RESOLUCION 385
Recurso de Reconsideración interpuesto por el Gobierno de Ecuador contra la Resolución 378 de la Junta

LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

VISTOS: El artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión y la Resolución 378 de la Junta; y,

CONSIDERANDO: Que con fecha 18 de setiembre de 1995, se publicó en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena la Resolución 378, mediante la cual se autorizó al Gobierno de Ecuador la reducción transitoria del Arancel Externo Común de una prensa para fabricar tableros de partículas, de fibras de madera o de otras materias leñosas y demás máquinas y aparatos para trabajar la madera o el corcho, clasificada en la Subpartida 8479.30.00, hasta un nivel del 0% y denegó el diferimiento solicitado para la importación de calderas acuotubulares con una producción de vapor inferior o igual a 45 toneladas por hora, clasificadas en la Subpartida 8402.12.00;

Que el Gobierno de Ecuador, mediante comunicación del Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca No. 115 DINT del 29 de setiembre de 1995, recibida en la Junta el 4 de octubre de 1995, solicitó la reconsideración de la indicada Resolución, a fin de que se extienda la autorización de diferimiento arancelario a la Subpartida 8402.12.00, Calderas acuotubulares con una producción de vapor inferior o igual a 45 toneladas por hora;

Que el País Miembro recurrente alega que en el procedimiento de adopción de la mencionada Resolución, la Junta no se sujetó a los términos y plazos taxativamente determinados en los artículos 21, 22 y 23 de la Decisión 70 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, ya que el término para manifestar la existencia de producción por parte de los Países Miembros concluyó el 25 de agosto de 1995, por lo que la Junta debió de pleno derecho y por mandato de la ley concluir que no se disponía de oferta para atender los requerimientos de dicho Gobierno. No obstante ello, ésta no se pronunció en el plazo que dispone el artículo 23 de la referida Decisión, esto es el 30 de agosto de 1995, sino que dilató su pronunciamiento hasta el 13 de setiembre del mismo año, acogiendo extemporáneamente una comunicación dirigida por el Ministerio de Comercio Exterior de Colombia, irregularidad con base en la cual negó el derecho consagrado en favor de Ecuador;

Que en virtud de lo expuesto, el Gobierno de Ecuador solicitó la reconsideración de la Resolución 378 a fin de que complementándola conforme a derecho se extienda la autorización al Gobierno de Ecuador para la reducción transitoria del Arancel Externo Común de la Subpartida 8402.12.00, en la parte resolutiva;

Que el mencionado Recurso de Reconsideración fue comunicado a los Países Miembros con fecha 30 de setiembre;

Que no se ha recibido respuesta del traslado del Recurso por parte de los Países Miembros;

Que de la revisión de forma del procedimiento seguido para la emisión de la Resolución impugnada, se observa que conforme a lo alegado por el Gobierno de Ecuador, este País Miembro presentó su solicitud de diferimiento a la Junta con fecha 15 de agosto y con carácter de urgente, la cual si bien fue comunicada a los Países Miembros, con fecha 18 de agosto de 1995, con el mismo carácter, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Decisión 70, éstos no contestaron dichas comunicaciones dentro del plazo estipulado por la ley, por lo que de conformidad con el artículo 22 de la citada Decisión, debió darse por absuelta la consulta en el sentido de no disponer de oferta subregional la solicitud de diferimiento;

Que a este respecto, fue con fecha 6 de setiembre de 1995 que se recibió el Oficio N° 008723 del Ministerio de Comercio Exterior de Colombia, informando la fabricación de calderas acuotubulares de todo tipo y tamaño de la Subpartida 8402.12.00 e indicando la existencia de tres empresas con capacidad de producir las citadas calderas y atender a las necesidades de Ecuador, por lo que en atención a la existencia de producción colombiana de la citada subpartida, dicho Gobierno solicitó la reconsideración de la Resolución 378 en el entendido que ésta ya había sido adoptada por la Junta. Cabe señalar que en el mismo oficio el propio Gobierno de Colombia indicó que si bien se hicieron las consultas internas del caso para obtener una respuesta en un plazo máximo de diez días hábiles, la respuesta de las empresas y del gremio respectivo tan sólo fue presentada al órgano de enlace el 5 de setiembre de 1995;

Que el mencionado oficio, no obstante la dilación en el pronunciamiento de la Junta, no debió haber sido considerado por ésta en su pronunciamiento por cuanto era extemporáneo;

Que de la revisión de la documentación disponible en la Junta al momento de expedir la Resolución que se impugna y del reexamen de las cuestiones de fondo, se observa que:

a) Se confirió el diferimiento al 0% de la Subpartida 8479.30.00, Prensa para fabricar tableros de partículas, de fibras de madera o de otras materias leñosas y demás máquinas y aparatos para fabricar la madera o el corcho, no obstante que dicha subpartida no cumplía con el requisito establecido en el párrafo tercero del artículo cuarto de la Decisión 370, por cuanto la insuficiencia no es superior a seis meses; y,

b) Con relación al nivel del 0% solicitado, para las calderas acuotubulares comprendidas en la Subpartida 8402.12.00, aun tratándose de un bien de capital, y que la solicitud presentada obedece a una situación de insuficiencia transitoria de oferta cuya necesidad ha sido explicada por el Gobierno del Ecuador, dicho producto tampoco cumple con los seis meses de insuficiencia previa requerida por el tercer párrafo del artículo cuarto de la Decisión 370;

Que, las Subpartidas NANDINA 8479.30.00 y 8402.12.00 ostentan niveles arancelarios del 5 y 10% respectivamente para Ecuador;

RESUELVE:

Artículo 1.- Denegar la solicitud de Reconsideración interpuesta por el Gobierno de Ecuador contra la Resolución 378 de la Junta.

Artículo 2.- Enmendar de oficio los artículos 1 y 2 de la indicada Resolución, los cuales deberán leerse de la manera siguiente:

"Artículo 1.- De conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo cuarto de la Decisión 370, autorizar al Gobierno del Ecuador la reducción transitoria del Arancel Externo Común de una caldera acuotubular con una producción de vapor inferior o igual a 45 toneladas por hora, clasificada en la Subpartida 8402.12.00, hasta un nivel del 5%.

Denegar la solicitud de diferimiento de una planta completa para fabricar tableros de madera, compuesta por una prensa para fabricar tableros de partículas, de fibras de madera o de otras materias leñosas y demás máquinas y aparatos para fabricar la madera o el corcho clasificada en la Subpartida 8479.30.00.

Artículo 2.- La autorización conferida mediante la presente Resolución tendrá vigencia hasta el 28 de febrero de 1996".

Artículo 3.- En cumplimiento del artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los diez días del mes de noviembre del año de mil novecientos noventa y cinco.

BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE RODRIGO ARCAYA SMITH JAIME CORDOBA ZULOAGA