RESOLUCION 386
Recurso de Reconsideración
interpuesto por el Gobierno de Colombia contra la
Resolución 370 de la Junta
LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA,
VISTOS: El artículo 13 de la
Decisión 9 de la Comisión y la Resolución 370
de la Junta; y,
CONSIDERANDO: Que con fecha 8
de junio de 1995, se publicó en la Gaceta
Oficial del Acuerdo la Resolución 370 de la
Junta, mediante la cual se autoriza al Gobierno
de Colombia la reducción transitoria del Arancel
Externo Común para la importación del producto
Cloruro de Vinilo (Cloroetileno) de la Subpartida
NANDINA 2903.21.00 hasta por la cantidad de
59 150 TM y hasta el nivel de 5%;
Que el Gobierno de Colombia,
mediante comunicación del Ministerio de Comercio
Exterior No. 009172 del 19 de setiembre de 1995,
recibida en la Junta el mismo día, solicitó la
reconsideración del artículo 2 de la indicada
Resolución, por cuanto la Junta debió
considerar únicamente la disponibilidad de
oferta exportable para Colombia y no para el
mundo, del producto en cuestión y por cuanto
procede otorgar el diferimiento al nivel del 0%
expresamente solicitado debido a que se trata de
una materia prima que cumple con todos los
requisitos del tercer párrafo del artículo 4 de
la Decisión 370;
Que, adicionalmente alega el
País Miembro recurrente que de conformidad con
el Artículo 67 del Acuerdo y con el citado
tercer párrafo del artículo 4 de la Decisión
370, la función de la Junta debe limitarse a
verificar el cumplimiento de los presupuestos y a
consultar a los Países, sobre el mantenimiento
de las condiciones de insuficiencia, no estando
claras las consultas que le permitieron concluir
que el diferimiento solicitado podría afectar
las condiciones de competencia en los productos
elaborados con dicha materia prima, debido a su
influencia en los costos de fabricación de los
bienes que con ella se producen;
Que en virtud de lo expuesto,
el Gobierno de Colombia solicita a la Junta
reconsiderar la Resolución 370 en los siguientes
aspectos:
a) Ampliar a
95 700 TM, la cantidad
autorizada para la importación
de cloruro de vinilo con
diferimiento arancelario. Dicha
cantidad corresponde a la demanda
colombiana no cubierta con la
oferta venezolana para el segundo
semestre de 1995;
b) Autorizar
el diferimiento al 0% para igual
período toda vez que se cumplen
los presupuestos legales ya
señalados;
Que el mencionado Recurso de
Reconsideración fue comunicado a los Países
Miembros con fecha 30 de setiembre;
Que de la revisión de forma
del procedimiento seguido para la emisión de la
Resolución impugnada, se observó la omisión
del trámite de consulta a que se refiere la
parte final del tercer párrafo del artículo 4
de la Decisión 370, por lo que se procedió a
subsanar la omisión, mediante consulta expresa a
los Países Miembros;
Que en respuesta al traslado
del Recurso y a la consulta efectuada, con fecha
4 de octubre de 1995, el Gobierno del Perú
mediante Fax No. 382-95-MITINCI/VNITINCI
comunicó a la Junta que dicho País Miembro no
registra en la actualidad producción nacional
del mencionado producto;
Que mediante Fax del
Ministerio de Industrias, Comercio, Integración
y Pesca No. 360/DINT/GRAN recibido en la misma
fecha, el Gobierno de Ecuador manifestó
considerar procedente la suspensión total del
arancel, debido a que se han cumplido todos los
requerimientos legales sobre este tema;
Que mediante Oficio s/n del
Instituto de Comercio Exterior recibido en la
Junta con fecha 5 de octubre de 1995, el Gobierno
de Venezuela, sin absolver el traslado efectuado,
manifestó su desacuerdo tanto en lo relativo a
la ampliación de la cantidad a diferir como en
lo relativo al nivel del 0% solicitado. En tal
sentido, reiteró sus comunicaciones de 15 y 26
de mayo, en las que señala que PEQUIVEN cuenta
con una disponibilidad de suministro del producto
Cloruro de Vinilo (2903.21.00) de 65 000
toneladas para el segundo semestre de 1995 y de
otras 65 000 toneladas para el primer
semestre de 1996. Asimismo, manifestó que el
diferimiento a 0% anularía el margen de
preferencia mínimo y distorsionaría las
condiciones de competencia comercial de los
diferentes productores de policloruro de vinilo
de la Subregión. Finalmente, solicitó la
extensión del plazo para absolver la consulta de
5 a 10 días hábiles, según lo previsto en el
artículo 21 de la Decisión 370;
Que, con fecha 10 de octubre
de 1995, la Junta mediante Oficio J/AJ/F-432-95,
concedió la ampliación del plazo solicitada por
Venezuela, a diez días hábiles contados a
partir de la fecha de notificación del Recurso
de Reconsideración;
Que, con fecha 13 de octubre
de 1995, fue recibida en la Junta la respuesta
del Gobierno de Venezuela al traslado y consulta
efectuados por la Junta con fecha 30 de
setiembre. En dicho Oficio, el mencionado
Gobierno se reitera en la posición que fuera
argumentada con ocasión de la solicitud original
de diferimiento, asimismo reitera que la
insuficiencia de producción se cuantifique sólo
en atención a los requerimientos del mercado
interno colombiano por lo que, en consecuencia,
no existe situación de insuficiencia o
desabastecimiento, e indica que la disponibilidad
de oferta fue comunicada a la empresa
Petroquímica Colombiana, mediante fax de 7 de
julio, sin obtener respuesta alguna a la fecha;
Que no se recibió respuesta
del Gobierno de Bolivia, por lo que debe
entenderse que este País Miembro no tiene
objeciones a la consulta formulada;
Que de la revisión de la
documentación disponible en la Junta al momento
de expedir la Resolución que se impugna y del
reexamen de las cuestiones de fondo, se observa
que:
a) Con
respecto al monto a ser
considerado para el diferimiento,
si bien no es usual la
utilización plena de la
capacidad instalada de una
fábrica, a título de oferta
exportable, tampoco se puede
descartar esa posibilidad a
priori, si no se cuenta con
información sustentatoria que
pueda acreditarlo. En este
sentido, los documentos
relacionados con un contrato
entre Petroquímica Colombiana y
Pequiven, para el suministro de
40 000 TM de cloruro de
vinilo durante 1995, así como la
nota de Pequiven vinculada con
dicho contrato, que informa sobre
el suministro de 20 000 TM,
prueban que la empresa colombiana
ha realizado gestiones para
abastecerse de Venezuela. No
obstante, dichos documentos no
permiten concluir que la
solicitud inicial de la empresa
colombiana sea superior a las
cantidades indicadas en el
contrato, es decir 40 000 TM
distribuidas por semestre, ni que
el ofrecimiento de 20 000 TM
corresponda a la única oferta
exportable disponible en
Venezuela.
Adicionalmente, cabe considerar
la reiteración del Gobierno de
Venezuela en el sentido de contar
con una disponibilidad de
suministro del producto Cloruro
de Vinilo (2903.21.00) de
65 000 toneladas para el
segundo semestre de 1995 y de
otras 65 000 toneladas para
el primer semestre de 1996.
b) Con
relación al nivel del 0%
solicitado, si bien el producto
cloruro de vinilo es una materia
prima, y registra más de seis
meses de insuficiencia, de las
consultas realizadas se aprecia
que existe una consulta absuelta
en sentido negativo sobre la base
de disponibilidad de oferta
venezolana para atender la
insuficiencia, la anulación del
margen de preferencia mínimo y
la distorsión de las condiciones
de competencia comercial de los
diferentes productores de Cloruro
de Polivinilo de la Subregión,
que sin embargo no ha sido
acreditada en la parte referente
a las distorsiones en las
condiciones de competencia.
En cuanto a
la consulta que corresponde
absolver a la propia Junta en
relación con las posibles
distorsiones en la competencia a
raíz del diferimiento al 0% del
Cloruro de Vinilo, ésta observa
que en vista de la alta
sensibilidad actual en los
precios internacionales de este
producto, se podrían generar
dichas distorsiones. No obstante,
reconoce que no es posible
asegurar ex-ante que dicho
fenómeno se vaya a producir,
dado que el nivel actual que
aplica Colombia al Cloruro de
Vinilo es del 5% y que el nivel
solicitado del 0% establecería
una diferencia de 5 puntos del
arancel sobre una materia prima,
cuya participación en el Cloruro
de Polivinilo (PVC), puede
oscilar entre el 45% y el 57%.
Adicionalmente, se ha tenido en
cuenta que sólo dos empresas
producen el PVC en la Subregión;
que PEQUIVEN de Venezuela produce
tanto la materia prima como el
producto final; que la
producción de PVC en Venezuela
no alcanza a abastecer el propio
mercado interno; y que los bajos
precios del PVC en el mercado
internacional contribuyen a
neutralizar posibles
distorsiones.
c) Con
respecto a la cuantificación de
la insuficiencia sólo en
atención a los requerimientos
del mercado interno colombiano
planteada por Venezuela, la Junta
observa que tampoco es posible
determinar que la totalidad de
los requerimientos de Cloruro de
Vinilo en Colombia para
exportación de PVC estén
beneficiados por el régimen de
exención arancelaria conocido en
ese país como Plan Vallejo, dado
que aunque hubiesen cantidades
autorizadas éstas pueden no ser
utilizadas, con mayor razón si
por política del Gobierno el
arancel tiende a ser reducido. No
es claro, en consecuencia, que
las cantidades solicitadas por
Colombia para importar Cloruro de
Vinilo, o una porción de ellas,
estuviesen exentas de derechos de
aduana o lo fuesen a estar para
los meses subsiguientes.
d) Con
relación a las facultades que
corresponden a la Junta, conforme
a los Artículos 67 del Acuerdo,
20 y siguientes de la Decisión
70 y 4 de la Decisión 370, ésta
debe verificar la existencia de
insuficiencia transitoria de
oferta, comprobar la
disponibilidad de oferta
subregional, realizar sus propias
investigaciones y absolver las
consultas cuando se trate de
solicitudes de diferimientos de
materias primas y bienes de
capital a nivel de 0% y, en este
sentido, autorizar las cantidades
y plazos de dichos diferimientos
hasta el nivel del 5% ó 0%
según proceda, o denegar los
mismos.
En tal
sentido, corresponde a los
Países Miembros no exceder de
los límites autorizados por el
tercer párrafo del artículo 4
de la Decisión 370, ni el margen
necesario para corregir la
perturbación.
e) Si bien
dicho producto presenta una
situación de insuficiencia
transitoria de oferta, supuesto
contemplado en el Artículo 67
del Acuerdo, de la revisión
efectuada se ha constatado que
Colombia ha venido importando
cloruro de vinilo a un nivel de
5%, al amparo de las Resoluciones
305, 319 y 338 de la Junta, no
existiendo información que
sustente la necesidad del
diferimiento al nivel del 0%;
Que, el cloruro de vinilo
ostenta un nivel arancelario del 5%;
RESUELVE:
Artículo 1.-
Denegar la solicitud de Reconsideración
interpuesta por el Gobierno de Colombia contra la
Resolución 370 de la Junta.
Artículo 2.-
Enmendar la parte resolutiva de la Resolución,
la cual deberá leerse del siguiente modo:
"Artículo 1.- Denegar
la reducción transitoria del Arancel Externo
Común para la importación del producto cloruro
de vinilo (cloroetileno) de la Subpartida NANDINA
2903.21.00 al nivel del 0%, solicitada por el
Gobierno de Colombia.
Artículo 2.- En cumplimiento
del artículo 13 de la Decisión 9 de la
Comisión, comuníquese a los Países Miembros la
presente Resolución, que entrará en vigencia a
partir de su fecha de publicación en la Gaceta
Oficial del Acuerdo de Cartagena."
Artículo 3.-
En cumplimiento del artículo 13 de la Decisión
9 de la Comisión, comuníquese a los Países
Miembros la presente Resolución, que entrará en
vigencia a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima,
Perú, a los diez días del mes de noviembre del
año de mil novecientos noventa y cinco.