RESOLUCION 350
Por la cual se resuelve el recurso de reconsideración presentado por el Gobierno de Colombia contra la Resolución 304 de la Secretaría General que contiene el Dictamen 45-99 de Incumplimiento por importación de vehículos usados
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El artículo 30, literal a) del Acuerdo de Cartagena, los artículos 4 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Decisión 282 de la Comisión sobre Armoniza-ción de Franquicias Arancelarias, y el Convenio de Complementación en el Sector Automotor suscrito entre Colombia, Ecuador y Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena mediante la Resolución 355 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, modificado por el Convenio suscrito entre dichos Países Miembros el 13 de septiembre de 1999; y,
CONSIDERANDO: Que, con fecha 18 de octubre de 1999, fue publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 496 la Resolución 304, por medio de la cual la Secretaría General dictaminó que el Gobierno de Colombia, al autorizar la importación de vehículos usados mediante la Resolución 02 del Consejo Superior de Comercio Exterior, del 10 de septiembre de 1997, modificada por la Resolución 01 del 22 de enero de 1998 y por la Resolución 02 del 7 de mayo de 1999, así como mediante la Resolución 03 del 7 de mayo de 1999 del Consejo Superior de Comercio Exterior de dicho país, ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y en particular del artículo 5 del Convenio de Complementación en el Sector Automotor, publicado mediante la Resolución 355, y del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;
Que, en la misma Resolución, se le otorgó al Gobierno de Colombia un plazo de veinte (20) días calendario para que ponga fin al incumplimiento dictaminado;
Que, con fecha 22 de noviembre de 1999, el Ministerio de Comercio Exterior de Colombia, dentro del término legal previsto en el artículo 44 de la Decisión 425, solicitó la reconsideración del Dictamen 45-99, contenido en la Resolución 304 de la Secretaría General, argumentando dicho Gobierno "la compatibilidad de las normas colombianas en materia de importaciones de vehículos usados y de saldos", con el ordenamiento jurídico andino, señalando además que "en los próximos días con la expedición de un decreto, se harán aún más estrictas las condiciones de importar este tipo de bienes al país";
En sustento de su criterio, el Gobierno de Colombia sostiene que:
1) El Convenio Automotor aprobado mediante la Resolución 355 de la entonces Junta del Acuerdo de Cartagena establece como sus objetivos la definición de una política común dentro de la cual se encuentra entre sus múltiples elementos: la definición de gravámenes aplicables a los vehículos y definiciones sobre incorporación de componentes, partes y piezas y una estrategia común de negociaciones y de exportaciones, razón por la cual en su opinión "las donaciones de vehículos permitidas por el gobierno colombiano no contrarían los fundamentos u objetivos perseguidos por la política común";
2) Así mismo, manifiesta Colombia que "el ordenamiento jurídico andino debe interpretarse en forma integral y armónica y en esa medida, para determinar la compatibilidad de las normas colombianas con el mismo, no sólo debe tenerse en consideración la Resolución 355 de la Secretaría General sino que resulta indispensable tomar en cuenta la Decisión 282 de la Comisión de la Comunidad Andina", la cual autoriza a los Países Miembros el otorgamiento de franquicias arancelarias, entre otras, a favor de: donaciones e importaciones efectuadas por entidades sin fines de lucro públicas o privadas, destinadas a cubrir servicios de salud, alimentación, asistencia técnica, beneficencia, educación, investigación científica y cultural; y, donaciones e importaciones efectuadas por el sector público o entidades privadas destinadas a atender catástrofes y casos similares de emergencia nacional. Señala además el Gobierno colombiano que, "de acuerdo con el artículo primero del Tratado por el cual se crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, dentro de la pirámide normativa las Decisiones de la Comisión están por encima de las Resoluciones de la Secretaría General, razón por la cual al interpretar el ordenamiento jurídico andino debe respetarse esta circunstancia";
3) Finalmente, concluye el Gobierno de Colombia que "las importaciones que se han realizado al amparo de la política de autorizaciones de donaciones de usados, por su cantidad y destinación no pueden generar perjuicio o siquiera perturbación alguna para la industria automotriz";
Que, el artículo 45 de la Decisión 425, Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina, establece que "los interesados no podrán solicitar la reconsideración del acto impugnado basándose en alegatos o pruebas no presentados du-rante el procedimiento original, salvo cuando se trate de pruebas que no hayan sido conocidas o estado disponibles durante la tramitación del expediente, o cuando no hubieren tenido la oportunidad de presentarlas";
Que, el Gobierno de Colombia, al emitírsele la Nota de Observaciones SG-F/2.1/1411/1999 del 24 de junio de 1999, que motivara la Resolución 304 de la Secretaría General, no presentó ningún alegato o prueba sobre el caso en particular; razón por la cual, desde el punto de vista procesal, no sería procedente el recurso instaurado;
Que, no obstante lo antes señalado, la Secretaría General ha decidido proceder al análisis de oficio de la Resolución 304. En tal sentido, la Secretaría General procedió a considerar los argumentos invocados por dicho Gobierno, concluyendo lo siguiente:
1) Las importaciones de vehículos usados están prohibidas por el artículo 5 del Convenio de Complementación del Sector Automotor, el mismo que Colombia, Ecuador y Venezuela suscribieron el 13 de septiembre de 1993, publicado mediante la Resolución 355 de la Junta en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 169 del 16 de diciembre de 1994, con la finalidad de adoptar una política común para promover la especialización en el sector y aprovechar el mercado ampliado subregional en forma racional, en condiciones equita-tivas de competencia. Dicho Convenio fue reemplazado por el suscrito entre los mismos Países Miembros el 17 de septiembre de 1999, el mismo que entró en vigencia a partir del 1º de enero del año 2000, y que en lo referente a la materia de la presente Resolución, no introdujo modificaciones de fondo. Por lo tanto, la República de Colombia no puede autorizar, a la luz del ordenamiento jurídico andino, la importación de vehículos usados, por lo que, al hacerlo, incumple lo señalado por el artículo 5 del Convenio de Complementación del Sector Automotor;
Por lo tanto, el primer cargo formulado en el recurso de reconsideración no prospera;
2) Que, el Gobierno de Colombia señala que adicionalmente a la Resolución 355 de la Secretaría General, "resulta indispensable tomar en cuenta la Decisión 282 de la Comisión de la Comunidad Andina", puesto que dicha Decisión autoriza a los Países Miembros a otorgar franquicias arancelarias a donaciones e importaciones efectuadas por entidades sin fines de lucro públicas o privadas para cubrir servicios de salud, alimentación, asistencia técnica, beneficencia, educación, investigación científica y cultural, así como para atender catástrofes y casos similares de emergencia nacional;
Que, la Decisión 282 de la Comisión sobre Armonización de Franquicias Arancelarias seña-la en su artículo 1 que se "entiende por franquicias arancelarias, los distintos regímenes que permiten el despacho a consumo con la exención, rebaja o devolución de los gravámenes arancelarios respectivos". Vale decir que esta Decisión no hace referencia a la posibilidad o no de importar mercancías usadas, sino que regula lo referente a los casos en que es factible importar mercancías sin el pago de los gravámenes arancelarios correspondientes;
Que, como ya se advirtió, el Convenio de Complementación del Sector Automotor prohibe la importación de vehículos usados, así lo señala su artículo 5: "…los Países Participantes no autorizarán la importación de vehículos usados…";
Que, como se puede apreciar, ambas normas del ordenamiento jurídico andino regulan temas diferentes, así, la Decisión 282 establece el otorgamiento de franquicias arancelarias; mientras que el Convenio de Complementación en el Sector Automotor contenido en la Resolución 355 regula la política en el sector automotor, estableciendo en su artículo 5 expresa-mente la prohibición de la importación de vehículos usados. De esta manera, el argumento del Gobierno de Colombia señalando que existe una "vinculación entre el tratamiento a la importación de vehículos y las franquicias arancelarias" queda desvirtuado;
Que, en consecuencia, en el presente caso no existe conflicto de jerarquía de normas alguno entre la Decisión 282 y el Convenio de Complementación en el Sector Automotor publicado mediante la Resolución 355, pues como antes se ha señalado ambas normas regulan materias diferentes, por lo que no resulta admisible el argumento de Colombia de justificar la inaplicación del Convenio por la vigencia de la Decisión 282;
Por lo tanto, el segundo cargo formulado en el recurso de reconsideración no prospera;
3) Que, el análisis del incumplimiento es "cualitativo" y no "cuantitativo", es decir, de acuerdo con el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se compara la medida adoptada por el País Miembro con el ordenamiento jurídico andino y el incumplimiento objetivo en el que ha incurrido. Así lo ha manifestado en la sentencia del PROCESO 3-AI-96, en la que, al hacer mención al "incumplimiento objetivo" señaló que para su "determinación basta la simple confrontación de los actos mandatarios de la Junta (hoy Secretaría General) contenidos en las Resoluciones mencionadas, es decir, el que se aprecia por la simple lectura y análisis de los hechos inculpados de incumplimiento y el derecho violado";
Que, el presente caso se trata de un incumplimiento objetivo por parte del Gobierno de Colombia al contravenir lo señalado en el artículo 5 del Convenio de Complementación en el Sector Automotor publicado mediante la Resolución 355, al autorizar la importación de vehícu-los usados, las que no son admitidas en ningún caso;
Por lo tanto, el tercer y último cargo formulado no prospera;
Que, la Resolución 304 dictaminó el incumplimiento de la República de Colombia al autorizar importaciones de vehículos usados, criterio que se confirma a través de la presente Resolución;
Que, corresponde a la Secretaría General, conforme a lo previsto en el artículo 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, resolver el recurso de reconsideración dentro de los plazos previstos en dicho Reglamento;
RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Gobierno de Colombia con relación a la Resolución 304 y, en consecuencia, confirmar la Resolución 304 de la Secretaría General.
Artículo 2.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los siete días del mes de febrero del año dos mil.
SEBASTIAN ALEGRETT
Secretario General