RESOLUCION 378
Solicitud del Gobierno del
Ecuador para el diferimiento del Arancel Externo
Común de una planta completa para fabricar
tableros de madera, compuesta por bienes de
capital clasificados en las subpartidas
8479.30.00 Prensas para fabricar tableros de
partículas, de fibras de madera o de otras
materias leñosas y demás máquinas y aparatos
para trabajar la madera o el corcho y 8402.12.00
Calderas acuotubulares con una producción de
vapor inferior o igual a 45 toneladas por hora
LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA,
VISTOS: El Artículo 67 del
Acuerdo y las Decisiones 70 y 370 de la Comisión
del Acuerdo de Cartagena;
CONSIDERANDO: Que el Gobierno
del Ecuador mediante comunicación del Ministerio
de Industrias, Comercio, Integración y Pesca Nº
300 DINT/GRAN del 15 de agosto de 1995,
solicitó, con carácter de urgente,
autorización para diferir a 0% el Arancel
Externo Común de una planta completa para
fabricar tableros de madera, compuesta por bienes
de capital clasificados en las subpartidas
8479.30.00 Prensas para fabricar tableros de
partículas, de fibras de madera o de otras
materias leñosas y demás máquinas y aparatos
para trabajar la madera o el corcho y 8402.12.00
Calderas acuotubulares con una producción de
vapor inferior o igual a 45 toneladas por hora;
Que en la comunicación
citada en el párrafo anterior, el Gobierno del
Ecuador fundamenta su solicitud en la necesidad
de atender un proyecto de reconversión
industrial de la empresa Aglomerados Cotopaxi
S.A. - ACOSA, de la ciudad de Quito, para la
fabricación de tableros;
Que la Junta, de conformidad
con el procedimiento establecido en la Decisión
70, realizó las consultas sobre disponibilidad
de oferta subregional del producto a que se
refiere la solicitud formulada por el Gobierno
del Ecuador mediante comunicaciones Nos.
J/DI/1100-95, J/DI/1101-95, J/DI/1102-95 y
J/DI/1103-95, todas fechadas el 18 de agosto de
1995, a los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Perú
y Venezuela, respectivamente;
Que se consultó la Base
de Datos de Producciones Subregionales de la
Junta, hallándose registro de producción de la
subpartida 8479.30.00 por parte de la empresa
INDUSTRIA MECANICA MIRANDA de Santa Cruz,
Bolivia, y de la subpartida 8402.12.00 por parte
de la empresa INDUSTRIA ACERO DE LOS ANDES S.A.
(IAA) del Ecuador;
Que el Gobierno de
Bolivia fue consultado acerca de la
disponibilidad de la empresa citada en el
párrafo anterior de abastecer la demanda del
Ecuador;
Que la Junta mediante
comunicación J/DI/1104-95 del 21 de agosto,
solicitó al Gobierno del Ecuador confirmación
de no producción de la empresa IAA en lo que se
refiere a la subpartida 8402.12.00;
Que el Gobierno del Ecuador
mediante comunicación Nº 317/GRAN del 4 de
setiembre de 1995, indicó que por estar
ejecutando otros proyectos, la empresa IAA no
está en disposición de abastecer las calderas
requeridas por Aglomerados Cotopaxi;
Que el Gobierno de Colombia
mediante comunicación el Ministerio de Comercio
Exterior Nº 008723 del 5 de setiembre de 1995,
indicó que en su país existe producción de la
subpartida 8402.12.00 por parte de las empresas
UNION INDUSTRIAL y ASTILLEROS UNIAL S.A. de
Barranquilla, DISTRAL S.A. de Bogotá e INDUSTRIA
METALMECANICA S.A. COMESA de Bogotá;
Que vencidos los plazos
establecidos en la Decisión 70, no se recibió
respuesta de Bolivia, Perú ni Venezuela, por lo
que de conformidad con el artículo 22 de la
citada Decisión 70, debe entenderse absuelta la
consulta en el sentido de no disponer de oferta
subregional;
RESUELVE:
Artículo 1.-
Autorizar al Gobierno del Ecuador la reducción
transitoria del Arancel Externo Común de una
prensa para fabricar tableros de partículas, de
fibras de madera o de otras materias leñosas y
demás máquinas y aparatos para trabajar la
madera o el corcho, clasificada en la subpartida
8479.30.00.
Artículo 2.- La
autorización conferida mediante la presente
Resolución será de hasta un nivel del 0% y
tendrá vigencia hasta el 12 de marzo de 1996.
Artículo 3.- El
Gobierno del Ecuador deberá informar a la Junta
sobre las importaciones que se realicen al amparo
de la presente Resolución.
Artículo 4.- Denegar
el diferimiento del Arancel Externo Común
solicitado por Ecuador para la importación de
calderas acuotubulares con una producción de
vapor inferior o igual a 45 toneladas por hora,
clasificadas en la subpartida 8402.12.00.
Artículo 5.- En
cumplimiento del artículo 13 de la Decisión 9
de la Comisión, comuníquese a los Países
Miembros la presente Resolución, que entrará en
vigencia a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima,
Perú, a los trece días del mes de setiembre de
mil novecientos noventa y cinco.
BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE
RODRIGO ARCAYA SMITH JAIME CORDOBA ZULOAGA