RESOLUCION 379
Revocatoria de Oficio de la Resolución 346 de la Secretaría General que contiene el Dictamen 01-2000 de Cumplimiento por parte de la República de Colombia en la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios a la República de Perú
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El artículo 30, literal a) del Acuerdo de Cartagena, los artículos 4 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, las Decisiones 371 y 414 de la Comisión de la Comunidad Andina, y la Resolución 346 de la Secretaría General; y,
CONSIDERANDO: Que, con fecha 07 de febrero del 2000, la Secretaría General emitió la Resolución 346, publicada en la Gaceta Oficial 532 del 08 de febrero del mismo año, mediante la cual determinó que "de acuerdo con la documentación recabada durante el procedimiento administrativo de incumplimiento adelantado por la Secretaría General de la Comunidad Andina, el Gobierno de Colombia no ha incurrido en incumplimiento de las Decisiones 371 y 414 en lo referente a la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios al Perú";
Que, revisado el expediente que dio origen a la señalada Resolución 346, se observa que mediante comunicación de 12 de octubre de 1999, el Gobierno de Colombia, en respuesta a la nota de observaciones emitida por la Secretaría General, señaló textualmente lo siguiente:
"El Gobierno de Colombia considera que se está aplicando correctamente la Decisión 414, por cuanto los márgenes de preferencia que otorga al Perú, recaen sobre el arancel vigente en Colombia frente a terceros países, el cual está confor-mado para los productos agropecuarios del SAFP, por el gravamen fijo (AEC) y el arancel variable resultado de la aplicación de la franja. Así mismo, el cálculo del arancel total para efectos de la aplicación de las preferencias que se otorgan a los productos originarios y procedentes de Perú, contenidas en la Decisión 414, cumple con los procedimientos establecidos en la Decisión 371 del SAFP";
En esa misma oportunidad el Gobierno de Colombia señaló las razones por las cuales, en su opinión, una interpretación distinta a la señalada sería contradictoria, manifestando su preocupación y discrepancia con el criterio de la Secretaría General expresado en el Informe Final de la Reunión de Expertos de Franjas de Precios celebrada el 2 de diciembre de 1997;
Que, como lo señala el Gobierno de Colombia en la aludida comunicación, la Secretaría General ha sido del criterio que lo establecido en el párrafo final del artículo 1 de la Decisión 414 se refiere únicamente a la determinación de la base de cálculo a los efectos de la aplicación de las preferencias negociadas en tal Decisión, lo cual no autoriza a aplicar directamente a un País Miembro los aranceles variables del Sistema Andino de Franjas de Precios. La Secretaría General considera acertado el criterio antes señalado en torno a la forma de aplicación de la Decisión 414, razón por la cual lo confirma en la presente Resolución;
Que, conforme a lo establecido en el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para que la Secretaría General pueda dictaminar si se ha incurrido o no en un posible incumplimiento de normas que forman parte del ordena-miento jurídico andino, debe motivar la correspondiente Resolución. Por ello, además del análisis de la opinión del País Miembro investigado, resulta necesario que su conducta se manifieste en hechos concretos como son la emisión de normas o instrucciones; la acotación de tales derechos variables o, en general, la realización de cualquier acto o conducta, por acción u omisión, que a juicio de la Secretaría General, arrojen como resultado la inobservancia del ordenamiento jurídico andino;
Que, en este procedimiento, al revisar nuevamente los documentos que obran en el expediente no se encuentran elementos que permitan un pronunciamiento de la Secre-taría General acerca de si la República de Colombia ha incurrido en incumplimiento de normas del ordenamiento jurídico andino, como tampoco resulta viable determinar que lo ha acatado plenamente;
Que, en ese sentido, consta en el expediente que mediante comunicación SG-F/ 2.1/2915/1999 del 30 de noviembre de 1999, la Secretaría General comunicó al Gobier-no del Perú que se veía impedida de continuar de oficio los trámites iniciados por falta de ilustración suficiente, por lo que solicitó a este País Miembro que si disponía de algún elemento de información que permitiera tener mayores elementos de juicio que acreditara el incumplimiento por parte de Colombia, lo remitiera a este órgano técnico, pues de lo contrario debía decretarse el cierre del expediente;
Que, el artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comuni-dad Andina debe entenderse con arreglo a la situación procesal y jurídica vigente a la fecha en que, de acuerdo con la Decisión 425, la Secretaría General debe emitir su pronunciamiento, por lo que al carecer ésta de los elementos de juicio suficientes para dictaminar el cumplimiento o incumplimiento de un País Miembro de la normativa andina, debe proceder conforme lo anunció en la comunicación SG-F/2.1/2915/1999 antes aludida;
Que, resulta conveniente mencionar que, con fecha 21 de febrero del 2000, el Gobierno del Perú solicitó a la Secretaría General que iniciara investigación para determinar el posible incumplimiento por parte de la República de Colombia al aplicar el Sistema Andino de Franjas de Precios a las importaciones agrícolas peruanas. Dentro de dicha investigación, la Secretaría General emitió la Nota de Observaciones SG/F/ 2.1/00583-2000 de fecha 15 de marzo del 2000, en la que se alude al posible incumplimiento colombiano de la Decisión 371, en lo concerniente a la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios en el caso concreto de la subpartida arancelaria 1005.90.12 (maíz blanco duro). Cabe destacar que para la fecha de emisión de la presente Resolución continúa el trámite de la referida investigación;
Que, conforme al artículo 34 de la Decisión 425, la Secretaría General puede revocar de oficio o a solicitud de parte sus actos cuando no afecten derechos adquiridos por Países Miembros o particulares;
Que, en atención a lo expresado, la Secretaría General en ejercicio de las atribuciones de revisión de sus propios actos ha constatado que la parte resolutiva de la Resolución 346 no refleja claramente la situación jurídica resultante de lo actuado en el expediente, por lo que corresponde enmendarla. En ese sentido, debe modificarse el artículo 1 de dicha Resolución que determina que "el Gobierno de Colombia no ha incurrido en incumplimiento de las Decisiones 371 y 414 en lo referente a la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios al Perú"; y, en su lugar disponer el cierre de la investigación, dejando expresamente a salvo el derecho de los demás Países Miembros, y en particular de la República del Perú, de aportar nuevos elementos para que la Secretaría General pudiera reabrir la investigación en caso de disponer de las pruebas y suficientes elementos de juicio que la hagan procedente;
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, contra la presente Resolución cabe el recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial;
RESUELVE:
Artículo 1.- Revocar el artículo 1 de la Resolución 346 en la parte en que se señala que "el Gobierno de Colombia no ha incurrido en incumplimiento de las Decisiones 371 y 414 en lo referente a la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios al Perú"; y, en su lugar, disponer el cierre de la investigación, dejando a salvo el derecho de los demás Países Miembros, y en particular de la República del Perú, de aportar nuevos elementos para que la Secretaría General de la Comunidad Andina pudiera reabrir la investigación en caso de disponer de las pruebas y suficientes elementos de juicio que la hagan procedente.
Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil.
NICOLÁS LLOREDA RICAURTE
Director General
Encargado de la Secretaría General