RESOLUCION 378
Pronunciamiento sobre cumplimiento de normas de origen en el caso de una exportación de calzado del Ecuador

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El Capítulo X del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina;

CONSIDERANDO: Que, en fecha 21 de enero del 2000, la Secretaría General de la Comunidad Andina recibió la comunicación 032-2000-MITINCI/VMINCI/DNINCI del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Perú, en la que comunica que la exportación de las mercancías "botines
de plástico" y "calzado de lona (zapatillas)" de modelos variados, de las subpartidas 6401.92.00 y 6404.19.00 respectivamente, amparadas en certificado de origen expedido en la ciudad de Ambato – Ecuador el 24 de agosto de 1999 y conocimiento de embarque CLX-31301 del 4 de septiembre de 1999, certificado de inspección 1-239-1999-005274-001-4 del 24 de agosto de 1999 y factura comercial 1062.99 del 30 de julio de 1999 procedentes de Ecuador, ha sido observada por Aduanas del Perú ya que los manifiestos y conocimiento de embarque acreditan que la mercancía fue embar-cada en el puerto de Colón – Panamá, y que esta situación fue puesta en consulta del gobierno de la República del Ecuador;

Que, en fecha 25 de febrero del 2000, la Secretaría General recibió la comunicación 024-2000-MITINCI/VMINCI/DNINCI del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Perú, en la que comunica que el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Turismo de Ecuador les remitió el oficio 2000371, mediante el cual confirma que por problemas logísticos la mercancía transitó por un tercer país no miembro de la Comunidad Andina. Dicha comunicación adjuntaba documentación en la que el gobierno peruano habría detectado inconsistencias. El gobierno peruano solicita finalmente que al haberse cumplido el plazo para que se aclare la situación, la Secretaría General se pronuncie en torno al origen del indicado producto;

Que, en fecha 24 de marzo del 2000, la Secretaría General recibió la nota sin número de la empresa Venus Peruana, por la que adjunta una nota recibida de la agencia naviera Naves C.A. de Guayaquil, en la que se indica que el problema logístico que impidió la entrada del vapor Corona V-13 al puerto de Paita se debió a varios retrasos que dicha nave registró en los diferentes puertos, motivo por el cual se decidió a última hora el no ingreso a Paita; y que se deja constancia que la mercancía salió de Guayaquil – Ecuador hacia puerto Colón – Panamá y en el transporte no sufrió ninguna operación o alteración y/o modificación alguna, distinta a la descarga. Indica finalmente que el contenedor fue transbordado a la nave WASABORG V-05 con destino directo al puerto del Callao – Perú;

Que, en la copia del Conocimiento de Embarque -B/L- CLX-31301 remitido por el Gobierno del Ecuador se registra como puerto de carga Colón – Panamá, como puerto de descarga Callao – Perú y que el destino final de las mercancías es Paita. Sin embargo este documento adolece de una inconsistencia, en el sentido que se ha emitido el 4 de septiembre de 1999, no obstante que en el sello impreso por la Agencia Naviera en este mismo documento aparece una fecha de embarque anterior a su emisión, la de 24 de agosto de 1999;

Que, al comparar la copia del conocimiento de embarque B/L CLX-31301 que acompaña la importación, enviada por el gobierno peruano, con la copia del mismo documento adjunta a la comunicación del gobierno ecuatoriano, se encuentran una serie de inconsistencias adicionales que sugieren que se habrían efectuado alteraciones en uno de los dos documentos;

Que, la proforma de B/L de Overseas Logistic International Forwarders que adjuntó el gobierno ecuatoriano y con la que se podría acreditar que el puerto de carga o embarque fue Guayaquil – Ecuador, es un documento que carece de codificación o numeración, no consigna lugar o fecha de expedición y no está sellado, suscrito o firmado ni contiene certificación alguna, razones que lo inhabilitan como documento válido;

Que, el argumento de cambio de ruta por existir retrasos de la nave Corona V-13, parece contraponerse a la decisión adoptada de enviarlo al puerto de Colón – Panamá y a la consideración de la empresa Plasticaucho Industrial S.A. de que la operación no podía atrasarse;

Que, el artículo 9 de la Decisión 416 establece que las mercancías se consideran expedidas directamente del territorio de un País Miembro exportador al territorio de otro País Miembro importador, cuando son transportadas únicamente a través del territorio de la Subregión o cuando son transportadas en tránsito por uno o más países de fuera de la Subregión, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente en tales países siempre que el tránsito esté justifi-cado por razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos del transporte; las mercancías no estén destinadas al comercio, uso o empleo en el país de tránsito; y no sufran durante su transporte y depósito ninguna operación distinta a la carga y descarga o manipuleo para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación (el subrayado es de la Secretaría General);

Que, de los documentos aportados en la presente investigación, la Secretaría General no encuentra evidencias que permitan demostrar el despacho de las mercancías en cuestión de Guayaquil a Panamá;

Que, conforme a lo establecido en el literal a) del Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, es función de la Secretaría General "Velar por la aplicación de este Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina";

Que, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 16 de la Decisión 416, que contiene las Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías, "la Secretaría General deberá pronunciarse mediante Resolución, sobre el cumplimiento de las normas de la presente Decisión o, en su defecto, sobre las medidas a ser adoptadas para solucionar el caso, dentro de los treinta días calendario siguientes de recibido el requerimiento";

RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar que la operación de exportación de botines de plástico y calzado de lona (zapatillas) de modelos variados, de las subpartidas 6401.92.00 y 6404.19.00 respectivamente, amparadas en certificado de origen sin número expedido en la ciudad de Ambato – Ecuador el 24 de agosto de 1999 y conocimiento de embarque CLX-31301 del 4 de septiembre de 1999, certificado de inspección 1-239-1999-005274-001-4 del 24 de agosto de 1999 y factura comercial 1062.99 del 30 de julio de 1999, procedentes de Ecuador, con destino final Paita – Perú, no se acoge a lo establecido en el artículo 9 de la Decisión 416 sobre expedición directa.

Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintisiete días del mes de marzo del año dos mil.

 

 

NICOLÁS LLOREDA RICAURTE

Director General

Encargado de la Secretaría General