RESOLUCION 387
Solicitud del Gobierno de
Bolivia para el diferimiento del Arancel Externo
Común por razones de emergencia nacional para
trigos, maíz amarillo duro, harina de trigo y
azúcar de caña en bruto
LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA,
VISTOS: Los Artículos 67 del
Acuerdo y 5 de la Decisión 370 de la Comisión y
la Resolución 364 de la Junta;
CONSIDERANDO: Que el Gobierno
de Bolivia, mediante comunicación del Ministerio
de Relaciones Exteriores y Culto Nº
SREI-SI-DAC-1070 del 8 de noviembre de 1995,
recibida en la Junta el día 9 de ese mismo mes y
año, solicitó diferir el Arancel Externo Común
del trigo duro, excepto para la siembra
(1001.10.90), los demás trigos, excepto para la
siembra (1001.90.20), maíz amarillo duro
(1005.90.11), harina de trigo (1101.00.00) y
azúcar de caña en bruto (1701.11.90), por
cuanto el país estaría atravesando una
situación de emergencia nacional;
Que como justificación a su
solicitud, el Gobierno de Bolivia argumenta, en
primer término, el alza sostenida en los precios
de estos productos de primera necesidad, en el
mercado interno e internacional, y la incidencia
de ello en la aceleración del índice de
inflación; y, en segundo término, la existencia
de una sequía que ha disminuido los rendimientos
de las siembras de invierno afectando los niveles
normales de abastecimiento interno;
Que en respaldo de su
solicitud, el Gobierno de Bolivia presentó
información sobre los niveles de producción y
consumo, las cifras de importación, precios,
rendimientos y siembras, para los productos en
referencia;
Que, mediante comunicaciones
de fecha 13 de noviembre de 1995, la Junta
informó a los Países Miembros sobre la
solicitud del Gobierno de Bolivia, sin que hasta
la fecha se haya recibido observación alguna al
respecto;
Que el artículo 5 de la
Decisión 370 establece que los Países Miembros
podrán diferir la aplicación del Arancel
Externo para atender situaciones de emergencia
nacional, calificadas previamente por la Junta
del Acuerdo de Cartagena;
Que, conforme al mandato del
Artículo Transitorio 4 de la Decisión 370, la
Junta dictó la Resolución 364, por la cual se
fijaron los criterios y procedimientos para
calificar las situaciones de emergencia nacional,
en el caso de solicitudes de diferimiento al
Arancel Externo Común. El artículo 1, literal
a) de la Resolución 364 considera como casos de
emergencia nacional los fenómenos naturales,
incluso fenómenos climáticos, en la medida que
signifiquen desastre y grave perturbación
nacional. Asimismo, el literal d) del citado
artículo califica como emergencia nacional las
situaciones de naturaleza económica que afecten
gravemente un País Miembro, debidas al caso
fortuito o la fuerza mayor, que tengan carácter
extraordinario e imprevisible y sean ajenas a la
voluntad y control de las autoridades nacionales,
como podría ser el caso de elevación en los
precios internacionales a niveles extraordinarios
de algunos de los productos en cuestión;
Que, de acuerdo con la
información disponible, se han detectado alzas a
niveles extraordinarios e imprevisibles en los
precios internacionales del trigo y la harina de
trigo, los cuales han alcanzado los precios más
altos de los últimos años, que no pueden ser
controlados mediante medidas de política interna
por cuanto Bolivia se abastece de trigo y harina
de trigo fundamentalmente a través de
importaciones procedentes de países no miembros
del Grupo Andino y no pertenece al Sistema Andino
de Franjas de Precios, por lo que no cuenta con
mecanismos que le permitan estabilizar el precio
interno;
Que la sequía alegada por el
Gobierno de Bolivia ha ocasionado una reducción
en los rendimientos de las siembras de invierno
de trigo de cerca de un cincuenta por ciento en
el oriente del país y del orden del setenta por
ciento de la producción en la misma zona;
Que dicha situación
corresponde a lo previsto en el literal a) del
artículo 1 de la Resolución 364 antes citada;
Que, adicionalmente, el trigo
y la harina de trigo son productos básicos de
primera necesidad;
Que en cuanto al maíz
amarillo duro se detecta la misma situación de
precios indicada en los párrafos precedentes que
se ha reflejado en alzas considerables de los
precios internos del grano;
Que la situación antes
descrita guarda correspondencia con lo previsto
en el literal d) del artículo 1 de la
Resolución 364 antes citada;
Que, contrariamente, no se ha
verificado la existencia de un comportamiento
similar en los precios del azúcar de caña en
bruto, ni los efectos negativos de la sequía
sobre la producción doméstica de caña de
azúcar;
Que los niveles arancelarios
cuyo diferimiento se solicita, deben corresponder
a lo estrictamente necesario para superar la
emergencia o evitar su agravamiento;
Que el Gobierno de Bolivia ha
estimado en base anual las cantidades
indispensables para superar la situación de
emergencia del trigo, la harina de trigo, el
maíz amarillo y el azúcar en 150 000 TM,
60 000 TM, 30 000 TM y 54 000 TM,
respectivamente;
RESUELVE:
Artículo 1.- Calificar
como situación de emergencia nacional en Bolivia
el efecto producido por la sequía registrada
durante 1995 y el alza en los precios
internacionales de los siguientes productos:
Subpartida NANDINA DESCRIPCION
1001.10.90 Trigo duro,
excepto para siembra.
1001.90.20 Los demás
trigos, excepto para
siembra
1101.00.00 Harina de
trigo
1005.90.11 Maíz amarillo
duro
Artículo 2.- Autorizar
a dicho País Miembro la reducción transitoria
del Arancel Externo Común correspondiente a los
productos a que se refiere el artículo anterior,
por un período máximo de tres meses contados a
partir de la fecha de publicación de la presente
Resolución, hasta por el nivel y las cantidades
que sean necesarios para superar la situación de
emergencia nacional existente.
Artículo 3.- Denegar
la solicitud de diferimiento arancelario para el
producto Azúcar de caña en bruto, subpartida
1701.11.90.
Artículo 4.- La
Junta del Acuerdo de Cartagena evaluará
permanentemente la evolución de las
circunstancias que han motivado la presente
Resolución, con el objeto de velar porque su
aplicación no genere distorsiones en la
Subregión.
Artículo 5.- A
los efectos de lo previsto en el artículo
anterior, el Gobierno de Bolivia deberá informar
quincenalmente a la Junta sobre las importaciones
realizadas y las reducciones arancelarias
efectuadas al amparo de la presente Resolución.
Artículo 6.- En
cumplimiento del artículo 13 de la Decisión 9
de la Comisión, comuníquese a los Países
Miembros la presente Resolución, que entrará en
vigencia a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima,
Perú, a los veintiún días del mes de noviembre
de mil novecientos noventa y cinco.
BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE
RODRIGO ARCAYA SMITH JAIME CORDOBA ZULOAGA