RESOLUCION 380
Recurso de Reconsideración presentado por el Gobierno de Venezuela contra la Resolución 357 de la Secretaría General
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El Capítulo V del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Resolución 357 de la Secretaría General; y,
CONSIDERANDO: Que, con fecha 09 de febrero del 2000, la Secretaría General emitió la Resolución 357, publicada en la Gaceta Oficial Nē 534 del 14 de febrero del mismo año, mediante la cual determinó que el sistema de administración de importaciones de oleaginosas originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina aplicado por parte del Gobierno de Venezuela consistente en:
- La limitación de la cantidad a importar a una determinada proporción del contingente total establecido.
- La aplicación de una licencia de importación que además se confería en forma discrecional en aplicación de un contingente de importación.
- La sujeción de la operación de importación a un plazo máximo de tres meses,
resultantes de la aplicación de la Resolución Conjunta Nē DM 282 y Nē DM 627 del Ministerio de Finanzas y del Ministerio de la Producción y el Comercio de fecha 15 de noviembre de 1999, constituía una restricción al comercio intrasubregional. En la misma Resolución se le otorgó al Gobierno de Venezuela un plazo de veinte (20) días calendario para que cumpla con el levantamiento de la restricción antes señalada;
Que, con fecha 23 de marzo del 2000, el Gobierno de Venezuela solicitó, dentro del término legal previsto en el artículo 44 de la Decisión 425, la reconsideración de la Resolución 357 de la Secretaría General;
Que, en dicho recurso de reconsideración el Gobierno de Venezuela ha señalado los siguientes argumentos:
1.- "El Gobierno de Venezuela al proceder a dictar la Resolución Conjunta, actuó a fin de dar cumplimiento al Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación y el Acuerdo sobre Agricultura, anexos del Acuerdo de Marrakech, la lista LXXXVI de Venezuela, Sección 1-B sobre Agricultura, negociada en la Ronda de Uruguay del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994". Agrega dicho Gobierno que "estos acuerdos autorizan al país a establecer el Régimen de Contingentes Arancelarios y a distribuirlos mediante Licencias de Importación";
2.- "La Resolución Conjunta mencionada no establece ninguna restricción arancelaria a los Países Andinos, por cuanto no es de aplicación directa en las Aduanas, ya que el Régimen de Licencias de Importación anunciado debe ser establecido en el Arancel de Aduanas, en sus columnas relativas al régimen legal, mediante una modificación arancelaria, según lo dispone el párrafo primero del Artículo 83 de la Ley Orgánica de Aduanas de Venezuela". Añade el Gobierno recurrente que "la Resolución Conjunta referida se complementa con la Resolución Nē 295, emanada del Ministerio de Finanzas, mediante la cual se procedió a modificar parcialmente el artículo 21 del Decreto 989 de fecha 20/12/95- referido al Arancel de Aduanas";
3.- "
La resolución 295, con base legal, a la Resolución Conjunta Nē 282 y 627 de fecha 15/11/99 emanada de los Ministerios de Finanzas y de la Producción y el Comercio, procedió a establecer el Régimen legal 2 (licencias de importación) solo a las importaciones procedentes de terceros países en general";
4.- De lo anterior, concluye el Gobierno de Venezuela que dicho país "modificó el Arancel de Aduana, con la Resolución Nē 295 emanada del Ministerio de Finanzas, a los productos y subproductos Oleaginosos procedentes de terceros países, pero no aplicó ninguna restricción arancelaria a los productos procedentes de la Comunidad Andina".
Que, en lo concerniente a la Reconsideración interpuesta, la Secretaría General procedió a analizar todos y cada uno de los argumentos invocados por el Gobierno de Venezuela;
Que, verificadas tales afirmaciones, la Secretaría General observa que, en efecto, como resultado de la aplicación conjunta de las disposiciones venezolanas citadas, se desprende que las licencias de importación en ellas previstas, no resultan de aplicación a las importaciones originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina;
Que, corresponde a la Secretaría General, conforme a lo previsto en el artículo 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, resolver el recurso de reconsideración dentro de los plazos previstos en dicho Reglamento;
RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar fundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Gobierno de Venezuela con relación a la Resolución 357 y, en consecuencia, revocar la Resolución 357 de la Secretaría General.
Artículo 2.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la Decisión 425 que contiene el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría Gene-ral, comuníquese a los demás Países Miembros la presente Resolución.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil.
SEBASTIAN ALEGRETT
Secretario General