RESOLUCION 385
Recurso de Reconsideración
interpuesto por el Gobierno de Ecuador contra la
Resolución 378 de la Junta
LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA,
VISTOS: El artículo 13 de la
Decisión 9 de la Comisión y la Resolución 378
de la Junta; y,
CONSIDERANDO: Que con fecha
18 de setiembre de 1995, se publicó en la Gaceta
Oficial del Acuerdo de Cartagena la Resolución
378, mediante la cual se autorizó al Gobierno de
Ecuador la reducción transitoria del Arancel
Externo Común de una prensa para fabricar
tableros de partículas, de fibras de madera o de
otras materias leñosas y demás máquinas y
aparatos para trabajar la madera o el corcho,
clasificada en la Subpartida 8479.30.00, hasta un
nivel del 0% y denegó el diferimiento solicitado
para la importación de calderas acuotubulares
con una producción de vapor inferior o igual a
45 toneladas por hora, clasificadas en la
Subpartida 8402.12.00;
Que el Gobierno de Ecuador,
mediante comunicación del Ministerio de
Industrias, Comercio, Integración y Pesca No.
115 DINT del 29 de setiembre de 1995, recibida en
la Junta el 4 de octubre de 1995, solicitó la
reconsideración de la indicada Resolución, a
fin de que se extienda la autorización de
diferimiento arancelario a la Subpartida
8402.12.00, Calderas acuotubulares con una
producción de vapor inferior o igual a 45
toneladas por hora;
Que el País Miembro
recurrente alega que en el procedimiento de
adopción de la mencionada Resolución, la Junta
no se sujetó a los términos y plazos
taxativamente determinados en los artículos 21,
22 y 23 de la Decisión 70 de la Comisión del
Acuerdo de Cartagena, ya que el término para
manifestar la existencia de producción por parte
de los Países Miembros concluyó el 25 de agosto
de 1995, por lo que la Junta debió de pleno
derecho y por mandato de la ley concluir que no
se disponía de oferta para atender los
requerimientos de dicho Gobierno. No obstante
ello, ésta no se pronunció en el plazo que
dispone el artículo 23 de la referida Decisión,
esto es el 30 de agosto de 1995, sino que dilató
su pronunciamiento hasta el 13 de setiembre del
mismo año, acogiendo extemporáneamente una
comunicación dirigida por el Ministerio de
Comercio Exterior de Colombia, irregularidad con
base en la cual negó el derecho consagrado en
favor de Ecuador;
Que en virtud de lo expuesto,
el Gobierno de Ecuador solicitó la
reconsideración de la Resolución 378 a fin de
que complementándola conforme a derecho se
extienda la autorización al Gobierno de Ecuador
para la reducción transitoria del Arancel
Externo Común de la Subpartida 8402.12.00, en la
parte resolutiva;
Que el mencionado Recurso de
Reconsideración fue comunicado a los Países
Miembros con fecha 30 de setiembre;
Que no se ha recibido
respuesta del traslado del Recurso por parte de
los Países Miembros;
Que de la revisión de forma
del procedimiento seguido para la emisión de la
Resolución impugnada, se observa que conforme a
lo alegado por el Gobierno de Ecuador, este País
Miembro presentó su solicitud de diferimiento a
la Junta con fecha 15 de agosto y con carácter
de urgente, la cual si bien fue comunicada a los
Países Miembros, con fecha 18 de agosto de 1995,
con el mismo carácter, en virtud de lo dispuesto
en el artículo 21 de la Decisión 70, éstos no
contestaron dichas comunicaciones dentro del
plazo estipulado por la ley, por lo que de
conformidad con el artículo 22 de la citada
Decisión, debió darse por absuelta la consulta
en el sentido de no disponer de oferta
subregional la solicitud de diferimiento;
Que a este respecto, fue con
fecha 6 de setiembre de 1995 que se recibió el
Oficio N° 008723 del Ministerio de Comercio
Exterior de Colombia, informando la fabricación
de calderas acuotubulares de todo tipo y tamaño
de la Subpartida 8402.12.00 e indicando la
existencia de tres empresas con capacidad de
producir las citadas calderas y atender a las
necesidades de Ecuador, por lo que en atención a
la existencia de producción colombiana de la
citada subpartida, dicho Gobierno solicitó la
reconsideración de la Resolución 378 en el
entendido que ésta ya había sido adoptada por
la Junta. Cabe señalar que en el mismo oficio el
propio Gobierno de Colombia indicó que si bien
se hicieron las consultas internas del caso para
obtener una respuesta en un plazo máximo de diez
días hábiles, la respuesta de las empresas y
del gremio respectivo tan sólo fue presentada al
órgano de enlace el 5 de setiembre de 1995;
Que el mencionado oficio, no
obstante la dilación en el pronunciamiento de la
Junta, no debió haber sido considerado por ésta
en su pronunciamiento por cuanto era
extemporáneo;
Que de la revisión de la
documentación disponible en la Junta al momento
de expedir la Resolución que se impugna y del
reexamen de las cuestiones de fondo, se observa
que:
a) Se
confirió el diferimiento al 0%
de la Subpartida 8479.30.00,
Prensa para fabricar tableros de
partículas, de fibras de madera
o de otras materias leñosas y
demás máquinas y aparatos para
fabricar la madera o el corcho,
no obstante que dicha subpartida
no cumplía con el requisito
establecido en el párrafo
tercero del artículo cuarto de
la Decisión 370, por cuanto la
insuficiencia no es superior a
seis meses; y,
b) Con
relación al nivel del 0%
solicitado, para las calderas
acuotubulares comprendidas en la
Subpartida 8402.12.00, aun
tratándose de un bien de
capital, y que la solicitud
presentada obedece a una
situación de insuficiencia
transitoria de oferta cuya
necesidad ha sido explicada por
el Gobierno del Ecuador, dicho
producto tampoco cumple con los
seis meses de insuficiencia
previa requerida por el tercer
párrafo del artículo cuarto de
la Decisión 370;
Que, las Subpartidas NANDINA
8479.30.00 y 8402.12.00 ostentan niveles
arancelarios del 5 y 10% respectivamente para
Ecuador;
RESUELVE:
Artículo 1.-
Denegar la solicitud de Reconsideración
interpuesta por el Gobierno de Ecuador contra la
Resolución 378 de la Junta.
Artículo 2.-
Enmendar de oficio los artículos 1 y 2 de la
indicada Resolución, los cuales deberán leerse
de la manera siguiente:
"Artículo 1.- De
conformidad con lo dispuesto en
el tercer párrafo del artículo
cuarto de la Decisión 370,
autorizar al Gobierno del Ecuador
la reducción transitoria del
Arancel Externo Común de una
caldera acuotubular con una
producción de vapor inferior o
igual a 45 toneladas por hora,
clasificada en la Subpartida
8402.12.00, hasta un nivel del
5%.
Denegar la
solicitud de diferimiento de una
planta completa para fabricar
tableros de madera, compuesta por
una prensa para fabricar tableros
de partículas, de fibras de
madera o de otras materias
leñosas y demás máquinas y
aparatos para fabricar la madera
o el corcho clasificada en la
Subpartida 8479.30.00.
Artículo 2.-
La autorización conferida
mediante la presente Resolución
tendrá vigencia hasta el 28 de
febrero de 1996".
Artículo 3.-
En cumplimiento del artículo 13 de la Decisión
9 de la Comisión, comuníquese a los Países
Miembros la presente Resolución, que entrará en
vigencia a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima,
Perú, a los diez días del mes de noviembre del
año de mil novecientos noventa y cinco.