RESOLUCION 384
Actualización de la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión para efectos de la aplicación del Artículo 94 del Acuerdo de Cartagena

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El Artículo 94 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 370 de la Comisión, las Resoluciones 020 y 262 de la Secretaría General y la Resolución 369 de la Junta del Acuerdo de Cartagena;

CONSIDERANDO: Que, el Acuerdo de Cartagena en su Artículo 94 establece que, cuando se trate de productos no producidos en la Subregión, cada país podrá diferir la aplicación de los gravámenes comunes hasta el momento en que la Secretaría General verifique que se ha iniciado su producción;

Que, el artículo 4 de la Decisión 370 faculta a la Secretaría General para modificar la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión;

Que, el Gobierno de Colombia, mediante nota del Ministerio de Comercio Exterior N° STCAAA-5579 del 9 de julio de 1997, solicitó incluir en la Nómina de Bienes No Producidos los tubos de nailon de 5 paredes, con capa exterior de nailon 12, siguiente capa de adhesivo, siguiente de polietileno EVAL, penúltima de adhesivo y última de nailon 6, cuyo diámetro exterior oscila entre 6 y 12 mm, clasificado en la subpartida 3917.39.00;

Que, la Secretaría General gestionó las consultas correspondientes con los Países Miembros, encontrando que en la Subregión Andina no se registraba fabricación de los tubos solicitados por Colombia, por lo que a través de la Resolución 020 de la Secretaría General incluyó dicho producto en la Nómina de Bienes No Producidos de la siguiente manera:

39173900

Los demás tubos de plástico

Unicamente:

Tubo de nailon (poliamida) de 5 paredes con capa exterior de nailon 12, segunda capa de nailon EVAL, penúltima de adhesivo y última de nailon 6, cuyo diámetro exterior oscila entre 6 y 12 mm

Que, la descripción de los tubos incluidos por la Secretaría mediante Resolución 020 difiere de la solicitada por Colombia y consultada con los demás Países Miembros, por lo que cabe actualizar la Nómina de Bienes No Producidos a través de la presente Resolución, para ajustar la descripción de los tubos de nailon a las características solicitadas por Colombia;

Que, el Gobierno de Colombia, a través de nota del Ministerio de Comercio Exterior Nē STCAAA-012 004184 del 17 de febrero de 2000, solicitó incluir en la Nómina de Bienes No Producidos los compresores de potencia inferior o igual a 0,07 kW (1/10 HP), clasificados en la subpartida 8414.30.91;

Que, previamente, el Gobierno de Colombia, a través de nota del Ministerio de Comercio Exterior del 4 de marzo de 1999, había solicitado incluir en la citada nómina los compresores herméticos de potencia inferior a 0,37 kW (1/2 HP), clasificados en la citada subpartida, ante lo cual la Secretaría General, a través de notas fechadas el 5 de abril de 1999, adelantó las consultas pertinentes con los demás Países Miembros;

Que, el Gobierno de Bolivia, a través de nota del Ministerio de Comercio Exterior e Inversión Nē MCEI/VME/DGCE-5/314/99 del 20 de abril de 1999, y el Gobierno de Ecuador, a través de nota del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca Nē 292 DININ/NCI del 21 del mismo mes y año, comunicaron que en sus países no se registra fabricación de los compresores solicitados por Colombia;

Que, el Gobierno de Venezuela, mediante nota del Ministerio de Industria y Comer-cio Nē DAE/99/212 del 21 de abril de 1999, comunicó que la empresa Venezolana de Compresores y Motores S.A. (VECOMESA) estaba en condiciones de fabricar los compresores herméticos de potencia inferior a 0,37 kW (1/2 HP) solicitados por Colom-bia. En dicha oportunidad, el Gobierno de Venezuela aportó la ficha técnica de verifica-ción de producción debidamente diligenciada y los catálogos con especificaciones técnicas de la citada empresa;

Que, la firma VECOMESA, mediante comunicación de fecha 24 de noviembre de 1999, precisó que la menor capacidad frigorífica que produce es a partir de compreso-res de 1/8 de HP. Dado que VECOMESA es la única empresa remitida por los Países Miembros como productora de los compresores herméticos de potencia inferior a 0,37 kW (1/2 HP), clasificados en la subpartida 8414.30.91, se considera pertinente atender favorablemente la solicitud de Colombia de incluir los compresores herméticos de potencia inferior a 0,07 kW (1/10 HP) en la Nómina de Bienes No Producidos;

Que, el Gobierno de Colombia, a través de nota del Ministerio de Comercio Exterior Nē STCAAA-012 004184 del 17 de febrero de 2000, solicitó incluir en la Nómina de Bienes No Producidos los termostatos para refrigeración de neveras, clasificados en la subpartida 9032.10.00;

Que, a través de la Resolución 369 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, se inclu-yó en la Nómina de Bienes No Producidos la subpartida 9032.10.00, que clasifica a los termostatos, exceptuando los termostatos para refrigeración de neveras, dado que éstos estaban siendo producidos por la empresa colombiana ELECTROCONTROL S.A.;

Que, dentro de la documentación allegada por Colombia para este caso, se adjuntó nota de ELECTROCONTROL S.A., a través de la cual se anunció que desde abril de 1999 dejaron de producir los termostatos de refrigeración de neveras. Adicionalmente se anuncia que actualmente sólo están fabricando termostatos para calentadores de agua;

Que, la Secretaría General, a través de nota del 16 de marzo de 2000, solicitó a ELECTROCONTROL remita las características de producción de los termostatos para calentadores de agua, sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta;

Que, analizado este caso, la Secretaría General considera procedente atender la solicitud del Gobierno de Colombia de incluir en la Nómina de Bienes No Producidos los termostatos para refrigeración de neveras, clasificados en la subpartida 9032.10.00;

Que, el Gobierno de Colombia, a través de nota del Ministerio de Comercio Exterior Nē 006931 del 10 de abril de 2000, solicitó incluir en la Nómina de Bienes No Producidos las resinas epoxi líquidas, clasificadas en la subpartida 3907.30.00;

Que, dentro de la documentación allegada para el caso citado en el párrafo ante-rior, el Gobierno de Colombia indicó que en la Subregión Andina se produce resina epoxi sólida, la que se obtiene a partir de la misma resina en forma líquida, clasifi-cándose ambas en la subpartida 3907.30.00 que describe a las resinas epoxi en formas primarias. Según el citado gobierno, la resina epoxi líquida no se produce en la Subregión Andina;

Que, en la misma documentación el Gobierno de Colombia aporta notas de las empresas ANDERCOL, CIBA Especialidades Químicas y Pintuco de Colombia, así como RESIMON, Corporación Grupo Químico S.A.C.A. y Baker Petrolite de Venezuela;

Que, salvo la Corporación Grupo Químico S.A.C.A. que certifica que INTESIKA cerró sus operaciones a partir del 30 de abril de 1997, el resto de las empresas citadas en el párrafo anterior afirmaron que producen resinas epoxi sólidas y que importan el 100% de sus necesidades de resinas epoxi líquidas;

Que, las empresas citadas anteriormente son las registradas en la Base de Datos de Producciones Subregionales de la Secretaría General como productoras de bienes de la subpartida 3907.30.00, por lo que se considera que los elementos aportados por el Gobierno de Colombia son suficientes para incluir la resina epoxi líquida, clasificada en la subpartida 3907.30.00, en la Nómina de Bienes No Producidos;

RESUELVE:

Artículo 1.- Modificar la descripción de la subpartida 3917.39.00, incluida en la Nómina de Bienes No Producidos mediante Resolución 020 de la siguiente manera:

3917.39.00

Los demás tubos de plástico

Unicamente:

Tubo de nailon de 5 paredes, con capa exterior de nailon 12, siguiente capa de adhesivo, siguiente de polietileno EVAL, penúltima de adhesivo y última de nailon 6, cuyo diámetro exterior oscila entre 6 y 12 mm

Artículo 2.- Ampliar la descripción de los compresores herméticos, clasificados en la subpartida 8414.30.91, e incluidos en la Nómina de Bienes No Producidos mediante Resolución 020, para abarcar a los compresores de potencia inferior o igual a 0,07 kW (1/10 HP), clasificados en la misma subpartida, con lo que dicha Nómina reflejará lo siguiente:

8414.30.91

Compresores del tipo de los utilizados en los equipos frigoríficos, herméticos o semiherméticos, de potencia inferior o igual a 0,37 kW (1/2 HP)

Unicamente:

Compresores herméticos de potencia igual a 0,37 kW (1/2 HP) y compresores herméticos de potencia inferior o igual a 0,07 kW (1/10 HP)

Artículo 3.- Incluir en la Nómina de Bienes No Producidos los termostatos para refrigeración de neveras, clasificados en la subpartida 9032.10.00, con lo que dicha Nómina reflejará lo siguiente:

9032.10.00

Termostatos

Artículo 4.- Incluir el siguiente producto en la Nómina de Bienes No Producidos:

3907.30.00

Resinas epoxi en formas primarias

Unicamente:

Líquidas

Artículo 5.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil.

 

 

SEBASTIAN ALEGRETT RUIZ
Secretario General