RESOLUCION 381
Solicitud del Gobierno de
Venezuela para diferir el Arancel Externo Común
de semiproductos de hierro o de acero sin alear,
clasificados en la subpartida 7207.12.00, y los
demás productos laminados planos de hierro o de
acero sin alear, clasificados en las subpartidas
7208.23.00 y 7208.24.00
- LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA,
VISTAS: Las Decisiones 70 y 370 de la
Comisión;
CONSIDERANDO: Que el
Gobierno de Venezuela, mediante comunicación del
Instituto de Comercio Exterior Nº 2233/571 del 8
de setiembre de 1995, solicitó diferir el
Arancel Externo Común de las subpartidas
7207.12.00, semiproductos de hierro o de acero
sin alear, con un contenido de carbono, en peso,
inferior a 0,25%, de sección transversal
rectangular, excepto de anchura inferior al doble
del espesor; 7208.23.00, los demás productos
laminados planos de hierro o de acero sin alear,
de anchura superior o igual a 600 mm, enrollados,
simplemente laminados en caliente, de espesor
superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm,
sin chapar ni revestir; y 7208.24.00, los demás
productos laminados planos de hierro o de acero
sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm,
enrollados, simplemente laminados en caliente, de
espesor inferior a 3 mm, sin chapar ni revestir;
Que el Gobierno de Venezuela
solicita diferir el Arancel Externo Común por
una cantidad de 65 000 TM de semiproductos
de hierro o de acero sin alear de la subpartida
7207.12.00, 13 000 TM de productos laminados
planos de hierro o de acero sin alear de la
subpartida 7208.23.00 y 20 000 TM de
productos laminados planos de hierro o de acero
sin alear de la subpartida 7208.24.00. El
diferimiento se realizará en un período que
vence el 30 de noviembre de 1995;
Que el Gobierno de Venezuela
fundamenta su solicitud en el accidente ocurrido
en la Acería de Planchones de CVG SIDERURGICA
DEL ORINOCO C.A. (SIDOR) el pasado 4 de agosto,
cuyas actividades de reparación están estimadas
para concluir el 30 de noviembre de 1995;
Que la Junta, de conformidad
con el procedimiento establecido en la Decisión
70, realizó las consultas sobre disponibilidad
de oferta subregional de los productos a que se
refiere la solicitud del Gobierno de Venezuela;
Que el Gobierno de Colombia,
mediante comunicación del Ministerio de Comercio
Exterior de Colombia Nº 9291 del 20 de setiembre
de 1995, indica que en dicho país no existe
producción de la subpartida 7207.12.00 y que se
producen las subpartidas 7208.23.00 y 7208.24.00
de manera insuficiente para cubrir la demanda
venezolana, con lo cual expresan su conformidad
para cursar la solicitud de la referencia;
Que vencidos los plazos
establecidos en la Decisión 70, no se recibió
respuesta de Bolivia, Ecuador ni Perú, por lo
que de conformidad con el artículo 22 de la
citada Decisión 70, debe entenderse absuelta la
consulta en el sentido de no disponer de oferta
subregional;
RESUELVE:
Artículo 1.-
Autorizar al Gobierno de Venezuela la reducción
transitoria del Arancel Externo Común de
semiproductos de hierro o de acero sin alear, con
un contenido de carbono, en peso, inferior a
0,25%, de sección transversal rectangular,
excepto de anchura inferior al doble del espesor,
clasificados en la subpartida 7207.12.00, los
demás productos laminados planos de hierro o de
acero sin alear, de anchura superior o igual a
600 mm, enrollados, simplemente laminados en
caliente, de espesor superior o igual a 3 mm pero
inferior a 4,75 mm, sin chapar ni revestir,
clasificados en la subpartida 7208.23.00, los
demás productos laminados planos de hierro o de
acero sin alear, de anchura superior o igual a
600 mm, enrollados, simplemente laminados en
caliente, de espesor inferior a 3 mm, sin chapar
ni revestir, clasificados en la subpartida
7208.24.00.
Artículo 2.- La
autorización conferida mediante la presente
Resolución será hasta un nivel del 5% y tendrá
vigencia hasta el 30 de noviembre de 1995, para
importar los productos de las subpartidas
7207.12.00 por una cantidad de 65 000 TM;
7208.23.00 por una cantidad de 13 000 TM; y,
7208.24.00 por una cantidad de 20 000 TM.
Artículo 3.- El
Gobierno de Venezuela deberá informar
mensualmente a la Junta sobre las importaciones
que se realicen al amparo de la presente
Resolución.
Artículo 4.- En
cumplimiento del artículo 13 de la Decisión 9
de la Comisión, comuníquese a los Países
Miembros la presente Resolución, que entrará en
vigencia a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima,
Perú, a los veintisiete días del mes de
setiembre de mil novecientos noventa y cinco.
BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE
RODRIGO ARCAYA SMITH JAIME CORDOBA ZULOAGA