RESOLUCION 386
Recurso de Reconsideración interpuesto por el Gobierno de Colombia contra la Resolución 370 de la Junta

LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

VISTOS: El artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión y la Resolución 370 de la Junta; y,

CONSIDERANDO: Que con fecha 8 de junio de 1995, se publicó en la Gaceta Oficial del Acuerdo la Resolución 370 de la Junta, mediante la cual se autoriza al Gobierno de Colombia la reducción transitoria del Arancel Externo Común para la importación del producto Cloruro de Vinilo (Cloroetileno) de la Subpartida NANDINA 2903.21.00 hasta por la cantidad de 59 150 TM y hasta el nivel de 5%;

Que el Gobierno de Colombia, mediante comunicación del Ministerio de Comercio Exterior No. 009172 del 19 de setiembre de 1995, recibida en la Junta el mismo día, solicitó la reconsideración del artículo 2 de la indicada Resolución, por cuanto la Junta debió considerar únicamente la disponibilidad de oferta exportable para Colombia y no para el mundo, del producto en cuestión y por cuanto procede otorgar el diferimiento al nivel del 0% expresamente solicitado debido a que se trata de una materia prima que cumple con todos los requisitos del tercer párrafo del artículo 4 de la Decisión 370;

Que, adicionalmente alega el País Miembro recurrente que de conformidad con el Artículo 67 del Acuerdo y con el citado tercer párrafo del artículo 4 de la Decisión 370, la función de la Junta debe limitarse a verificar el cumplimiento de los presupuestos y a consultar a los Países, sobre el mantenimiento de las condiciones de insuficiencia, no estando claras las consultas que le permitieron concluir que el diferimiento solicitado podría afectar las condiciones de competencia en los productos elaborados con dicha materia prima, debido a su influencia en los costos de fabricación de los bienes que con ella se producen;

Que en virtud de lo expuesto, el Gobierno de Colombia solicita a la Junta reconsiderar la Resolución 370 en los siguientes aspectos:

a) Ampliar a 95 700 TM, la cantidad autorizada para la importación de cloruro de vinilo con diferimiento arancelario. Dicha cantidad corresponde a la demanda colombiana no cubierta con la oferta venezolana para el segundo semestre de 1995;

b) Autorizar el diferimiento al 0% para igual período toda vez que se cumplen los presupuestos legales ya señalados;

Que el mencionado Recurso de Reconsideración fue comunicado a los Países Miembros con fecha 30 de setiembre;

Que de la revisión de forma del procedimiento seguido para la emisión de la Resolución impugnada, se observó la omisión del trámite de consulta a que se refiere la parte final del tercer párrafo del artículo 4 de la Decisión 370, por lo que se procedió a subsanar la omisión, mediante consulta expresa a los Países Miembros;

Que en respuesta al traslado del Recurso y a la consulta efectuada, con fecha 4 de octubre de 1995, el Gobierno del Perú mediante Fax No. 382-95-MITINCI/VNITINCI comunicó a la Junta que dicho País Miembro no registra en la actualidad producción nacional del mencionado producto;

Que mediante Fax del Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca No. 360/DINT/GRAN recibido en la misma fecha, el Gobierno de Ecuador manifestó considerar procedente la suspensión total del arancel, debido a que se han cumplido todos los requerimientos legales sobre este tema;

Que mediante Oficio s/n del Instituto de Comercio Exterior recibido en la Junta con fecha 5 de octubre de 1995, el Gobierno de Venezuela, sin absolver el traslado efectuado, manifestó su desacuerdo tanto en lo relativo a la ampliación de la cantidad a diferir como en lo relativo al nivel del 0% solicitado. En tal sentido, reiteró sus comunicaciones de 15 y 26 de mayo, en las que señala que PEQUIVEN cuenta con una disponibilidad de suministro del producto Cloruro de Vinilo (2903.21.00) de 65 000 toneladas para el segundo semestre de 1995 y de otras 65 000 toneladas para el primer semestre de 1996. Asimismo, manifestó que el diferimiento a 0% anularía el margen de preferencia mínimo y distorsionaría las condiciones de competencia comercial de los diferentes productores de policloruro de vinilo de la Subregión. Finalmente, solicitó la extensión del plazo para absolver la consulta de 5 a 10 días hábiles, según lo previsto en el artículo 21 de la Decisión 370;

Que, con fecha 10 de octubre de 1995, la Junta mediante Oficio J/AJ/F-432-95, concedió la ampliación del plazo solicitada por Venezuela, a diez días hábiles contados a partir de la fecha de notificación del Recurso de Reconsideración;

Que, con fecha 13 de octubre de 1995, fue recibida en la Junta la respuesta del Gobierno de Venezuela al traslado y consulta efectuados por la Junta con fecha 30 de setiembre. En dicho Oficio, el mencionado Gobierno se reitera en la posición que fuera argumentada con ocasión de la solicitud original de diferimiento, asimismo reitera que la insuficiencia de producción se cuantifique sólo en atención a los requerimientos del mercado interno colombiano por lo que, en consecuencia, no existe situación de insuficiencia o desabastecimiento, e indica que la disponibilidad de oferta fue comunicada a la empresa Petroquímica Colombiana, mediante fax de 7 de julio, sin obtener respuesta alguna a la fecha;

Que no se recibió respuesta del Gobierno de Bolivia, por lo que debe entenderse que este País Miembro no tiene objeciones a la consulta formulada;

Que de la revisión de la documentación disponible en la Junta al momento de expedir la Resolución que se impugna y del reexamen de las cuestiones de fondo, se observa que:

a) Con respecto al monto a ser considerado para el diferimiento, si bien no es usual la utilización plena de la capacidad instalada de una fábrica, a título de oferta exportable, tampoco se puede descartar esa posibilidad a priori, si no se cuenta con información sustentatoria que pueda acreditarlo. En este sentido, los documentos relacionados con un contrato entre Petroquímica Colombiana y Pequiven, para el suministro de 40 000 TM de cloruro de vinilo durante 1995, así como la nota de Pequiven vinculada con dicho contrato, que informa sobre el suministro de 20 000 TM, prueban que la empresa colombiana ha realizado gestiones para abastecerse de Venezuela. No obstante, dichos documentos no permiten concluir que la solicitud inicial de la empresa colombiana sea superior a las cantidades indicadas en el contrato, es decir 40 000 TM distribuidas por semestre, ni que el ofrecimiento de 20 000 TM corresponda a la única oferta exportable disponible en Venezuela.

Adicionalmente, cabe considerar la reiteración del Gobierno de Venezuela en el sentido de contar con una disponibilidad de suministro del producto Cloruro de Vinilo (2903.21.00) de 65 000 toneladas para el segundo semestre de 1995 y de otras 65 000 toneladas para el primer semestre de 1996.

b) Con relación al nivel del 0% solicitado, si bien el producto cloruro de vinilo es una materia prima, y registra más de seis meses de insuficiencia, de las consultas realizadas se aprecia que existe una consulta absuelta en sentido negativo sobre la base de disponibilidad de oferta venezolana para atender la insuficiencia, la anulación del margen de preferencia mínimo y la distorsión de las condiciones de competencia comercial de los diferentes productores de Cloruro de Polivinilo de la Subregión, que sin embargo no ha sido acreditada en la parte referente a las distorsiones en las condiciones de competencia.

En cuanto a la consulta que corresponde absolver a la propia Junta en relación con las posibles distorsiones en la competencia a raíz del diferimiento al 0% del Cloruro de Vinilo, ésta observa que en vista de la alta sensibilidad actual en los precios internacionales de este producto, se podrían generar dichas distorsiones. No obstante, reconoce que no es posible asegurar ex-ante que dicho fenómeno se vaya a producir, dado que el nivel actual que aplica Colombia al Cloruro de Vinilo es del 5% y que el nivel solicitado del 0% establecería una diferencia de 5 puntos del arancel sobre una materia prima, cuya participación en el Cloruro de Polivinilo (PVC), puede oscilar entre el 45% y el 57%. Adicionalmente, se ha tenido en cuenta que sólo dos empresas producen el PVC en la Subregión; que PEQUIVEN de Venezuela produce tanto la materia prima como el producto final; que la producción de PVC en Venezuela no alcanza a abastecer el propio mercado interno; y que los bajos precios del PVC en el mercado internacional contribuyen a neutralizar posibles distorsiones.

c) Con respecto a la cuantificación de la insuficiencia sólo en atención a los requerimientos del mercado interno colombiano planteada por Venezuela, la Junta observa que tampoco es posible determinar que la totalidad de los requerimientos de Cloruro de Vinilo en Colombia para exportación de PVC estén beneficiados por el régimen de exención arancelaria conocido en ese país como Plan Vallejo, dado que aunque hubiesen cantidades autorizadas éstas pueden no ser utilizadas, con mayor razón si por política del Gobierno el arancel tiende a ser reducido. No es claro, en consecuencia, que las cantidades solicitadas por Colombia para importar Cloruro de Vinilo, o una porción de ellas, estuviesen exentas de derechos de aduana o lo fuesen a estar para los meses subsiguientes.

d) Con relación a las facultades que corresponden a la Junta, conforme a los Artículos 67 del Acuerdo, 20 y siguientes de la Decisión 70 y 4 de la Decisión 370, ésta debe verificar la existencia de insuficiencia transitoria de oferta, comprobar la disponibilidad de oferta subregional, realizar sus propias investigaciones y absolver las consultas cuando se trate de solicitudes de diferimientos de materias primas y bienes de capital a nivel de 0% y, en este sentido, autorizar las cantidades y plazos de dichos diferimientos hasta el nivel del 5% ó 0% según proceda, o denegar los mismos.

En tal sentido, corresponde a los Países Miembros no exceder de los límites autorizados por el tercer párrafo del artículo 4 de la Decisión 370, ni el margen necesario para corregir la perturbación.

e) Si bien dicho producto presenta una situación de insuficiencia transitoria de oferta, supuesto contemplado en el Artículo 67 del Acuerdo, de la revisión efectuada se ha constatado que Colombia ha venido importando cloruro de vinilo a un nivel de 5%, al amparo de las Resoluciones 305, 319 y 338 de la Junta, no existiendo información que sustente la necesidad del diferimiento al nivel del 0%;

Que, el cloruro de vinilo ostenta un nivel arancelario del 5%;

RESUELVE:

Artículo 1.- Denegar la solicitud de Reconsideración interpuesta por el Gobierno de Colombia contra la Resolución 370 de la Junta.

Artículo 2.- Enmendar la parte resolutiva de la Resolución, la cual deberá leerse del siguiente modo:

"Artículo 1.- Denegar la reducción transitoria del Arancel Externo Común para la importación del producto cloruro de vinilo (cloroetileno) de la Subpartida NANDINA 2903.21.00 al nivel del 0%, solicitada por el Gobierno de Colombia.

Artículo 2.- En cumplimiento del artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, que entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena."

Artículo 3.- En cumplimiento del artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los diez días del mes de noviembre del año de mil novecientos noventa y cinco.

BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE RODRIGO ARCAYA SMITH JAIME CORDOBA ZULOAGA