RESOLUCION 378
Solicitud del Gobierno del Ecuador para el diferimiento del Arancel Externo Común de una planta completa para fabricar tableros de madera, compuesta por bienes de capital clasificados en las subpartidas 8479.30.00 Prensas para fabricar tableros de partículas, de fibras de madera o de otras materias leñosas y demás máquinas y aparatos para trabajar la madera o el corcho y 8402.12.00 Calderas acuotubulares con una producción de vapor inferior o igual a 45 toneladas por hora

LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

VISTOS: El Artículo 67 del Acuerdo y las Decisiones 70 y 370 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena;

CONSIDERANDO: Que el Gobierno del Ecuador mediante comunicación del Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca Nº 300 DINT/GRAN del 15 de agosto de 1995, solicitó, con carácter de urgente, autorización para diferir a 0% el Arancel Externo Común de una planta completa para fabricar tableros de madera, compuesta por bienes de capital clasificados en las subpartidas 8479.30.00 Prensas para fabricar tableros de partículas, de fibras de madera o de otras materias leñosas y demás máquinas y aparatos para trabajar la madera o el corcho y 8402.12.00 Calderas acuotubulares con una producción de vapor inferior o igual a 45 toneladas por hora;

Que en la comunicación citada en el párrafo anterior, el Gobierno del Ecuador fundamenta su solicitud en la necesidad de atender un proyecto de reconversión industrial de la empresa Aglomerados Cotopaxi S.A. - ACOSA, de la ciudad de Quito, para la fabricación de tableros;

Que la Junta, de conformidad con el procedimiento establecido en la Decisión 70, realizó las consultas sobre disponibilidad de oferta subregional del producto a que se refiere la solicitud formulada por el Gobierno del Ecuador mediante comunicaciones Nos. J/DI/1100-95, J/DI/1101-95, J/DI/1102-95 y J/DI/1103-95, todas fechadas el 18 de agosto de 1995, a los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Perú y Venezuela, respectivamente;

Que se consultó la Base de Datos de Producciones Subregionales de la Junta, hallándose registro de producción de la subpartida 8479.30.00 por parte de la empresa INDUSTRIA MECANICA MIRANDA de Santa Cruz, Bolivia, y de la subpartida 8402.12.00 por parte de la empresa INDUSTRIA ACERO DE LOS ANDES S.A. (IAA) del Ecuador;

Que el Gobierno de Bolivia fue consultado acerca de la disponibilidad de la empresa citada en el párrafo anterior de abastecer la demanda del Ecuador;

Que la Junta mediante comunicación J/DI/1104-95 del 21 de agosto, solicitó al Gobierno del Ecuador confirmación de no producción de la empresa IAA en lo que se refiere a la subpartida 8402.12.00;

Que el Gobierno del Ecuador mediante comunicación Nº 317/GRAN del 4 de setiembre de 1995, indicó que por estar ejecutando otros proyectos, la empresa IAA no está en disposición de abastecer las calderas requeridas por Aglomerados Cotopaxi;

Que el Gobierno de Colombia mediante comunicación el Ministerio de Comercio Exterior Nº 008723 del 5 de setiembre de 1995, indicó que en su país existe producción de la subpartida 8402.12.00 por parte de las empresas UNION INDUSTRIAL y ASTILLEROS UNIAL S.A. de Barranquilla, DISTRAL S.A. de Bogotá e INDUSTRIA METALMECANICA S.A. COMESA de Bogotá;

Que vencidos los plazos establecidos en la Decisión 70, no se recibió respuesta de Bolivia, Perú ni Venezuela, por lo que de conformidad con el artículo 22 de la citada Decisión 70, debe entenderse absuelta la consulta en el sentido de no disponer de oferta subregional;

RESUELVE:

Artículo 1.- Autorizar al Gobierno del Ecuador la reducción transitoria del Arancel Externo Común de una prensa para fabricar tableros de partículas, de fibras de madera o de otras materias leñosas y demás máquinas y aparatos para trabajar la madera o el corcho, clasificada en la subpartida 8479.30.00.

Artículo 2.- La autorización conferida mediante la presente Resolución será de hasta un nivel del 0% y tendrá vigencia hasta el 12 de marzo de 1996.

Artículo 3.- El Gobierno del Ecuador deberá informar a la Junta sobre las importaciones que se realicen al amparo de la presente Resolución.

Artículo 4.- Denegar el diferimiento del Arancel Externo Común solicitado por Ecuador para la importación de calderas acuotubulares con una producción de vapor inferior o igual a 45 toneladas por hora, clasificadas en la subpartida 8402.12.00.

Artículo 5.- En cumplimiento del artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los trece días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y cinco.

BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE RODRIGO ARCAYA SMITH JAIME CORDOBA ZULOAGA