RESOLUCION 385
Aplicación de medidas por parte del Gobierno de Venezuela a las importaciones de azúcar clasificado en las subpartidas NANDINA 1701.11.90, 1701.91.00 y 1701.99.00, originarias de Bolivia y Ecuador, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 103 del Acuerdo de Cartagena

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: Los Artículos 102, 103 y 129 del Acuerdo de Cartagena; la Decisión 474 de la Comisión y la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, y;

CONSIDERANDO: Que, el Gobierno de Colombia, mediante nota 6410 del Minis-terio de Comercio Exterior, con fecha 31 de marzo de 2000, informó a la Secretaría General de la adopción por parte del Gobierno de Venezuela de la Resolución 365 del Ministerio de Finanzas, solicitando que se iniciara la investigación correspondiente, pues considera que la aplicación de la medida no cumple con lo establecido en el Artículo 102 del Acuerdo de Cartagena;

Que, la Secretaría General formuló nota de observaciones SG-F/2.1/797/2000 del 7 de abril de 2000 al Gobierno de Venezuela, por posible incumplimiento flagrante por reiteración en aplicación de restricciones al comercio intrasubregional;

Que, el Gobierno de Venezuela, mediante comunicación del Ministerio de la Pro-ducción y el Comercio Exterior número DVM/DAE/030/2000, fechada el 7 de abril de 2000 y recibida el día 10 del mismo mes y año, informa a la Secretaría General de la adopción de la Resolución 365 emanada del Ministerio de Finanzas y publicada en Gaceta Oficial Nº 36917 el día 23 de marzo de 2000, mediante la cual se somete a las importaciones de azúcar clasificado en las subpartidas NANDINA 1701.11.90, 1701.91.00 y 1701.99.00, originarias de Colombia y Perú, al régimen de licencias de importación, al amparo del Artículo 102 del Acuerdo de Cartagena;

Que, la misma Resolución 365 del Ministerio de Finanzas de Venezuela, en el segundo párrafo del artículo 2 y en atención a lo establecido en el Artículo 103 del Acuerdo de Cartagena, establece que: "La importación de mercancías originarias de las Repúblicas de Bolivia y Ecuador, no estará sujeta al Régimen Legal 2 aquí previsto, hasta tanto la Secretaría General de la Comunidad Andina autorice su aplicación…";

Que, como anexo a la mencionada comunicación, el Gobierno de Venezuela adjun-ta el informe sobre las razones que fundamentan la aplicación de la referida medida;

Que, con motivo de la recepción en esta Secretaría de la comunicación del Gobier-no de Venezuela sobre la adopción de la referida Resolución 365 y su correspondiente informe, la Secretaría General procedió a suspender el procedimiento por posible incumplimiento flagrante sólo para el caso de las importaciones originarias de Colombia y Perú correspondientes a las subpartidas NANDINA que forman parte del anexo de la Decisión 474 (1701.11.90, 1701.91.00 y 1701.99.00), mediante nota SG-F/2.1/850/ 2000 del 12 de abril de 2000;

Que, en el informe sobre las razones que fundamentarían la aplicación de la medida por parte del Gobierno de Venezuela, adjunto a la comunicación mediante la cual dicho Gobierno informa a la Secretaría General la adopción de la misma, se afirma que "el mercado nacional azucarero total oscila actualmente entre las 720 000 TM y 750 000 TM por año" el cual sería cubierto por un estimado de producción de entre 590 000 TM y 620 000 TM, lo cual hace necesario unas importaciones del orden de 140 000 TM de azúcar crudo por año, equivalentes a 130 000 TM de azúcar refino;

Que, en el mismo informe se ilustra que las importaciones de azúcar a Venezuela, para el período 1995 – 1998, provienen fundamentalmente de Guatemala y Colombia, alcanzando estos dos países una participación superior al 90% en promedio durante el período;

Que, el Artículo 102 del Acuerdo de Cartagena establece que: "Cualquier País Miembro podrá aplicar, en forma no discriminatoria, al comercio de productos incorpo-rados a la lista a que se refiere el Artículo 104, medidas destinadas a:

a) Limitar las importaciones a lo necesario para cubrir los déficit de producción interna; y

b) Nivelar los precios del producto importado a los del producto nacional.

Para la aplicación de dichas medidas, cuando sea del caso, los Países Miembros ejecutarán acciones por intermedio de agencias nacionales existentes, destinadas al suministro de productos alimenticios agropecuarios y agroindustriales.";

Que, el Artículo 103 del Acuerdo de Cartagena establece que: "El país que impon-ga las medidas de que trata el artículo anterior dará cuenta inmediata a la Secretaría General, acompañando un informe sobre las razones en que se ha fundado para aplicarlas."

"A Bolivia y Ecuador sólo podrá aplicarlas en casos debidamente calificados y previa comprobación por la Secretaría General de que los perjuicios provienen sustan-cialmente de sus importaciones. La Secretaría General deberá pronunciarse obligatoriamente dentro de los quince días siguientes a la fecha de recepción del infor-me y podrá autorizar su aplicación.";

Que, en particular, sobre el tratamiento que debe darse a las importaciones origina-rias de Bolivia y Ecuador, el Acuerdo de Cartagena, en su Artículo 129, reitera que: "Las medidas correctivas a que se refieren los Artículos 102 y 108 se extenderán a las importaciones procedentes de Bolivia y el Ecuador sólo en casos debidamente califica-dos y previa comprobación, por la Secretaría General, de que los perjuicios graves provienen sustancialmente de dichas importaciones.";

Que, además, el Artículo 104 del Acuerdo de Cartagena indica que: "Antes del 31 de diciembre de 1970, la Comisión, a propuesta de la Secretaría General, determinará la lista de productos agropecuarios para los efectos de la aplicación de los Artículos 102 y 103. Dicha lista podrá ser modificada por la Comisión, a propuesta de la Secre-taría General." La última actualización de dicha lista fue aprobada mediante Decisión 474 de la Comisión;

Que, a efectos de lo dispuesto en los Artículos 103 y 129 del Acuerdo de Carta-gena, la Secretaría debe determinar la procedencia de la aplicación de la medida contenida en la Resolución 365 del Ministerio de Finanzas, a las importaciones de azúcar originarias de Bolivia y Ecuador;

Que, en primer término, la Secretaría General observa que la mencionada Resolu-ción 365 del Ministerio de Finanzas de Venezuela, incluye en su artículo 1, en lista de bienes que quedan sujetos al Régimen Legal 2, a la subpartida NANDINA 1701.11.10 "Chancaca (panela, raspadura)", la misma que no hace parte de la Lista de Productos Agropecuarios para los efectos de la aplicación de los Artículos 102 y 103 contenida en la Decisión 474 de la Comisión, en virtud de lo cual dicha subpartida no es materia de la presente Resolución;

Que, asimismo, observa que el informe remitido por el Gobierno de Venezuela no da cuenta de ninguna referencia a información estadística u otros elementos de juicio que permitan justificar la aplicación de la medida a que hace referencia la presente Resolución, a las importaciones de azúcar provenientes de las Repúblicas de Bolivia y Ecuador;

Que, sobre la información de comercio que proveen los Países Miembros, la Secre-taría General ha logrado constatar que durante el período indicado en el informe del Gobierno de Venezuela no se han registrado importaciones de las subpartidas NANDINA en cuestión, provenientes de Bolivia y Ecuador. Adicionalmente, para el año 1999, con información preliminar actualizada al mes de octubre, se registraron importaciones desde estos dos Países por la subpartida NANDINA 1701.99.00, por un monto conjunto de 5 400 TM, cifra que representa menos del 1% del tamaño del mer-cado venezolano de azúcar y que mal podría calificarse como causante de perjuicios graves a la producción nacional;

Que, en definitiva, la Secretaría General estima que el informe allegado por el Gobierno de Venezuela no ofrece ningún indicio de que efectivamente se estaría presentado prejuicios graves a la producción de azúcar en Venezuela como resultado de importaciones provenientes de Bolivia y Ecuador, por lo que no se justifica la aplicación de medidas restrictivas a dichas importaciones;

RESUELVE:

Artículo 1.- Denegar la autorización al Gobierno de Venezuela para la aplicación de las medidas de limitación de las importaciones, adoptadas mediante Resolución 365 del Ministerio de Finanzas de dicho país, para el azúcar clasificado en las subpartidas NANDINA 1701.11.90, 1701.91.00 y 1701.99.00, originario de las Repúblicas de Bolivia y Ecuador, al amparo del Artículo 103 del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil.

 

 

SEBASTIAN ALEGRETT
Secretario General