RESOLUCION 372
Recurso de Reconsideración contra la Resolución 356 de la Junta interpuesto por el Gobierno de Venezuela

LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

VISTOS: El artículo 13 de la Decisión 219 y la Resolución 356 de la Junta;

CONSIDERANDO: Que con fecha 10 de mayo de 1995, el Gobierno de Venezuela interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución 356 de la Junta a fin que la misma sea anulada por no estar conforme a Derecho, debido a que según dicho Gobierno, no consideró la oferta exportable de la empresa Resilin C.A, la que sumada a la de Polímeros del Lago, determinaron el cese a nivel subregional de las condiciones de producción insuficiente de la subpartida NANDINA 3901.10.00;

Que en tal sentido, habría inconsistencia entre la parte considerativa de la Resolución impugnada que señala que "La empresa venezolana Resilin C.A tiene un inventario de 3 000 tm de Polietileno de Baja Densidad y una oferta exportable de 300 tm" y la parte resolutiva que autoriza al Gobierno de Colombia la reducción transitoria del Arancel Externo Común para la importación del producto antes citado, hasta el 5%, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Decisión 296;

Que según se sostiene, dicha inconsistencia se habría originado en el Informe Técnico que sirvió de base a la Resolución que se impugna por cuanto no obstante que en éste se consigna de manera expresa que "...se informó que existía un inventario de 7 500 tm de polietileno distribuidos en la forma siguiente: Baja Densidad 40%: 3 000 toneladas. Alta Densidad 60%: 4 500 toneladas" y que "La firma Resilin cuenta con un inventario de 3 000 toneladas de Polietileno de Baja Densidad y una oferta exportable de 300 tm", se señala en el mismo informe que la empresa Resilin no ha iniciado producción de polietileno;

Que en tal sentido, la Resolución impugnada, además de ser contradictoria con la verificación de inventarios antes citado, lo sería también con los informes de la firma Resilin, las comunicaciones enviadas a la Junta por las empresas venezolanas Resilin y Polilago, con fechas 12 y 15 de agosto de 1994, las recomendaciones del Instituto de Comercio Exterior de Venezuela, y la opinión del Ministerio de Fomento, por cuanto la empresa Resilin habría iniciado su producción desde julio de 1994 y por cuanto que la falla técnica existente al momento de realizarse la visita inspectiva por parte de la Junta era de carácter temporal y normal para cualquier planta en proceso de estabilización posterior a su puesta en marcha inicial, todo lo cual, no constituye base suficiente para determinar la ausencia de producción. En tal sentido, a juicio del Gobierno accionante, la apreciación de que Resilin no habría iniciado producción, además de presumir que dicho inventario no sería de procedencia original de la planta, no guardaría relación con la capacidad de la empresa de producir, su condición operativa y su disponibilidad para exportar;

Que adicionalmente dicho señalamiento de no producción estaría siendo desvirtuado por los Reportes Mensuales de Producción de la empresa de julio/octubre y por los cuadros que se adjuntan al escrito de Reconsideración, sobre producción mensual, inventarios finales, ventas nacionales y para exportación para 1994 y de planificación de producción y ventas para 1995, ya que de allí se estaría desprendiendo que en el transcurso de 1994, específicamente, en el lapso comprendido entre los meses de julio a diciembre, dicha empresa reportó una producción real de 26 841 tm, de las cuales se comercializaron un total de 19 684 tm distribuidas para la venta nacional: 12 639 tm y para exportación: 7 045 tm, finalizando con un inventario para el mes de diciembre de 10 374 tm y que para 1995 existiría oferta exportable suficiente para cubrir el déficit colombiano, sumada a la disponibilidad de la empresa POLILAGO;

Que según se indica en el Recurso, finalmente, tendría que tenerse en cuenta que los inventarios son dinámicos y que la oferta exportable está en función de la capacidad de producción y no de las existencias, por lo que si bien el 4 de noviembre de 1994, cuando se efectuó la visita de la Junta, la compañía Resilin poseía 3 000 tm en inventario, la producción de la empresa Resilin aumentaría en los meses de noviembre y diciembre a 10 000 tm y para el período enero/diciembre de 1995 a 70 000 tm. Estas cifras debían sumarse al inventario de 6 500 tm y la oferta exportable de 12 500 tm para un semestre de la empresa Polímeros del Lago;

Que no existe inconsistencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva de la disposición impugnada por cuanto la indicación de la existencia de 3 000 tm de polietileno de baja densidad y una oferta exportable de 300 tm que se menciona en los considerandos, ha sido considerada para efectos de determinar la cantidad autorizada que figura en el artículo 2 de la parte resolutiva, según lo siguiente:

Déficit colombiano 30 690 tm

Oferta exportable Polilago -18 500 tm

Oferta exportable Resilin - 300 tm

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Cantidad autorizada 11 890 tm

Que el señalamiento del informe técnico referido a la no existencia de producción en la empresa Resilin se basó en los elementos de juicio disponibles a la fecha de adopción de la Resolución 356, de acuerdo con lo siguiente:

a) Las comunicaciones de la empresa Resilin sobre inicio de producción de polietileno de baja densidad Nº RL-GC-93-061 del 4 de noviembre de 1993 y RL-CG-94-018 del 15 de agosto de 1994, mediante las cuales informó del inicio de sus operaciones comerciales para el primer semestre de 1994 y del inicio de la producción de polietilenos de densidad inferior a 0,94 para aproximadamente el 20 de agosto del mismo año;

b) La modificación del sustento de la solicitud del Instituto de Comercio Exterior (oficios Nos. 2232/390 y 2239/397 del 17 y 18 de agosto de 1994, respectivamente) en los que se requería a la Junta no acceder al diferimiento ya que Venezuela contaba con oferta exportable de resinas de polietileno de densidad inferior a 0.94, ocasionada por la situación de no producción hasta el 20 de agosto, reportada por la propia empresa Resilin;

c) Los resultados de la segunda visita a la planta de Resilin el 4 de noviembre, en la cual se constató la inhabilitación del panel electrónico que controla todo el funcionamiento de la planta, el hecho que el equipo de control químico no estaba efectuando ninguna prueba a la materia prima o a los productos, debido, según se señaló, a la suspensión de la producción ocasionada por una falla en el equipo de rotomoldeo, el que no era posible obtener reportes de material y consumo de materiales ni información escrita relativa a producción, inventarios, ventas y catálogos de especificaciones técnicas en la planta, a la carencia de servicios de teléfono, fax y agua y, a las demás circunstancias correspondientes a una planta no operativa, análogas a las existentes durante la primera visita de verificación, en la que también se constató la no producción;

Que aun cuando se determinó la no producción de la empresa Resilin, la Junta no contaba con elementos de juicio suficientes para determinar que las existencias encontradas en la empresa provenían de importaciones efectuadas por ésta, por lo que consideró las existencias de Resilin declaradas como oferta exportable, ascendentes a 300 tm en su Resolución. A este respecto, la nueva documentación presentada como recaudo de recurso de reconsideración y la información adicional suministrada por el Instituto de Comercio Exterior con posterioridad a éste, muestra que la empresa Resilin ha realizado importaciones de polietileno de baja densidad por una cantidad no inferior a 2 833,65 tm durante el año 1993 y de una cantidad no inferior a 1 575,55 tm durante 1994, en forma mensual y sistemática. Asimismo, se ha constatado que la misma empresa ha realizado exportaciones a Colombia y Suiza durante 1994 por 437,03 tm y en 1995 por 2 648,53 tm, correspondiéndole a Colombia un total de 330 tm para el indicado período 94-95;

Que con relación a las cifras señaladas por el Gobierno de Venezuela en base a los reportes mensuales de producción y el cuadro resumen, debe precisarse que de acuerdo con el oficio de Resilin de fecha 7 de febrero de 1995, la producción real correspondiente a polietileno de baja densidad es de únicamente 7 203 tm. No se discrimina entre el porcentaje correspondiente a polietileno de baja densidad y polietileno de alta densidad en lo que respecta a las cifras de ventas nacionales y de exportación;

Que los argumentos recogidos en el párrafo 6º no condicen con lo dispuesto por el Artículo 67 del Acuerdo y las Decisiones 70 y 370 de la Comisión, por cuanto la Junta debe emitir su pronunciamiento en función a la verificación de existencias y no sobre la capacidad de funcionamiento eventual y de expectativas futuras de producción o de información que no permita concluir, de una manera cierta, las posibilidades de oferta exportable y de producción adicionales a los inventarios encontrados;

Que en concordancia con lo anterior, de la nueva prueba presentada se verifica que la información de producción de la empresa Resilin para el período noviembre/diciembre de 1994 que según se indica sería de 10 000 tm y 70 000 tm para enero/diciembre de 1995 a que se refiere el Gobierno de Venezuela, las cuales en su opinión serían suficientes para abastecer la demanda colombiana, se elaboró tomando en cuenta tanto el polietileno de baja como de alta densidad, tal como se desprende de la comunicación dirigida por la mencionada empresa al Instituto de Comercio Exterior con fecha 7 de febrero de 1995, en donde se discrimina la producción de polietileno de baja y alta densidad durante el período mencionado de la siguiente manera:

1994 1995

Nov. Dic. Ene. Feb. Mar. Abr. May. Jun.

Polietileno

<0,94 0 1 864 3 783 3 906 4 591 4 410 5 710 5 477

>0,94 6 542 3 171 6 351 5 514 6 379 6 799 8 003 7 878

Teniendo en cuenta que la reducción transitoria es aplicable únicamente al polietileno de baja densidad y que el diferimiento fue autorizado hasta el mes de junio de 1995, el cálculo, a efectos de determinar la cantidad autorizada, sólo debe considerar las cifras correspondientes a este producto durante el primer semestre de 1995, por lo que las nuevas cifras de producción de Resilin son las siguientes:

Período Cantidad (tm)

Noviembre/diciembre de 1994 1 864

Enero/junio de 1995 27 877

Que no obstante la nueva información aportada, ésta no desvirtúa las cifras e información que dieron lugar a la Resolución 356 de la Junta del Acuerdo de Cartagena;

RESUELVE:

Artículo 1.- Denegar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Gobierno de Venezuela contra la Resolución 356 de la Junta que autoriza al Gobierno de Colombia la reducción transitoria del Arancel Externo Común para la importación del producto Polietileno de Baja Densidad, correspondiente a la subpartida NANDINA 3901.10.00, hasta el 5%.

Artículo 2.- En cumplimiento del artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiséis días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco.

BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE RODRIGO ARCAYA SMITH JAIME CORDOBA ZULOAGA