RESOLUCION 377
Actualización de la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión para efectos de la aplicación del Artículo 65 del Acuerdo

LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

VISTOS: El Artículo 65 del Acuerdo y las Decisiones 70 y 370 de la Comisión;

CONSIDERANDO: Que el Acuerdo de Cartagena, en su Artículo 65 establece que cuando se trate de productos no producidos en la Subregión cada país podrá diferir la aplicación de los gravámenes comunes hasta el momento en que la Junta verifique que se ha iniciado producción;

Que el artículo 4 de la Decisión 370 faculta a la Junta del Acuerdo de Cartagena para modificar la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión;

Que la Junta realizó las consultas correspondientes sobre la existencia de producción subregional de los productos a que se refiere la presente Resolución;

Que el Gobierno de Colombia mediante comunicaciones del Ministerio de Comercio Exterior del 26 de enero y del 25 de abril de 1995, solicitó la inclusión en la mencionada Nómina de una planta completa para la producción de oxígeno, nitrógeno y argón, clasificada en la posición arancelaria 8419.40.00 y de una planta de pulverización de leche, clasificada en la posición arancelaria 8434.20.00, respectivamente;

Que el Gobierno de Venezuela mediante comunicación del Instituto de Comercio Exterior Nº 2233/112 del 17 de febrero de 1995, estimó conveniente que el Comité de Expertos en Nomenclatura se pronunciara acerca de la correcta ubicación de la planta completa para producción de oxígeno, nitrógeno y argón en la posición arancelaria 8419.40.00;

Que el caso a que se refiere el párrafo anterior fue presentado ante el Comité de Expertos en Nomenclatura con motivo de la Octava Reunión celebrada durante los días 17 al 21 de julio de 1995, en la ciudad de Lima, ocasión en que dicho Comité consideró que la planta de destilación de aire se encontraba correctamente clasificada por tratarse de una "unidad funcional";

Que consultada la Base de Datos de Producciones Subregionales de la Junta, se halló registro de producción de la subpartida 8419.40.00 por parte de la empresa ecuatoriana INDUSTRIA ACERO DE LOS ANDES S.A.;

Que el Gobierno del Ecuador mediante comunicación Nº 87 DINT/GRAN del 23 de marzo de 1995, remitió a la Junta copia de la comunicación de la empresa INDUSTRIA ACERO DE LOS ANDES S.A. Nº DC-127-95 del 8 de marzo de 1995, en la que se indica no estar en capacidad de producir la planta para producción de oxígeno, nitrógeno y argón;

Que el Gobierno del Ecuador mediante comunicación del Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca Nº 245 DINT/GRAN del 17 de julio, indica que en su país no se produce una planta de pulverización de leche clasificada bajo la subpartida 8434.20.00;

Que el Gobierno de Colombia mediante comunicación del Ministerio de Comercio Exterior del 15 de diciembre de 1994 y el Gobierno de Venezuela mediante comunicación del Instituto de Comercio Exterior Nº 2233/033 del 16 de enero de 1995, solicitaron incorporar la subpartida 2939.21.10 en la Nómina de No Producidos, la que estaba registrada en la Base de Datos de Producciones Subregionales como producida por la empresa ECUATORIANA DE QUININA;

Que el Gobierno del Ecuador mediante comunicación del Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca Nº 155 DINT/GRAN del 22 de mayo de 1995, comunicó que la empresa ECUATORIANA DE QUININA LTDA. cerró sus operaciones desde el año 1980;

Que el Gobierno de Colombia mediante comunicación del Ministerio de Comercio Exterior Nº 003905 del 22 de junio de 1995, solicitó incorporar a la Nómina a que se refiere la presente Resolución las subpartidas 4811.31.10 y 4811.39.20;

Que el Gobierno del Ecuador mediante comunicación del Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca Nº 228 DINT/GRAN del 10 de julio de 1995 y el Gobierno de Venezuela mediante comunicación del Instituto de Comercio Exterior Nº 2233/540 del 29 de agosto de 1995, indicaron que en sus países no se registra producción de las subpartidas a que se refiere el párrafo anterior;

Que el Gobierno de Venezuela mediante comunicación del Instituto de Comercio Exterior Nº 2233/437 del 3 de julio, solicitó la incorporación de las subpartidas 2905.32.00 y 2909.49.10 en la mencionada Nómina, las que se encontraban en la Base de Datos de Producciones Subregionales como producidas por la empresa venezolana ETOXYL C.A.;

Que el Gobierno de Venezuela mediante comunicación del Instituto de Comercio Exterior Nº2233/475 del 10 de julio, informó que la empresa ETOXYL C.A. no está produciendo las subpartidas 2905.32.00 y 2909.49.10 y que hay incertidumbre en cuanto a la fecha de reanudación del proceso productivo para estos productos;

Que los Gobiernos de Colombia, Ecuador y Perú mediante comunicaciones del 14 de julio, 17 de julio y 1º de agosto de 1995 respectivamente, indican que en sus países no se registra producción de las subpartidas 2905.32.00 y 2909.49.10;

Que el Gobierno de Colombia mediante comunicaciones del Ministerio de Comercio Exterior Nº 004809 del 27 de julio de 1995 y Nº 006251 del 17 de agosto de 1995, solicitó incorporar en la mencionada Nómina las subpartidas 5105.21.00, 5105.29.10, 5105.29.90 y 6812.60.00, las que se encontraban registradas como producidas exclusivamente por Colombia sin datos de empresa;

Que la Junta, durante el proceso de actualización de la Base de Datos de Producciones Subregionales, encontró que las subpartidas 1008.10.10, 1008.90.90. 1504.10.29 y 1702.10.10 estaban registradas como producidas por Colombia, Ecuador y Venezuela sin información de empresas fabricantes;

Que el Gobierno del Ecuador mediante comunicación del Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca Nº 103 DINT/GRAN del 12 de abril de 1995, el Gobierno de Colombia mediante comunicación del Ministerio de Comercio Exterior Nº 002753 del 8 de mayo de 1995 y el Gobierno de Venezuela mediante comunicación del Instituto de Comercio Exterior Nº 2233/359 del 31 de mayo de 1995, informan no producir las subpartidas 1008.10.00, 1008.90.90, 1504.10.29 y 1702.10.10;

Que el Gobierno de Venezuela mediante comunicación del Instituto de Comercio Exterior Nº 2231/183 del 25 de julio de 1995, solicitó incorporar a la Nómina de No Producidos las subpartidas 3507.90.11, 3507.90.12, 3507.90.19, 7228.40.00, 7228.50.00, 7228.60.00 y 8708.99.29, las que se encontraban registradas en la Base de Datos como producidas exclusivamente por Venezuela sin información de fabricantes;

Que el Gobierno de Colombia mediante comunicación del Ministerio de Comercio Exterior del 15 de junio, solicitó la exclusión de la Nómina de No Producidos de la subpartida 6902.20.10 por cuanto la empresa REFRACTARIOS COLOMBIANOS ERECOS S.A. la produce con un promedio durante el período 1992-1994 de 6 715 toneladas, de las cuales exportó durante el mismo período un promedio de 1 168 con un valor de 284 045 dólares americanos;

Que el Gobierno de Venezuela mediante comunicación del Instituto de Comercio Exterior Nº 2231/224 del 8 de agosto de 1995, solicitó excluir de la Nómina de No Producidos las subpartidas 2903.45.90 y 2922.50.40, por cuanto la subpartida 2903.45.90 es producida por la empresa PRODUCTOS HALOGENADOS DE VENEZUELA con una capacidad de producción anual de 2 800 toneladas y la subpartida 2922.50.40 es producida por la empresa PROYEFA C.A. con una capacidad de producción anual de aproximadamente 400 000 litros de los cuales en el año 1994 exportó 303 902 litros;

RESUELVE:

Artículo 1.- Incluir en la Nómina de Bienes No Producidos a que se refiere el artículo 4 de la Decisión 370 de la Comisión, los productos que se relacionan a continuación:

NANDINA DESCRIPCION

1008.10.00 Alforfón

1008.90.90 Los demás cereales (p.ej.: el tritical)

1504.10.29 Los demás aceites de hígado de pescado y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

1702.10.10 Lactosa

2905.32.00 Propilenglicol (propano-1,2-diol)

NANDINA DESCRIPCION

2909.49.10 Dipropilenglicol

2939.21.10 Quinina

3507.90.11 Tripsina

3507.90.12 Quimotripsina

3507.90.19 Las demás enzimas pancreáticas y sus concentrados

4811.31.10 Papel y cartón recubierto, impregnado o revestido de plástico (con exclusión de los adhesivos), blanqueado, de gramaje superior a 150 g/m2, con lámina intermedia de aluminio, del tipo de los utilizados para envasar productos en la industria alimentaria

4811.39.20 Papeles y cartones recubiertos, impregnados o revestidos de plástico (con exclusión de los adhesivos), con lámina intermedia de aluminio, del tipo de los utilizados para envasar productos en la industria alimentaria

5105.21.00 Lana peinada a granel

5105.29.10 Enrollados en bolas ("tops"), de lana peinada

5105.29.90 Las demás lanas peinadas

6812.60.00 Papel, cartón y fieltro, de amianto o mezclas a base de amianto, o de amianto y carbonato de magnesio

7228.40.00 Barras simplemente forjadas de los demás aceros aleados

7228.50.00 Las demás barras, simplemente obtenidas o acabadas en frío de los demás aceros aleados

7228.60.00 Las demás barras, de los demás aceros aleados

8419.40.00 Aparatos de destilación o rectificación

Unicamente planta completa para producción de oxígeno, nitrógeno y argón

8434.20.00 Máquinas y aparatos para la industria lechera

Unicamente planta para pulverización de leche

8708.99.29 Partes de transmisiones cardánicas

Artículo 2.- Excluir de la Nómina de Bienes No Producidos a que se refiere el artículo 4 de la Decisión 370 de la Comisión, las subpartidas siguientes:

NANDINA DESCRIPCION

2903.45.90 Los demás clorofluoropropanos

2922.50.40 Glyfosato (ISO) (N-(fosfonometil) glicina)

6902.20.10 Ladrillos, losas, baldosas y piezas cerámicas análogas de construcción, refractarios, con un contenido de sílice (SiO2) superior al 50% en peso

Artículo 3.- En cumplimiento del artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los once días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y cinco.

BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE RODRIGO ARCAYA SMITH JAIME CORDOBA ZULOAGA