenarios legales que pueda aplicar el Inspector de Cuarentena Vegetal;

Que fue mediante la Resolución 459 de 11 de noviembre de 1981, del Ministerio de Agricultura y Cría de dicho País Miembro, que se crea el mencionado permiso a cargo de la Dirección de Sanidad Vegetal del Ministerio de Agricultura y Cría, norma que no establece procedimientos, plazos, condiciones, criterios, requisitos, causales de concesión o de denegatoria de la solicitud, ni sanciones;

Que no ha sido suministrada a la Junta documentación alguna que señale en alguna otra disposición de rango legal tales elementos, salvo el Decreto 607 del 5 de abril de 1995, que establece el arancel de aduanas de Venezuela y que señala que dicho permiso constituye un requisito para la mayoría de los productos agropecuarios frescos, incluso la patata o papa;

Que conforme lo indica el artículo 13 de la Decisión 328, los Países Miembros únicamente pueden exigir el cumplimiento de normas y procedimientos sanitarios previamente registrados en la Junta, por lo que cabe indicar que además de la Resolución 459 citada, inscrita en el Registro Subregional de Normas Sanitarias, bajo el No. 036-R, sólo se encuentra registrada en la Junta legislación venezolana referente a requisitos, condiciones y cupos para la importación de semilla de papa;

Que desde el punto de vista de los requisitos exigidos para la obtención de los permisos, de la información suministrada por ambas partes, se observa que:

a) Los requisitos para la obtención de los Permisos Fitosanitarios de Importación de papa son:

- Copia del Registro Mercantil de la empresa y Registro de Información Fiscal;

- Copia de la cédula de identidad si el interesado es persona natural;

- Tramitar la solicitud con las planillas disponibles en las dependencias del SASA;

- Estar inscrito en el Registro de Exportadores de FEDEPAPA en Colombia;

- Estar inscrito en el Registro de Importador (actualmente no se exige).

A su turno, la planilla del permiso fitosanitario de importación exige la consignación relativa a: rubro, cantidad, envase, destino o uso, origen, medio de transporte, remitente, puerto de embarque, puerto de desembarque.

A continuación, el formato exige la presentación adicional del certificado fitosanitario oficial al momento de importar, la prohibición del uso de envases usados, el eventual sometimiento a inspección del producto para su fumigación u otro tratamiento, la presentación del certificado de origen del INCOMEX, visado por el Consulado de Venezuela, su fecha de expedición y su fecha de validez;

b) El Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria de Venezuela, en la circular remitida a los puertos y puestos de frontera, señala como requisitos para la importación de papa para consumo fresco y uso industrial, vinculados al permiso fitosanitario, lo siguiente:

- Presentación del certificado fitosanitario oficial del país de origen donde conste que el producto está libre de plagas y enfermedades y libre de residuos de plaguicidas;

- Todo tratamiento fitosanitario antes del embarque deberá constar en el certificado fitosanitario del país de origen;

- La importación se hará con material de primera calidad, poseer el color característico de la variedad, libre de enverdecimiento, sin grelación, sin mezclas de variedades o tamaños de los tubérculos;

- Los tubérculos de papa deben estar sanos, firmes y sin magulladuras, daños mecánicos, enfermedades fisiológicas, ni patógenos;

- El material deberá venir libre de tierra o arena, debe ser sometido a un proceso de lavado y secado previo al empaque;

- Se prohibe absolutamente la introducción de envases usados al país;

- El producto a su ingreso al país será inspeccionado por el inspector de cuarentena vegetal, quien estará facultado para aplicar los procedimientos cuarentenarios legales (fumigación, reembarque, decomiso, incineración, selección);

- Los tratamientos fitosanitarios serán por cuenta del interesado en el lugar adecuado que señale;

- El medio de transporte deberá cumplir con las condiciones óptimas sanitarias, para garantizar la conservación del producto, tanto en sanidad como en calidad;

- La importación debe ceñirse a los términos especificados.

Según el Oficio 788 del 11 de agosto de 1995, suscrito por el Director de SASA - Táchira, se señala adicionalmente que los requisitos de aduana son los siguientes: presentación del permiso fitosanitario de importación; factura comercial; certificado de origen del INCOMEX; carta porte y manifiesto de carga; conocimiento de embarque; certificado fitosanitario oficial del país de origen donde conste que está libre de plagas y enfermedades cuarentenarias; pago de aranceles por concepto de ley de timbre fiscal y análisis microscópico de laboratorio;

c) Los requisitos antes señalados y particularmente aquellos exigidos para la obtención de los permisos fitosanitarios de importación, son de obligatorio cumplimiento, no obstante no estar registrados en la Junta y, por ende, no ser exigibles a los Países Miembros;

d) Los requisitos relativos a la presentación de un certificado de calidad expedido por FEDEPAPA de Colombia, así como los requerimientos de calidad establecidos para la obtención de tales permisos, así como para la importación de papa, no corresponden a exigencias de orden fitosanitario.

Las exigencias de calidad deben regirse por lo dispuesto en la Decisión 376 y no constituir una restricción al comercio;

e) El Acuerdo Colombo-Venezolano sobre Producción y Comercialización de la Papa y sus Actas Complementarias de la Comisión de Seguimiento, no forman parte del ordenamiento jurídico andino y establecen cláusulas para la organización de la comercialización de la papa y la distribución de producciones agrícolas de papa, que no se condicen necesariamente con el espíritu de libre comercio que informa el intercambio subregional ya que podrían tener como efecto la limitación o restricción de la competencia en dicho mercado;

f) La exigencia del lavado y secado del producto no es indispensable en tanto el mismo llegue sin tierra, pudiendo ser sustituido por fumigación;

g) La exigencia relativa al medio de transporte es necesaria sólo en tanto el producto proceda de zonas infectadas e infestadas; y,

h) El requisito de la sujeción del producto a tratamiento sanitario in situ, sin especificar su tipo y costo, tiene por efecto introducir un elemento adicional de inseguridad jurídica para el importador;

Que desde el punto de vista del uso o finalidad de tales permisos se observa que:

- Tales documentos se utilizan como medio unilateral para establecer cupos de importación.

Así, según refiere el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria de Venezuela, en el oficio de respuesta a la Junta, "en el rubro papa para consumo fresco se trabaja con un Calendario Agrícola, es decir, que así se reciban solicitudes en épocas de plena producción nacional, éstas son otorgadas cuando el déficit nacional de producción del rubro lo amerite, por lo tanto, las fechas tentativas de otorgamiento de permisos fitosanitarios se establecen con tal Calendario Agrícola".

Igualmente, según la manifestación del representante por Venezuela que consta en el Acta No. 002 de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Colombo-Venezolano sobre Producción y Comercialización de la Papa, "Venezuela realizó estudios para definir el calendario de producción, las cuotas de importación y la expedición de permisos con límite de cantidad y fecha para un mayor control de las importaciones de papa".

En conexión con dichas manifestaciones, se ha verificado que las exportaciones colombianas de papa para consumo humano e industrial se habrían reducido de manera importante durante el primer cuatrimestre del presente año, en comparación con el primer cuatrimestre del año 1994, en volúmenes de comercio que guardan relación con los permisos expedidos y los volúmenes de importación otorgados e ingresados a Venezuela.

Asimismo, de la comparación entre las solicitudes para la obtención del permiso fitosanitario de importación y dichos permisos, presentados por el Gobierno de Colombia, se aprecia un caso en el cual el SASA de Venezuela limitó el monto solicitado de 1 000 TM2 a 250 TM2, sin expresión de causa fitosanitaria que justificara tal restricción.

Cabe indicar que, sin perjuicio de lo señalado en el literal e) del párrafo tercero del considerando anterior, el mencionado Calendario Agrícola, además de no corresponder al ordenamiento jurídico andino, tampoco llegó a establecerse de común acuerdo con Colombia. En cualquier caso, el manejo del Permiso conforme a una estacionalidad sujeta al criterio de la autoridad sanitaria venezolana, además de no corresponder al orden sanitario reconocido en las normas andinas, constituye un acto unilateral de carácter administrativo;

Que desde el punto de vista de las causales que ocasionan la denegatoria del permiso, se observa que:

- Si bien la Dirección General Sectorial del SASA, en su Oficio No. 09.945 de 15 de agosto, señala que son causales para la no expedición de los permisos fitosanitarios: la ausencia de cualquiera de los recaudos exigidos para la obtención del permiso fitosanitario; la falta de datos en la planilla o formato y, el vencimiento de la vigencia de los permisos que es de tres meses (caducidad); de la información presentada por la misma dependencia se aprecia que en el caso de las importaciones procedentes de Colombia, durante el período mayo de 1995 a octubre de 1995, se han rechazado solicitudes para la obtención del indicado permiso por razones tales como: falta de ajuste al Convenio Binacional Colombo-Venezolano, ausencia de la indicación del proveedor, mala elaboración de la solicitud, incumplimiento del registro de importador, no definición del uso, falta del registro de importador de FEDEPAPA, y caducidad.

Es de indicar que, conforme a la última causal, fueron rechazadas solicitudes que tenían una antiguedad variable no necesariamente coincidente con los indicados tres meses.

Asimismo, se ha presentado información que acredita la existencia de un número significativo de solicitudes para la obtención de permisos fitosanitarios de importación por parte de Colombia, sujetas a cuarentena vegetal por parte del SASA, entre mayo de 1994 y octubre de 1995, con concentración en los meses de octubre y noviembre de 1994 y febrero de 1995, sin que Venezuela hubiera reportado a la Junta el aparecimiento de brotes o infestaciones repentinas de alguna índole, para ese mismo período;

Que desde el punto de vista de los plazos para la obtención o denegación del permiso se observa que, además de lo indicado en el considerando precedente sobre los plazos de caducidad, tampoco existen plazos uniformes para la concesión del permiso. Así, para los años 1994 y 1995, dichos plazos varían entre el mismo día y seis meses contados entre la fecha de presentación de la solicitud y la fecha de su concesión;

Que la no expedición de los Permisos Fitosanitarios o su retraso injustificado es contrario a la naturaleza y función de este instrumento, al colocar a los agentes económicos en situación de incertidumbre sobre los requisitos que deben cumplir para realizar importaciones de productos vegetales;

Que la exigencia de requisitos adicionales a los que corresponden a la naturaleza del instrumento, así como la ausencia de criterios, procedimientos, plazos, condiciones explícitos y preestablecidos mediante norma legal, tienen por efecto impedir o dificultar las importaciones;

Que desde el punto de vista formal, el formato del permiso venezolano, si bien corresponde en términos generales al formato previsto en la Decisión 328, omite la frase "este permiso fitosanitario no es un visto bueno a la licencia de importación, sino un requisito indispensable para garantizar la sanidad de los productos vegetales que se desea importar", por lo que incumple este aspecto de la norma comunitaria;

Que el permiso fitosanitario que otorga Venezuela no ha sido sustituido por algún otro mecanismo de información, por lo que su mantenimiento como instrumento informativo y conforme a su naturaleza jurídica, es válido hasta en tanto dicha sustitución no se produzca o se armonice en este sentido, siempre que éste no sea utilizado como una restricción al comercio;

Que no obstante lo anterior, las características discrecionales del procedimiento o trámite para la obtención del permiso en cuanto a plazos y causales de denegación, exigencia de requisitos de orden no sanitario, exigencia de requisitos de orden sanitario más onerosos o gravosos de lo necesario y al uso del permiso con fines de control de importaciones, determinan que el uso de dicho instrumento por parte de la autoridad competente, pueda ser considerado como una práctica restrictiva del comercio, por lo que debe eliminarse o corregirse de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 41 del Acuerdo y 7 de la Decisión 324;

Que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 43 del Acuerdo, corresponde a la Junta determinar, de oficio o a petición de parte, en los casos que sea necesario, que una medida adoptada unilateralmente por un País Miembro constituye "gravamen" o "restricción";

RESUELVE:

Artículo 1.- Determinar que el uso del Permiso Fitosanitario de Importación de la papa por parte del Gobierno de Venezuela, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta Resolución -esto es: a) con fines de control de importaciones; b) con una aplicación discrecional y casuística en cuanto a la concesión y denegación de solicitudes de permiso; c) con inobservancia de los plazos establecidos en la legislación sobre procedimientos administrativos; d) para el logro de fines distintos a la sanidad de la producción agrícola de la Subregión; así como, e) con la exigencia de requisitos para la concesión de este permiso que no guarden debida relación con el fin de la sanidad agrícola-, constituye una restricción a los efectos de lo dispuesto en los Artículos 41 y 42 del Acuerdo.

Artículo 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la que entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los doce días del mes de diciembre del año de mil novecientos noventa y cinco.

BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE RODRIGO ARCAYA SMITH JAIME CORDOBA ZULOAGA