RESOLUCION 377
Actualización de la
Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión
para efectos de la aplicación del Artículo 65
del Acuerdo
LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA,
VISTOS: El Artículo 65 del
Acuerdo y las Decisiones 70 y 370 de la
Comisión;
CONSIDERANDO: Que el Acuerdo
de Cartagena, en su Artículo 65 establece que
cuando se trate de productos no producidos en la
Subregión cada país podrá diferir la
aplicación de los gravámenes comunes hasta el
momento en que la Junta verifique que se ha
iniciado producción;
Que el artículo 4 de la
Decisión 370 faculta a la Junta del Acuerdo de
Cartagena para modificar la Nómina de Bienes No
Producidos en la Subregión;
Que la Junta realizó las
consultas correspondientes sobre la existencia de
producción subregional de los productos a que se
refiere la presente Resolución;
Que el Gobierno de Colombia
mediante comunicaciones del Ministerio de
Comercio Exterior del 26 de enero y del 25 de
abril de 1995, solicitó la inclusión en la
mencionada Nómina de una planta completa para la
producción de oxígeno, nitrógeno y argón,
clasificada en la posición arancelaria
8419.40.00 y de una planta de pulverización de
leche, clasificada en la posición arancelaria
8434.20.00, respectivamente;
Que el Gobierno de Venezuela
mediante comunicación del Instituto de Comercio
Exterior Nº 2233/112 del 17 de febrero de 1995,
estimó conveniente que el Comité de Expertos en
Nomenclatura se pronunciara acerca de la correcta
ubicación de la planta completa para producción
de oxígeno, nitrógeno y argón en la posición
arancelaria 8419.40.00;
Que el caso a que se refiere
el párrafo anterior fue presentado ante el
Comité de Expertos en Nomenclatura con motivo de
la Octava Reunión celebrada durante los días 17
al 21 de julio de 1995, en la ciudad de Lima,
ocasión en que dicho Comité consideró que la
planta de destilación de aire se encontraba
correctamente clasificada por tratarse de una
"unidad funcional";
Que consultada la Base de
Datos de Producciones Subregionales de la Junta,
se halló registro de producción de la
subpartida 8419.40.00 por parte de la empresa
ecuatoriana INDUSTRIA ACERO DE LOS ANDES S.A.;
Que el Gobierno del Ecuador
mediante comunicación Nº 87 DINT/GRAN del 23 de
marzo de 1995, remitió a la Junta copia de la
comunicación de la empresa INDUSTRIA ACERO DE
LOS ANDES S.A. Nº DC-127-95 del 8 de marzo de
1995, en la que se indica no estar en capacidad
de producir la planta para producción de
oxígeno, nitrógeno y argón;
Que el Gobierno del Ecuador
mediante comunicación del Ministerio de
Industrias, Comercio, Integración y Pesca Nº
245 DINT/GRAN del 17 de julio, indica que en su
país no se produce una planta de pulverización
de leche clasificada bajo la subpartida
8434.20.00;
Que el Gobierno de Colombia
mediante comunicación del Ministerio de Comercio
Exterior del 15 de diciembre de 1994 y el
Gobierno de Venezuela mediante comunicación del
Instituto de Comercio Exterior Nº 2233/033 del
16 de enero de 1995, solicitaron incorporar la
subpartida 2939.21.10 en la Nómina de No
Producidos, la que estaba registrada en la Base
de Datos de Producciones Subregionales como
producida por la empresa ECUATORIANA DE QUININA;
Que el Gobierno del Ecuador
mediante comunicación del Ministerio de
Industrias, Comercio, Integración y Pesca Nº
155 DINT/GRAN del 22 de mayo de 1995, comunicó
que la empresa ECUATORIANA DE QUININA LTDA.
cerró sus operaciones desde el año 1980;
Que el Gobierno de Colombia
mediante comunicación del Ministerio de Comercio
Exterior Nº 003905 del 22 de junio de 1995,
solicitó incorporar a la Nómina a que se
refiere la presente Resolución las subpartidas
4811.31.10 y 4811.39.20;
Que el Gobierno del Ecuador
mediante comunicación del Ministerio de
Industrias, Comercio, Integración y Pesca Nº
228 DINT/GRAN del 10 de julio de 1995 y el
Gobierno de Venezuela mediante comunicación del
Instituto de Comercio Exterior Nº 2233/540 del
29 de agosto de 1995, indicaron que en sus
países no se registra producción de las
subpartidas a que se refiere el párrafo
anterior;
Que el Gobierno de Venezuela
mediante comunicación del Instituto de Comercio
Exterior Nº 2233/437 del 3 de julio, solicitó
la incorporación de las subpartidas 2905.32.00 y
2909.49.10 en la mencionada Nómina, las que se
encontraban en la Base de Datos de Producciones
Subregionales como producidas por la empresa
venezolana ETOXYL C.A.;
Que el Gobierno de Venezuela
mediante comunicación del Instituto de Comercio
Exterior Nº2233/475 del 10 de julio, informó
que la empresa ETOXYL C.A. no está produciendo
las subpartidas 2905.32.00 y 2909.49.10 y que hay
incertidumbre en cuanto a la fecha de
reanudación del proceso productivo para estos
productos;
Que los Gobiernos de
Colombia, Ecuador y Perú mediante comunicaciones
del 14 de julio, 17 de julio y 1º de agosto de
1995 respectivamente, indican que en sus países
no se registra producción de las subpartidas
2905.32.00 y 2909.49.10;
Que el Gobierno de Colombia
mediante comunicaciones del Ministerio de
Comercio Exterior Nº 004809 del 27 de julio de
1995 y Nº 006251 del 17 de agosto de 1995,
solicitó incorporar en la mencionada Nómina las
subpartidas 5105.21.00, 5105.29.10, 5105.29.90 y
6812.60.00, las que se encontraban registradas
como producidas exclusivamente por Colombia sin
datos de empresa;
Que la Junta, durante el
proceso de actualización de la Base de Datos de
Producciones Subregionales, encontró que las
subpartidas 1008.10.10, 1008.90.90. 1504.10.29 y
1702.10.10 estaban registradas como producidas
por Colombia, Ecuador y Venezuela sin
información de empresas fabricantes;
Que el Gobierno del Ecuador
mediante comunicación del Ministerio de
Industrias, Comercio, Integración y Pesca Nº
103 DINT/GRAN del 12 de abril de 1995, el
Gobierno de Colombia mediante comunicación del
Ministerio de Comercio Exterior Nº 002753 del 8
de mayo de 1995 y el Gobierno de Venezuela
mediante comunicación del Instituto de Comercio
Exterior Nº 2233/359 del 31 de mayo de 1995,
informan no producir las subpartidas 1008.10.00,
1008.90.90, 1504.10.29 y 1702.10.10;
Que el Gobierno de Venezuela
mediante comunicación del Instituto de Comercio
Exterior Nº 2231/183 del 25 de julio de 1995,
solicitó incorporar a la Nómina de No
Producidos las subpartidas 3507.90.11,
3507.90.12, 3507.90.19, 7228.40.00, 7228.50.00,
7228.60.00 y 8708.99.29, las que se encontraban
registradas en la Base de Datos como producidas
exclusivamente por Venezuela sin información de
fabricantes;
Que el Gobierno de Colombia
mediante comunicación del Ministerio de Comercio
Exterior del 15 de junio, solicitó la exclusión
de la Nómina de No Producidos de la subpartida
6902.20.10 por cuanto la empresa REFRACTARIOS
COLOMBIANOS ERECOS S.A. la produce con un
promedio durante el período 1992-1994 de
6 715 toneladas, de las cuales exportó
durante el mismo período un promedio de
1 168 con un valor de 284 045 dólares
americanos;
Que el Gobierno de
Venezuela mediante comunicación del Instituto de
Comercio Exterior Nº 2231/224 del 8 de agosto de
1995, solicitó excluir de la Nómina de No
Producidos las subpartidas 2903.45.90 y
2922.50.40, por cuanto la subpartida 2903.45.90
es producida por la empresa PRODUCTOS HALOGENADOS
DE VENEZUELA con una capacidad de producción
anual de 2 800 toneladas y la subpartida
2922.50.40 es producida por la empresa PROYEFA
C.A. con una capacidad de producción anual de
aproximadamente 400 000 litros de los cuales
en el año 1994 exportó 303 902 litros;
RESUELVE:
Artículo 1.-
Incluir en la Nómina de Bienes No Producidos a
que se refiere el artículo 4 de la Decisión 370
de la Comisión, los productos que se relacionan
a continuación:
NANDINA DESCRIPCION
1008.10.00 Alforfón
1008.90.90 Los demás
cereales (p.ej.: el
tritical)
1504.10.29 Los demás
aceites de hígado de
pescado y sus fracciones,
incluso refinados, pero
sin modificar
químicamente
1702.10.10 Lactosa
2905.32.00 Propilenglicol
(propano-1,2-diol)
NANDINA DESCRIPCION
2909.49.10
Dipropilenglicol
2939.21.10 Quinina
3507.90.11 Tripsina
3507.90.12 Quimotripsina
3507.90.19 Las demás
enzimas pancreáticas y
sus concentrados
4811.31.10 Papel y
cartón recubierto,
impregnado o revestido de
plástico (con exclusión
de los adhesivos),
blanqueado, de gramaje
superior a 150 g/m2, con
lámina intermedia de
aluminio, del tipo de los
utilizados para envasar
productos en la industria
alimentaria
4811.39.20 Papeles y
cartones recubiertos,
impregnados o revestidos
de plástico (con
exclusión de los
adhesivos), con lámina
intermedia de aluminio,
del tipo de los
utilizados para envasar
productos en la industria
alimentaria
5105.21.00 Lana peinada a
granel
5105.29.10 Enrollados en
bolas ("tops"),
de lana peinada
5105.29.90 Las demás
lanas peinadas
6812.60.00 Papel, cartón
y fieltro, de amianto o
mezclas a base de
amianto, o de amianto y
carbonato de magnesio
7228.40.00 Barras
simplemente forjadas de
los demás aceros aleados
7228.50.00 Las demás
barras, simplemente
obtenidas o acabadas en
frío de los demás
aceros aleados
7228.60.00 Las demás
barras, de los demás
aceros aleados
8419.40.00 Aparatos de
destilación o
rectificación
Unicamente planta
completa para producción
de oxígeno, nitrógeno y
argón
8434.20.00 Máquinas y
aparatos para la
industria lechera
Unicamente planta para
pulverización de leche
8708.99.29 Partes de
transmisiones cardánicas
Artículo 2.-
Excluir de la Nómina de Bienes No Producidos a
que se refiere el artículo 4 de la Decisión 370
de la Comisión, las subpartidas siguientes:
NANDINA DESCRIPCION
2903.45.90 Los demás
clorofluoropropanos
2922.50.40 Glyfosato
(ISO) (N-(fosfonometil)
glicina)
6902.20.10 Ladrillos,
losas, baldosas y piezas
cerámicas análogas de
construcción,
refractarios, con un
contenido de sílice
(SiO2) superior al 50% en
peso
Artículo 3.-
En cumplimiento del artículo 13 de la Decisión
9 de la Comisión, comuníquese a los Países
Miembros la presente Resolución, que entrará en
vigencia a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima,
Perú, a los once días del mes de setiembre de
mil novecientos noventa y cinco.
BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE
RODRIGO ARCAYA SMITH JAIME CORDOBA ZULOAGA