RESOLUCION 372
Recurso de Reconsideración
contra la Resolución 356 de la Junta interpuesto
por el Gobierno de Venezuela
LA JUNTA DEL ACUERDO DE
CARTAGENA,
VISTOS: El artículo 13 de la
Decisión 219 y la Resolución 356 de la Junta;
CONSIDERANDO: Que con fecha
10 de mayo de 1995, el Gobierno de Venezuela
interpuso Recurso de Reconsideración contra la
Resolución 356 de la Junta a fin que la misma
sea anulada por no estar conforme a Derecho,
debido a que según dicho Gobierno, no consideró
la oferta exportable de la empresa Resilin C.A,
la que sumada a la de Polímeros del Lago,
determinaron el cese a nivel subregional de las
condiciones de producción insuficiente de la
subpartida NANDINA 3901.10.00;
Que en tal sentido, habría
inconsistencia entre la parte considerativa de la
Resolución impugnada que señala que "La
empresa venezolana Resilin C.A tiene un
inventario de 3 000 tm de Polietileno de
Baja Densidad y una oferta exportable de 300
tm" y la parte resolutiva que autoriza al
Gobierno de Colombia la reducción transitoria
del Arancel Externo Común para la importación
del producto antes citado, hasta el 5%, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 11
de la Decisión 296;
Que según se sostiene, dicha
inconsistencia se habría originado en el Informe
Técnico que sirvió de base a la Resolución que
se impugna por cuanto no obstante que en éste se
consigna de manera expresa que "...se
informó que existía un inventario de 7 500
tm de polietileno distribuidos en la forma
siguiente: Baja Densidad 40%: 3 000
toneladas. Alta Densidad 60%: 4 500
toneladas" y que "La firma Resilin
cuenta con un inventario de 3 000 toneladas
de Polietileno de Baja Densidad y una oferta
exportable de 300 tm", se señala en el
mismo informe que la empresa Resilin no ha
iniciado producción de polietileno;
Que en tal sentido, la
Resolución impugnada, además de ser
contradictoria con la verificación de
inventarios antes citado, lo sería también con
los informes de la firma Resilin, las
comunicaciones enviadas a la Junta por las
empresas venezolanas Resilin y Polilago, con
fechas 12 y 15 de agosto de 1994, las
recomendaciones del Instituto de Comercio
Exterior de Venezuela, y la opinión del
Ministerio de Fomento, por cuanto la empresa
Resilin habría iniciado su producción desde
julio de 1994 y por cuanto que la falla técnica
existente al momento de realizarse la visita
inspectiva por parte de la Junta era de carácter
temporal y normal para cualquier planta en
proceso de estabilización posterior a su puesta
en marcha inicial, todo lo cual, no constituye
base suficiente para determinar la ausencia de
producción. En tal sentido, a juicio del
Gobierno accionante, la apreciación de que
Resilin no habría iniciado producción, además
de presumir que dicho inventario no sería de
procedencia original de la planta, no guardaría
relación con la capacidad de la empresa de
producir, su condición operativa y su
disponibilidad para exportar;
Que adicionalmente dicho
señalamiento de no producción estaría siendo
desvirtuado por los Reportes Mensuales de
Producción de la empresa de julio/octubre y por
los cuadros que se adjuntan al escrito de
Reconsideración, sobre producción mensual,
inventarios finales, ventas nacionales y para
exportación para 1994 y de planificación de
producción y ventas para 1995, ya que de allí
se estaría desprendiendo que en el transcurso de
1994, específicamente, en el lapso comprendido
entre los meses de julio a diciembre, dicha
empresa reportó una producción real de
26 841 tm, de las cuales se comercializaron
un total de 19 684 tm distribuidas para la
venta nacional: 12 639 tm y para
exportación: 7 045 tm, finalizando con un
inventario para el mes de diciembre de
10 374 tm y que para 1995 existiría oferta
exportable suficiente para cubrir el déficit
colombiano, sumada a la disponibilidad de la
empresa POLILAGO;
Que según se indica en el
Recurso, finalmente, tendría que tenerse en
cuenta que los inventarios son dinámicos y que
la oferta exportable está en función de la
capacidad de producción y no de las existencias,
por lo que si bien el 4 de noviembre de 1994,
cuando se efectuó la visita de la Junta, la
compañía Resilin poseía 3 000 tm en
inventario, la producción de la empresa Resilin
aumentaría en los meses de noviembre y diciembre
a 10 000 tm y para el período
enero/diciembre de 1995 a 70 000 tm. Estas
cifras debían sumarse al inventario de
6 500 tm y la oferta exportable de
12 500 tm para un semestre de la empresa
Polímeros del Lago;
Que no existe inconsistencia
entre la parte considerativa y la parte
resolutiva de la disposición impugnada por
cuanto la indicación de la existencia de
3 000 tm de polietileno de baja densidad y
una oferta exportable de 300 tm que se menciona
en los considerandos, ha sido considerada para
efectos de determinar la cantidad autorizada que
figura en el artículo 2 de la parte resolutiva,
según lo siguiente:
Déficit colombiano 30 690 tm
Oferta exportable Polilago -18 500 tm
Oferta exportable Resilin - 300 tm
---------------
Cantidad autorizada 11 890 tm
Que el señalamiento del
informe técnico referido a la no existencia de
producción en la empresa Resilin se basó en los
elementos de juicio disponibles a la fecha de
adopción de la Resolución 356, de acuerdo con
lo siguiente:
a) Las
comunicaciones de la empresa
Resilin sobre inicio de
producción de polietileno de
baja densidad Nº RL-GC-93-061
del 4 de noviembre de 1993 y
RL-CG-94-018 del 15 de agosto de
1994, mediante las cuales
informó del inicio de sus
operaciones comerciales para el
primer semestre de 1994 y del
inicio de la producción de
polietilenos de densidad inferior
a 0,94 para aproximadamente el 20
de agosto del mismo año;
b) La
modificación del sustento de la
solicitud del Instituto de
Comercio Exterior (oficios Nos.
2232/390 y 2239/397 del 17 y 18
de agosto de 1994,
respectivamente) en los que se
requería a la Junta no acceder
al diferimiento ya que Venezuela
contaba con oferta exportable de
resinas de polietileno de
densidad inferior a 0.94,
ocasionada por la situación de
no producción hasta el 20 de
agosto, reportada por la propia
empresa Resilin;
c) Los
resultados de la segunda visita a
la planta de Resilin el 4 de
noviembre, en la cual se
constató la inhabilitación del
panel electrónico que controla
todo el funcionamiento de la
planta, el hecho que el equipo de
control químico no estaba
efectuando ninguna prueba a la
materia prima o a los productos,
debido, según se señaló, a la
suspensión de la producción
ocasionada por una falla en el
equipo de rotomoldeo, el que no
era posible obtener reportes de
material y consumo de materiales
ni información escrita relativa
a producción, inventarios,
ventas y catálogos de
especificaciones técnicas en la
planta, a la carencia de
servicios de teléfono, fax y
agua y, a las demás
circunstancias correspondientes a
una planta no operativa,
análogas a las existentes
durante la primera visita de
verificación, en la que también
se constató la no producción;
Que aun cuando se determinó
la no producción de la empresa Resilin, la Junta
no contaba con elementos de juicio suficientes
para determinar que las existencias encontradas
en la empresa provenían de importaciones
efectuadas por ésta, por lo que consideró las
existencias de Resilin declaradas como oferta
exportable, ascendentes a 300 tm en su
Resolución. A este respecto, la nueva
documentación presentada como recaudo de recurso
de reconsideración y la información adicional
suministrada por el Instituto de Comercio
Exterior con posterioridad a éste, muestra que
la empresa Resilin ha realizado importaciones de
polietileno de baja densidad por una cantidad no
inferior a 2 833,65 tm durante el año 1993
y de una cantidad no inferior a 1 575,55 tm
durante 1994, en forma mensual y sistemática.
Asimismo, se ha constatado que la misma empresa
ha realizado exportaciones a Colombia y Suiza
durante 1994 por 437,03 tm y en 1995 por
2 648,53 tm, correspondiéndole a Colombia
un total de 330 tm para el indicado período
94-95;
Que con relación a las
cifras señaladas por el Gobierno de Venezuela en
base a los reportes mensuales de producción y el
cuadro resumen, debe precisarse que de acuerdo
con el oficio de Resilin de fecha 7 de febrero de
1995, la producción real correspondiente a
polietileno de baja densidad es de únicamente
7 203 tm. No se discrimina entre el
porcentaje correspondiente a polietileno de baja
densidad y polietileno de alta densidad en lo que
respecta a las cifras de ventas nacionales y de
exportación;
Que los argumentos recogidos
en el párrafo 6º no condicen con lo dispuesto
por el Artículo 67 del Acuerdo y las Decisiones
70 y 370 de la Comisión, por cuanto la Junta
debe emitir su pronunciamiento en función a la
verificación de existencias y no sobre la
capacidad de funcionamiento eventual y de
expectativas futuras de producción o de
información que no permita concluir, de una
manera cierta, las posibilidades de oferta
exportable y de producción adicionales a los
inventarios encontrados;
Que en concordancia con lo
anterior, de la nueva prueba presentada se
verifica que la información de producción de la
empresa Resilin para el período
noviembre/diciembre de 1994 que según se indica
sería de 10 000 tm y 70 000 tm para
enero/diciembre de 1995 a que se refiere el
Gobierno de Venezuela, las cuales en su opinión
serían suficientes para abastecer la demanda
colombiana, se elaboró tomando en cuenta tanto
el polietileno de baja como de alta densidad, tal
como se desprende de la comunicación dirigida
por la mencionada empresa al Instituto de
Comercio Exterior con fecha 7 de febrero de 1995,
en donde se discrimina la producción de
polietileno de baja y alta densidad durante el
período mencionado de la siguiente manera:
1994 1995
Nov. Dic. Ene. Feb. Mar. Abr. May.
Jun.
Polietileno
<0,94 0 1 864 3 783 3 906 4 591 4 410 5 710
5 477
>0,94 6 542 3 171 6 351 5 514 6 379 6
799 8 003 7 878
Teniendo en cuenta que la
reducción transitoria es aplicable únicamente
al polietileno de baja densidad y que el
diferimiento fue autorizado hasta el mes de junio
de 1995, el cálculo, a efectos de determinar la
cantidad autorizada, sólo debe considerar las
cifras correspondientes a este producto durante
el primer semestre de 1995, por lo que las nuevas
cifras de producción de Resilin son las
siguientes:
Período
Cantidad (tm)
Noviembre/diciembre
de 1994 1 864
Enero/junio
de 1995 27 877
Que no obstante la nueva
información aportada, ésta no desvirtúa las
cifras e información que dieron lugar a la
Resolución 356 de la Junta del Acuerdo de
Cartagena;
RESUELVE:
Artículo 1.-
Denegar el Recurso de Reconsideración
interpuesto por el Gobierno de Venezuela contra
la Resolución 356 de la Junta que autoriza al
Gobierno de Colombia la reducción transitoria
del Arancel Externo Común para la importación
del producto Polietileno de Baja Densidad,
correspondiente a la subpartida NANDINA
3901.10.00, hasta el 5%.
Artículo 2.- En
cumplimiento del artículo 13 de la Decisión 9
de la Comisión, comuníquese a los Países
Miembros la presente Resolución, la cual
entrará en vigencia a partir de su publicación
en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima,
Perú, a los veintiséis días del mes de junio
de mil novecientos noventa y cinco.
BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE
RODRIGO ARCAYA SMITH JAIME CORDOBA ZULOAGA