RESOLUCION 384
Solicitud del Gobierno de Venezuela para el diferimiento del Arancel Externo Común del Frijol de Soya, clasificado en la Subpartida 1201.00.90

LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

VISTOS: El Artículo 67 del Acuerdo y las Decisiones 70, 370 y 371 de la Comisión; y,

CONSIDERANDO: Que el Gobierno de Venezuela, mediante comunicación del Instituto de Comercio Exterior No. 2233/452 del 4 de julio de 1995, recibida en la Junta el día 6 de ese mismo mes y año, solicitó diferir el Arancel Externo Común a 5% del frijol de soya (Subpartida NANDINA 1201.00.90), para importar 250 000 TM por un período de seis meses;

Que la Junta, observando que la solicitud del mencionado Gobierno hacía referencia a un producto incluido en el Sistema Andino de Franjas de Precios, solicitó a éste precisar sus consideraciones relativas al tratamiento aplicable a dicho producto, mediante Oficio No. J/DI 878-95 de 13 de julio de 1995, sin perjuicio de lo cual realizó sus propias consideraciones respecto de la procedencia de la solicitud planteada;

Que para dicho análisis se tuvo en cuenta que:

a) El Artículo 67 del Acuerdo establece el derecho individual de cada País Miembro a tomar medidas tales como la reducción o suspensión transitoria de gravámenes del Arancel Externo, dentro de los límites indispensables para corregir la perturbación, ante situaciones comprobadas de insuficiencia transitoria de oferta que lo afecten;

b) Si bien el ejercicio de dicho derecho corresponde a los Gobiernos de los Países Miembros, el goce de los mismos corresponde a sus ciudadanos;

c) Los diferimientos constituyen un asunto que afecta el interés subregional;

d) Los límites de la facultad reglamentaria; y que,

e) El segundo párrafo del artículo 8 de la Decisión 371, que dispone que la reducción o suspensión de los gravámenes del Arancel Externo, a que se refiere el Artículo 67 del Acuerdo de Cartagena, sólo se efectuará de conformidad con lo dispuesto en dicha Decisión, no es claro y da lugar a múltiples interpretaciones;

Que de la indicada falta de claridad, dan cuenta las distintas posiciones interpretativas presentadas por los Países Miembros, en el transcurso de este procedimiento;

Que de acuerdo con la posición de Venezuela, del análisis de la Decisión 371, se observa que en la misma no se incluyó mecanismo alguno a fin de solicitar la reducción o suspensión de los gravámenes del Arancel Externo Común para los productos comprendidos en los Anexos 1 y 2 de la indicada norma, por lo que en los casos de diferimientos de productos del Sistema Andino de Franjas de Precios, se deberá proceder de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 67 del Acuerdo y la Decisión 70 de la Comisión;

Que de acuerdo con la posición de Bolivia, se infiere que el artículo 8 de la Decisión 371 determina en forma excluyente que la reducción o suspensión de los gravámenes del Arancel Externo Común solamente puede ser aplicada de acuerdo con lo establecido en ese cuerpo normativo. Al no existir el procedimiento a seguir dentro de la normativa de dicha Decisión, la reducción o suspensión no puede ser aplicada para el caso de desabastecimiento de los productos de la Franja de Precios;

Que de acuerdo con la posición de Colombia, en la soya, tal como sucede en la mayoría de bienes básicos del Sistema Andino de Franjas de Precios, la oferta nacional y subregional es tradicionalmente deficitaria, por lo cual, no es posible hablar de insuficiencias transitorias para este tipo de bienes. En cuanto al mecanismo, señala asimismo que éste está previsto en términos generales en el Artículo 67 del Acuerdo de Cartagena, para los casos de insuficiencias transitorias se aplica a los productos sujetos al Sistema Andino de Franjas de Precios, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Decisión 371, es decir, que el diferimiento sólo tiene lugar en los casos en que los precios internacionales superen el nivel techo de la franja respectiva;

Que como quiera que no puede interpretarse que lo que el legislador quiso fue vulnerar el Acuerdo de Cartagena y teniendo en cuenta que, conforme al Principio de Legalidad, toda norma reglamentaria se inscribe dentro del ámbito de la norma que reglamenta para precisar su contenido y alcance pero no para modificarla o derogarla total o parcialmente y que la facultad reglamentaria no puede desconocer, negar o impedir el goce y ejercicio de un derecho conferido en la norma superior, debe entenderse que el artículo 8 de la Decisión 371 y la Decisión 70 no son excluyentes entre sí, siendo que ambas deben aplicarse dentro del marco de lo previsto en el Artículo 67 del Acuerdo, en su calidad de normas reglamentarias de rango inferior a éste;

Que mediante Oficio recibido el 21 de agosto de 1995, el Gobierno de Venezuela puso en conocimiento de la Junta sus consideraciones sobre la procedencia de su solicitud, reiterando la misma, de conformidad con el Artículo 67 del Acuerdo;

Que la Junta, considerando procedente la solicitud de Venezuela en virtud del análisis antes expuesto, con fecha 4 de octubre de 1995 y de conformidad con el procedimiento establecido en la Decisión 70, realizó las consultas correspondientes sobre disponibilidad de oferta subregional del frijol de soya;

Que en respuesta a dichas consultas, el Gobierno de Bolivia, mediante comunicación de la Secretaría Nacional de Industria y Comercio No. DNCI-GM/439/95, recibida en la Junta el 11 de octubre de 1995, se limitó a señalar que en su concepto no procedía la solicitud del Gobierno de Venezuela al amparo de la Decisión 70, en virtud del artículo 8 de la Decisión 371 y no indicó si disponía o no de oferta para abastecer la demanda venezolana;

Que mediante Oficio No. J/DI/1467-95, remitido con fecha 15 de octubre de 1995, la Junta reiteró al Gobierno de Bolivia la conveniencia de indicar la disponibilidad de oferta si la hubiera, indicando las empresas y cantidades factibles de ser suministradas;

Que en respuesta a dicho requerimiento, el Gobierno de Bolivia, mediante Oficio No. DNCI-GM/449/95 recibido el 16 de octubre de 1995, reiteró su opinión y no indicó si existía disponibilidad de oferta en dicho País Miembro;

Que el Gobierno de Colombia, mediante comunicación del Ministerio de Comercio Exterior No. 009993 del 17 de octubre de 1995, dio respuesta a la consulta, indicando que en su concepto resultaba inconveniente dar curso a la solicitud de Venezuela, sin señalar si tenía o no disponibilidad de oferta subregional;

Que vencido el plazo a que hace referencia el artículo 21 de la Decisión 70, sin que ninguno de los Países Miembros hubiera manifestado su disponibilidad de oferta, según lo dispuesto en el artículo 22 de la misma norma, cabe entender que ninguno dispone de oferta para atender los requerimientos del País Miembro solicitante;

Que no obstante ello, del resultado de las investigaciones de oficio realizadas por la Junta, conforme a los Artículos 67 del Acuerdo y 23 de la Decisión 70 y hechas las verificaciones y comprobaciones referentes a la insuficiencia transitoria de la oferta subregional y su disponibilidad, se ha constatado que:

a) Existe una situación de insuficiencia permanente de oferta en frijol de soya, supuesto no contemplado en el Artículo 67 del Acuerdo.

Ello, debido a que del análisis del comportamiento histórico de la demanda venezolana, se aprecia que ésta es tradicionalmente atendida por importaciones procedentes de terceros países, salvo en el año 1994, donde se registran importaciones procedentes de Bolivia del orden de las 2 800 TM.

Asimismo, de las cifras correspondientes a los últimos nueve años, se aprecia que el Grupo Andino es, en su conjunto, deficitario en frijol de soya, por lo que puede señalarse que la insuficiencia de oferta para la Subregión, en su conjunto, es de carácter permanente.

b) Que la reducción del Arancel en Venezuela al nivel del 5%, para importar las cantidades solicitadas, tendría como efecto alterar las condiciones de competencia subregional de los aceites y torta de soya y afectaría la producción subregional de frijol de soya, en particular la de Bolivia.

c) Existe inconsistencia entre el comportamiento histórico de la demanda venezolana de frijol de soya y la cantidad solicitada para importar.

Así, el comportamiento de la demanda venezolana del producto en mención durante los últimos tres años, arroja un promedio en importaciones del orden de 135 776 TM, una producción promedio de 2 166 TM y exportaciones promedio de 170 TM, lo que arroja un consumo aparente de 137 772 TM. Durante 1994, último año completo del cual se dispone de información, las importaciones de Venezuela sumaron un total de 145 990 TM, sin registrarse producción ni exportaciones.

Las cifras indicadas en el párrafo anterior, muestran una significativa diferencia entre lo solicitado por Venezuela: 250 000 TM para importar con diferimiento arancelario durante seis meses, frente al comportamiento histórico de la demanda que en el promedio de los últimos tres años llegaría a 68 886 TM y en 1994 a 72 995 TM semestrales, según datos disponibles en la Junta;

Que no existe información que sustente la diferencia entre el monto solicitado para el presente año y dicha demanda histórica, ni sobre la necesidad del diferimiento al nivel del 5%;

Que el precio internacional para el Frijol de Soya (Subpartida NANDINA 1201.00.90), se encuentra dentro de la franja de precios, por lo que su nivel arancelario es de 15%;

RESUELVE:

Artículo 1.- Denegar la solicitud de Venezuela de diferir el Arancel Externo Común del Frijol de Soya, clasificado en la Subpartida 1201.00.90.

Artículo 2.- En cumplimiento del artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los diez días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE RODRIGO ARCAYA SMITH JAIME CORDOBA ZULOAGA