RESOLUCION 376
Recurso de Reconsideración contra la Resolución 373 interpuesto por el Gobierno del Ecuador

LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

VISTAS: Las Decisiones 9 y 219 y la Resolución 373 de la Junta;

CONSIDERANDO: Que con fecha 21 de julio de 1995, se publicó en la Gaceta Oficial de la Junta del Acuerdo de Cartagena la Resolución 373, la que resolvió denegar la solicitud del Gobierno del Ecuador de diferimiento del Arancel Externo Común del producto aluminio en lingote tipo paila comprendido en la subpartida NANDINA 7601.10.00;

Que con fecha 24 de julio de 1995, el Gobierno del Ecuador interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución 373 por cuanto establecidos los contactos con las empresas productoras de aluminio en lingote tipo paila se encontró que la empresa boliviana TALLERES DE SERVICIO UNIVERSAL RAMIREZ E HIJOS respondió no estar en disposición de atender la demanda del Ecuador y señaló que no era posible entablar comunicación con la empresa venezolana VENALUM;

Que previamente, con fecha 31 de julio de 1995 la Junta solicitó al Gobierno de Venezuela confirmar la disponibilidad de VENALUM de abastecer la demanda ecuatoriana;

Que la Junta, con fecha 16 de agosto de 1995, dio traslado del recurso aludido a los Países Miembros y solicitó mediante comunicación Nº J/AJ/F 348-95 de la misma fecha al Gobierno del Ecuador se sirviera adjuntar prueba documental de su solicitud de Reconsideración;

Que el Gobierno de Venezuela mediante comunicación del Instituto de Comercio Exterior Nº 2233/500 del 3 de agosto, indica que la empresa ALCASA está ofertándole 100 TM/mes de aluminio en lingote tipo paila a la empresa ecuatoriana ELANSA, disponibilidad que se presenta a consecuencia del arranque de la Línea 1 de producción y de un programa de mejoras operativas en sus celdas de producción;

Que asimismo dicho Gobierno mediante comunicación del Instituto de Comercio Exterior Nº 2231/219 del 7 de agosto de 1995, remitió copia del Facsímil de ELAMSA en donde se confirma la importación de 40 TM de lingote de aluminio tipo paila y mediante comunicación del Instituto de Comercio Exterior Nº 2233/530 del 24 de agosto, informó que VENALUM estaba interesada en contactar directamente con la firma ecuatoriana a fin de obtener mayor información en cuanto a las especificaciones técnicas del producto;

Que con fecha 29 de agosto de 1995, el Gobierno de Venezuela mediante comunicación del Instituto de Comercio Exterior Nº 2233/536, absolvió el traslado de recurso de reconsideración confirmando la información a que hace referencia los párrafos anteriores;

Que habiendo transcurrido el plazo establecido en el artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, en virtud de la documentación presentada por el Gobierno de Venezuela y no habiéndose recibido respuesta de ningún otro País Miembro, corresponde denegar la reconsideración interpuesta;

RESUELVE:

Artículo 1.- Denegar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Gobierno de Ecuador contra la Resolución 373 de la Junta que deniega la reducción transitoria del Arancel Externo Común para la importación de 500 TM de aluminio en lingote tipo paila.

Artículo 2.- En cumplimiento del artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los once días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y cinco.

BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE RODRIGO ARCAYA SMITH JAIME CORDOBA ZULOAGA