RESOLUCION 387
Solicitud del Gobierno de Bolivia para el diferimiento del Arancel Externo Común por razones de emergencia nacional para trigos, maíz amarillo duro, harina de trigo y azúcar de caña en bruto

LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

VISTOS: Los Artículos 67 del Acuerdo y 5 de la Decisión 370 de la Comisión y la Resolución 364 de la Junta;

CONSIDERANDO: Que el Gobierno de Bolivia, mediante comunicación del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto Nº SREI-SI-DAC-1070 del 8 de noviembre de 1995, recibida en la Junta el día 9 de ese mismo mes y año, solicitó diferir el Arancel Externo Común del trigo duro, excepto para la siembra (1001.10.90), los demás trigos, excepto para la siembra (1001.90.20), maíz amarillo duro (1005.90.11), harina de trigo (1101.00.00) y azúcar de caña en bruto (1701.11.90), por cuanto el país estaría atravesando una situación de emergencia nacional;

Que como justificación a su solicitud, el Gobierno de Bolivia argumenta, en primer término, el alza sostenida en los precios de estos productos de primera necesidad, en el mercado interno e internacional, y la incidencia de ello en la aceleración del índice de inflación; y, en segundo término, la existencia de una sequía que ha disminuido los rendimientos de las siembras de invierno afectando los niveles normales de abastecimiento interno;

Que en respaldo de su solicitud, el Gobierno de Bolivia presentó información sobre los niveles de producción y consumo, las cifras de importación, precios, rendimientos y siembras, para los productos en referencia;

Que, mediante comunicaciones de fecha 13 de noviembre de 1995, la Junta informó a los Países Miembros sobre la solicitud del Gobierno de Bolivia, sin que hasta la fecha se haya recibido observación alguna al respecto;

Que el artículo 5 de la Decisión 370 establece que los Países Miembros podrán diferir la aplicación del Arancel Externo para atender situaciones de emergencia nacional, calificadas previamente por la Junta del Acuerdo de Cartagena;

Que, conforme al mandato del Artículo Transitorio 4 de la Decisión 370, la Junta dictó la Resolución 364, por la cual se fijaron los criterios y procedimientos para calificar las situaciones de emergencia nacional, en el caso de solicitudes de diferimiento al Arancel Externo Común. El artículo 1, literal a) de la Resolución 364 considera como casos de emergencia nacional los fenómenos naturales, incluso fenómenos climáticos, en la medida que signifiquen desastre y grave perturbación nacional. Asimismo, el literal d) del citado artículo califica como emergencia nacional las situaciones de naturaleza económica que afecten gravemente un País Miembro, debidas al caso fortuito o la fuerza mayor, que tengan carácter extraordinario e imprevisible y sean ajenas a la voluntad y control de las autoridades nacionales, como podría ser el caso de elevación en los precios internacionales a niveles extraordinarios de algunos de los productos en cuestión;

Que, de acuerdo con la información disponible, se han detectado alzas a niveles extraordinarios e imprevisibles en los precios internacionales del trigo y la harina de trigo, los cuales han alcanzado los precios más altos de los últimos años, que no pueden ser controlados mediante medidas de política interna por cuanto Bolivia se abastece de trigo y harina de trigo fundamentalmente a través de importaciones procedentes de países no miembros del Grupo Andino y no pertenece al Sistema Andino de Franjas de Precios, por lo que no cuenta con mecanismos que le permitan estabilizar el precio interno;

Que la sequía alegada por el Gobierno de Bolivia ha ocasionado una reducción en los rendimientos de las siembras de invierno de trigo de cerca de un cincuenta por ciento en el oriente del país y del orden del setenta por ciento de la producción en la misma zona;

Que dicha situación corresponde a lo previsto en el literal a) del artículo 1 de la Resolución 364 antes citada;

Que, adicionalmente, el trigo y la harina de trigo son productos básicos de primera necesidad;

Que en cuanto al maíz amarillo duro se detecta la misma situación de precios indicada en los párrafos precedentes que se ha reflejado en alzas considerables de los precios internos del grano;

Que la situación antes descrita guarda correspondencia con lo previsto en el literal d) del artículo 1 de la Resolución 364 antes citada;

Que, contrariamente, no se ha verificado la existencia de un comportamiento similar en los precios del azúcar de caña en bruto, ni los efectos negativos de la sequía sobre la producción doméstica de caña de azúcar;

Que los niveles arancelarios cuyo diferimiento se solicita, deben corresponder a lo estrictamente necesario para superar la emergencia o evitar su agravamiento;

Que el Gobierno de Bolivia ha estimado en base anual las cantidades indispensables para superar la situación de emergencia del trigo, la harina de trigo, el maíz amarillo y el azúcar en 150 000 TM, 60 000 TM, 30 000 TM y 54 000 TM, respectivamente;

RESUELVE:

Artículo 1.- Calificar como situación de emergencia nacional en Bolivia el efecto producido por la sequía registrada durante 1995 y el alza en los precios internacionales de los siguientes productos:

Subpartida NANDINA DESCRIPCION

1001.10.90 Trigo duro, excepto para siembra.

1001.90.20 Los demás trigos, excepto para siembra

1101.00.00 Harina de trigo

1005.90.11 Maíz amarillo duro

Artículo 2.- Autorizar a dicho País Miembro la reducción transitoria del Arancel Externo Común correspondiente a los productos a que se refiere el artículo anterior, por un período máximo de tres meses contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución, hasta por el nivel y las cantidades que sean necesarios para superar la situación de emergencia nacional existente.

Artículo 3.- Denegar la solicitud de diferimiento arancelario para el producto Azúcar de caña en bruto, subpartida 1701.11.90.

Artículo 4.- La Junta del Acuerdo de Cartagena evaluará permanentemente la evolución de las circunstancias que han motivado la presente Resolución, con el objeto de velar porque su aplicación no genere distorsiones en la Subregión.

Artículo 5.- A los efectos de lo previsto en el artículo anterior, el Gobierno de Bolivia deberá informar quincenalmente a la Junta sobre las importaciones realizadas y las reducciones arancelarias efectuadas al amparo de la presente Resolución.

Artículo 6.- En cumplimiento del artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiún días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE RODRIGO ARCAYA SMITH JAIME CORDOBA ZULOAGA