RESOLUCION 384
Solicitud del Gobierno de
Venezuela para el diferimiento del Arancel
Externo Común del Frijol de Soya, clasificado en
la Subpartida 1201.00.90
LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA,
VISTOS: El Artículo 67 del
Acuerdo y las Decisiones 70, 370 y 371 de la
Comisión; y,
CONSIDERANDO: Que el Gobierno
de Venezuela, mediante comunicación del
Instituto de Comercio Exterior No. 2233/452 del 4
de julio de 1995, recibida en la Junta el día 6
de ese mismo mes y año, solicitó diferir el
Arancel Externo Común a 5% del frijol de soya
(Subpartida NANDINA 1201.00.90), para importar
250 000 TM por un período de seis meses;
Que la Junta, observando que
la solicitud del mencionado Gobierno hacía
referencia a un producto incluido en el Sistema
Andino de Franjas de Precios, solicitó a éste
precisar sus consideraciones relativas al
tratamiento aplicable a dicho producto, mediante
Oficio No. J/DI 878-95 de 13 de julio de 1995,
sin perjuicio de lo cual realizó sus propias
consideraciones respecto de la procedencia de la
solicitud planteada;
Que para dicho análisis se
tuvo en cuenta que:
a) El
Artículo 67 del Acuerdo
establece el derecho individual
de cada País Miembro a tomar
medidas tales como la reducción
o suspensión transitoria de
gravámenes del Arancel Externo,
dentro de los límites
indispensables para corregir la
perturbación, ante situaciones
comprobadas de insuficiencia
transitoria de oferta que lo
afecten;
b) Si bien el
ejercicio de dicho derecho
corresponde a los Gobiernos de
los Países Miembros, el goce de
los mismos corresponde a sus
ciudadanos;
c) Los
diferimientos constituyen un
asunto que afecta el interés
subregional;
d) Los límites de la
facultad reglamentaria; y que,
e) El segundo
párrafo del artículo 8 de la
Decisión 371, que dispone que la
reducción o suspensión de los
gravámenes del Arancel Externo,
a que se refiere el Artículo 67
del Acuerdo de Cartagena, sólo
se efectuará de conformidad con
lo dispuesto en dicha Decisión,
no es claro y da lugar a
múltiples interpretaciones;
Que de la indicada falta de
claridad, dan cuenta las distintas posiciones
interpretativas presentadas por los Países
Miembros, en el transcurso de este procedimiento;
Que de acuerdo con la
posición de Venezuela, del análisis de la
Decisión 371, se observa que en la misma no se
incluyó mecanismo alguno a fin de solicitar la
reducción o suspensión de los gravámenes del
Arancel Externo Común para los productos
comprendidos en los Anexos 1 y 2 de la indicada
norma, por lo que en los casos de diferimientos
de productos del Sistema Andino de Franjas de
Precios, se deberá proceder de conformidad con
lo dispuesto en el Artículo 67 del Acuerdo y la
Decisión 70 de la Comisión;
Que de acuerdo con la
posición de Bolivia, se infiere que el artículo
8 de la Decisión 371 determina en forma
excluyente que la reducción o suspensión de los
gravámenes del Arancel Externo Común solamente
puede ser aplicada de acuerdo con lo establecido
en ese cuerpo normativo. Al no existir el
procedimiento a seguir dentro de la normativa de
dicha Decisión, la reducción o suspensión no
puede ser aplicada para el caso de
desabastecimiento de los productos de la Franja
de Precios;
Que de acuerdo con la
posición de Colombia, en la soya, tal como
sucede en la mayoría de bienes básicos del
Sistema Andino de Franjas de Precios, la oferta
nacional y subregional es tradicionalmente
deficitaria, por lo cual, no es posible hablar de
insuficiencias transitorias para este tipo de
bienes. En cuanto al mecanismo, señala asimismo
que éste está previsto en términos generales
en el Artículo 67 del Acuerdo de Cartagena, para
los casos de insuficiencias transitorias se
aplica a los productos sujetos al Sistema Andino
de Franjas de Precios, según lo dispuesto en el
artículo 8 de la Decisión 371, es decir, que el
diferimiento sólo tiene lugar en los casos en
que los precios internacionales superen el nivel
techo de la franja respectiva;
Que como quiera que no puede
interpretarse que lo que el legislador quiso fue
vulnerar el Acuerdo de Cartagena y teniendo en
cuenta que, conforme al Principio de Legalidad,
toda norma reglamentaria se inscribe dentro del
ámbito de la norma que reglamenta para precisar
su contenido y alcance pero no para modificarla o
derogarla total o parcialmente y que la facultad
reglamentaria no puede desconocer, negar o
impedir el goce y ejercicio de un derecho
conferido en la norma superior, debe entenderse
que el artículo 8 de la Decisión 371 y la
Decisión 70 no son excluyentes entre sí, siendo
que ambas deben aplicarse dentro del marco de lo
previsto en el Artículo 67 del Acuerdo, en su
calidad de normas reglamentarias de rango
inferior a éste;
Que mediante Oficio recibido
el 21 de agosto de 1995, el Gobierno de Venezuela
puso en conocimiento de la Junta sus
consideraciones sobre la procedencia de su
solicitud, reiterando la misma, de conformidad
con el Artículo 67 del Acuerdo;
Que la Junta, considerando
procedente la solicitud de Venezuela en virtud
del análisis antes expuesto, con fecha 4 de
octubre de 1995 y de conformidad con el
procedimiento establecido en la Decisión 70,
realizó las consultas correspondientes sobre
disponibilidad de oferta subregional del frijol
de soya;
Que en respuesta a dichas
consultas, el Gobierno de Bolivia, mediante
comunicación de la Secretaría Nacional de
Industria y Comercio No. DNCI-GM/439/95, recibida
en la Junta el 11 de octubre de 1995, se limitó
a señalar que en su concepto no procedía la
solicitud del Gobierno de Venezuela al amparo de
la Decisión 70, en virtud del artículo 8 de la
Decisión 371 y no indicó si disponía o no de
oferta para abastecer la demanda venezolana;
Que mediante Oficio No.
J/DI/1467-95, remitido con fecha 15 de octubre de
1995, la Junta reiteró al Gobierno de Bolivia la
conveniencia de indicar la disponibilidad de
oferta si la hubiera, indicando las empresas y
cantidades factibles de ser suministradas;
Que en respuesta a dicho
requerimiento, el Gobierno de Bolivia, mediante
Oficio No. DNCI-GM/449/95 recibido el 16 de
octubre de 1995, reiteró su opinión y no
indicó si existía disponibilidad de oferta en
dicho País Miembro;
Que el Gobierno de Colombia,
mediante comunicación del Ministerio de Comercio
Exterior No. 009993 del 17 de octubre de 1995,
dio respuesta a la consulta, indicando que en su
concepto resultaba inconveniente dar curso a la
solicitud de Venezuela, sin señalar si tenía o
no disponibilidad de oferta subregional;
Que vencido el plazo a que
hace referencia el artículo 21 de la Decisión
70, sin que ninguno de los Países Miembros
hubiera manifestado su disponibilidad de oferta,
según lo dispuesto en el artículo 22 de la
misma norma, cabe entender que ninguno dispone de
oferta para atender los requerimientos del País
Miembro solicitante;
Que no obstante ello, del
resultado de las investigaciones de oficio
realizadas por la Junta, conforme a los
Artículos 67 del Acuerdo y 23 de la Decisión 70
y hechas las verificaciones y comprobaciones
referentes a la insuficiencia transitoria de la
oferta subregional y su disponibilidad, se ha
constatado que:
a) Existe una
situación de insuficiencia
permanente de oferta en frijol de
soya, supuesto no contemplado en
el Artículo 67 del Acuerdo.
Ello, debido
a que del análisis del
comportamiento histórico de la
demanda venezolana, se aprecia
que ésta es tradicionalmente
atendida por importaciones
procedentes de terceros países,
salvo en el año 1994, donde se
registran importaciones
procedentes de Bolivia del orden
de las 2 800 TM.
Asimismo, de
las cifras correspondientes a los
últimos nueve años, se aprecia
que el Grupo Andino es, en su
conjunto, deficitario en frijol
de soya, por lo que puede
señalarse que la insuficiencia
de oferta para la Subregión, en
su conjunto, es de carácter
permanente.
b) Que la
reducción del Arancel en
Venezuela al nivel del 5%, para
importar las cantidades
solicitadas, tendría como efecto
alterar las condiciones de
competencia subregional de los
aceites y torta de soya y
afectaría la producción
subregional de frijol de soya, en
particular la de Bolivia.
c) Existe
inconsistencia entre el
comportamiento histórico de la
demanda venezolana de frijol de
soya y la cantidad solicitada
para importar.
Así, el
comportamiento de la demanda
venezolana del producto en
mención durante los últimos
tres años, arroja un promedio en
importaciones del orden de
135 776 TM, una producción
promedio de 2 166 TM y
exportaciones promedio de 170 TM,
lo que arroja un consumo aparente
de 137 772 TM. Durante 1994,
último año completo del cual se
dispone de información, las
importaciones de Venezuela
sumaron un total de 145 990
TM, sin registrarse producción
ni exportaciones.
Las cifras
indicadas en el párrafo
anterior, muestran una
significativa diferencia entre lo
solicitado por Venezuela:
250 000 TM para importar con
diferimiento arancelario durante
seis meses, frente al
comportamiento histórico de la
demanda que en el promedio de los
últimos tres años llegaría a
68 886 TM y en 1994 a
72 995 TM semestrales,
según datos disponibles en la
Junta;
Que no existe información
que sustente la diferencia entre el monto
solicitado para el presente año y dicha demanda
histórica, ni sobre la necesidad del
diferimiento al nivel del 5%;
Que el precio internacional
para el Frijol de Soya (Subpartida NANDINA
1201.00.90), se encuentra dentro de la franja de
precios, por lo que su nivel arancelario es de
15%;
RESUELVE:
Artículo 1.-
Denegar la solicitud de Venezuela de diferir el
Arancel Externo Común del Frijol de Soya,
clasificado en la Subpartida 1201.00.90.
Artículo 2.-
En cumplimiento del artículo 13 de la Decisión
9 de la Comisión, comuníquese a los Países
Miembros la presente Resolución, que entrará en
vigencia a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima,
Perú, a los diez días del mes de noviembre de
mil novecientos noventa y cinco.