RESOLUCION 380
Calificación de ciertas Tasas por Servicios de Aduana de Ecuador como "Gravamen para los efectos del Programa de Liberación"

LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

VISTOS: Los Artículos 41, 42 y 43 del Acuerdo y 7 de la Decisión 324;

CONSIDERANDO: Que con fecha 1° de setiembre de 1994 se emitió el Acuerdo N° 649 del Ministerio de Finanzas y Crédito Público de Ecuador, publicado en el Registro Oficial N° 525 del 13 de setiembre de 1994;

Que dicho Acuerdo establece Tasas por Servicios Aduaneros de control y modernización, entre otros;

La tasa de control se aplica sobre las mercancías que se despachen bajo los siguientes regímenes aduaneros:

a) 0,50% del Valor CIF, con un tope máximo de quince (15) UVC para las mercancías que se declaren bajo los regímenes aduaneros especiales de admisión temporal con reexportación en el mismo estado; depósito aduanero comercial; almacén libre (In Bond o Duty Free); y zona franca.

b) Vehículos de uso comercial que se declaran bajo los regímenes especiales de admisión temporal con reexportación en el mismo estado:

- Aeronaves y naves marítimas y fluviales: Treinta (30) UVC.

- Terrestres: Seis (6) UVC

c) Cinco (5) UVC en mercancías, que se declaran bajo el Régimen Especial de Tránsito Aduanero Internacional; y,

Dos (2) UVC en mercancías, por cada guía de tránsito, que se declaran bajo el Régimen de Tránsito Aduanero Nacional.

La Tasa de Modernización de las Aduanas y de mejoramiento de su administración se aplica de la siguiente forma:

0,10% del valor CIF de las mercancías que se importen a consumo, que se pagará a la aceptación de la declaración por la Aduana, durante tres (3) años, a partir de la vigencia del presente Acuerdo.

Que tales características determinan que las indicadas Tasas por Servicios de Aduana puedan ser consideradas como gravámenes a la importación en los términos establecidos por el Artículo 42 del Acuerdo, por lo que deben eliminarse de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 41 del mismo texto y 7 de la Decisión 324;

Que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 43 del Acuerdo, corresponde a la Junta determinar, de oficio o a petición de parte, en los casos que sea necesario, que una medida adoptada unilateralmente por un País Miembro constituye "gravamen" o " restricción";

RESUELVE:

Artículo 1.- Determinar que la Tasa de Control y de Modernización a que hace referencia el Acuerdo N° 649 del Ministerio de Finanzas y Crédito Público de Ecuador constituye un gravamen, a efectos de lo dispuesto por los Artículos 41 y 42 del Acuerdo.

Artículo 2.- En cumplimiento del artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la que entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintisiete días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y cinco.

BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE RODRIGO ARCAYA SMITH JAIME CORDOBA ZULOAGA