RESOLUCION 381
Solicitud del Gobierno de Venezuela para diferir el Arancel Externo Común de semiproductos de hierro o de acero sin alear, clasificados en la subpartida 7207.12.00, y los demás productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, clasificados en las subpartidas 7208.23.00 y 7208.24.00

LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

VISTAS: Las Decisiones 70 y 370 de la Comisión;

CONSIDERANDO: Que el Gobierno de Venezuela, mediante comunicación del Instituto de Comercio Exterior Nº 2233/571 del 8 de setiembre de 1995, solicitó diferir el Arancel Externo Común de las subpartidas 7207.12.00, semiproductos de hierro o de acero sin alear, con un contenido de carbono, en peso, inferior a 0,25%, de sección transversal rectangular, excepto de anchura inferior al doble del espesor; 7208.23.00, los demás productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, enrollados, simplemente laminados en caliente, de espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm, sin chapar ni revestir; y 7208.24.00, los demás productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, enrollados, simplemente laminados en caliente, de espesor inferior a 3 mm, sin chapar ni revestir;

Que el Gobierno de Venezuela solicita diferir el Arancel Externo Común por una cantidad de 65 000 TM de semiproductos de hierro o de acero sin alear de la subpartida 7207.12.00, 13 000 TM de productos laminados planos de hierro o de acero sin alear de la subpartida 7208.23.00 y 20 000 TM de productos laminados planos de hierro o de acero sin alear de la subpartida 7208.24.00. El diferimiento se realizará en un período que vence el 30 de noviembre de 1995;

Que el Gobierno de Venezuela fundamenta su solicitud en el accidente ocurrido en la Acería de Planchones de CVG SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR) el pasado 4 de agosto, cuyas actividades de reparación están estimadas para concluir el 30 de noviembre de 1995;

Que la Junta, de conformidad con el procedimiento establecido en la Decisión 70, realizó las consultas sobre disponibilidad de oferta subregional de los productos a que se refiere la solicitud del Gobierno de Venezuela;

Que el Gobierno de Colombia, mediante comunicación del Ministerio de Comercio Exterior de Colombia Nº 9291 del 20 de setiembre de 1995, indica que en dicho país no existe producción de la subpartida 7207.12.00 y que se producen las subpartidas 7208.23.00 y 7208.24.00 de manera insuficiente para cubrir la demanda venezolana, con lo cual expresan su conformidad para cursar la solicitud de la referencia;

Que vencidos los plazos establecidos en la Decisión 70, no se recibió respuesta de Bolivia, Ecuador ni Perú, por lo que de conformidad con el artículo 22 de la citada Decisión 70, debe entenderse absuelta la consulta en el sentido de no disponer de oferta subregional;

RESUELVE:

Artículo 1.- Autorizar al Gobierno de Venezuela la reducción transitoria del Arancel Externo Común de semiproductos de hierro o de acero sin alear, con un contenido de carbono, en peso, inferior a 0,25%, de sección transversal rectangular, excepto de anchura inferior al doble del espesor, clasificados en la subpartida 7207.12.00, los demás productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, enrollados, simplemente laminados en caliente, de espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm, sin chapar ni revestir, clasificados en la subpartida 7208.23.00, los demás productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, enrollados, simplemente laminados en caliente, de espesor inferior a 3 mm, sin chapar ni revestir, clasificados en la subpartida 7208.24.00.

Artículo 2.- La autorización conferida mediante la presente Resolución será hasta un nivel del 5% y tendrá vigencia hasta el 30 de noviembre de 1995, para importar los productos de las subpartidas 7207.12.00 por una cantidad de 65 000 TM; 7208.23.00 por una cantidad de 13 000 TM; y, 7208.24.00 por una cantidad de 20 000 TM.

Artículo 3.- El Gobierno de Venezuela deberá informar mensualmente a la Junta sobre las importaciones que se realicen al amparo de la presente Resolución.

Artículo 4.- En cumplimiento del artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintisiete días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y cinco.

BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE RODRIGO ARCAYA SMITH JAIME CORDOBA ZULOAGA