RESOLUCION 380
Calificación de ciertas
Tasas por Servicios de Aduana de Ecuador como
"Gravamen para los efectos del Programa de
Liberación"
LA JUNTA DEL ACUERDO DE
CARTAGENA,
VISTOS: Los Artículos 41, 42
y 43 del Acuerdo y 7 de la Decisión 324;
CONSIDERANDO: Que con fecha
1° de setiembre de 1994 se emitió el Acuerdo
N° 649 del Ministerio de Finanzas y Crédito
Público de Ecuador, publicado en el Registro
Oficial N° 525 del 13 de setiembre de 1994;
Que dicho Acuerdo establece
Tasas por Servicios Aduaneros de control y
modernización, entre otros;
La tasa de control se aplica
sobre las mercancías que se despachen bajo los
siguientes regímenes aduaneros:
a)
0,50% del Valor CIF, con
un tope máximo de quince
(15) UVC para las
mercancías que se
declaren bajo los
regímenes aduaneros
especiales de admisión
temporal con
reexportación en el
mismo estado; depósito
aduanero comercial;
almacén libre (In Bond o
Duty Free); y zona
franca.
b)
Vehículos de uso
comercial que se declaran
bajo los regímenes
especiales de admisión
temporal con
reexportación en el
mismo estado:
-
Aeronaves y naves
marítimas y fluviales:
Treinta (30) UVC.
-
Terrestres: Seis (6) UVC
c)
Cinco (5) UVC en
mercancías, que se
declaran bajo el Régimen
Especial de Tránsito
Aduanero Internacional;
y,
Dos
(2) UVC en mercancías,
por cada guía de
tránsito, que se
declaran bajo el Régimen
de Tránsito Aduanero
Nacional.
La Tasa de Modernización de
las Aduanas y de mejoramiento de su
administración se aplica de la siguiente forma:
0,10% del valor CIF de las
mercancías que se importen a consumo, que se
pagará a la aceptación de la declaración por
la Aduana, durante tres (3) años, a partir de la
vigencia del presente Acuerdo.
Que tales características
determinan que las indicadas Tasas por Servicios
de Aduana puedan ser consideradas como
gravámenes a la importación en los términos
establecidos por el Artículo 42 del Acuerdo, por
lo que deben eliminarse de conformidad con lo
dispuesto por los Artículos 41 del mismo texto y
7 de la Decisión 324;
Que a tenor de lo dispuesto en
el Artículo 43 del Acuerdo, corresponde a la
Junta determinar, de oficio o a petición de
parte, en los casos que sea necesario, que una
medida adoptada unilateralmente por un País
Miembro constituye "gravamen" o "
restricción";
RESUELVE:
Artículo 1.-
Determinar que la Tasa de Control y de
Modernización a que hace referencia el Acuerdo
N° 649 del Ministerio de Finanzas y Crédito
Público de Ecuador constituye un gravamen, a
efectos de lo dispuesto por los Artículos 41 y
42 del Acuerdo.
Artículo 2.- En
cumplimiento del artículo 13 de la Decisión 9
de la Comisión, comuníquese a los Países
Miembros la presente Resolución, la que entrará
en vigencia a partir de su fecha de publicación
en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima,
Perú, a los veintisiete días del mes de
setiembre de mil novecientos noventa y cinco.
BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE
RODRIGO ARCAYA SMITH JAIME CORDOBA ZULOAGA