RESOLUCION No. 341 SG
Por la cual se declara la improcedencia de la solicitud de declaratoria de incumplimiento interpuesta por los Señores Andrés Reggiardo y otros, en representación del Parlamento Andino.

VISTOS: el Acuerdo de Cartagena, el artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena y la solicitud de declaratoria de incumplimiento interpuesta por los señores Andrés Reggiardo y otros; y,

CONSIDERANDO:

Que con fecha 13 de enero de los corrientes, los señores Andrés Reggiardo Sayán, Presidente del Parlamento Andino, Hugo Marquez Moreno, Vicepresidente del Parlamento Andino y los representantes del grupo parlamentario venezolano Reinaldo Leandro Rodríguez, Felipe Montilla y Miguel Rodriguez Viso solicitaron a esta Secretaría General la declaratoria de incumplimiento flagrante de las obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico comunitario andino, por parte del Estado venezolano, como consecuencia de las disposiciones contenidas en el artículo 10 del Decreto de Régimen de Transición del Poder Público del 27 de diciembre de 1999, pidiendo asimismo que se solicite a la Asamblea Nacional Constituyente de la República de Venezuela derogar dicha disposición y que la Secretaría General decrete una acción cautelar innominada para evitar que se nombren nuevos representantes, se impida al Parlamento Andino el cumplimiento de sus funciones por ausencia de los representantes venezolanos y que el Estado venezolano no provea los recursos financieros que corresponden a éstos;

Que dicha solicitud invoca como base legal vulnerada los artículos 42 de la Decisión 406, 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y 1,2,3, 6, 8, 11 y 13 del Tratado Constitutivo del Parlamento Andino;

Que, en sustento de la solicitud, la parte solicitante señala que el Gobierno de Venezuela, en aplicación del Protocolo Adicional del Tratado Constitutivo del Parlamento Andino, emitió una serie de disposiciones y realizó una serie de actos que dieron como resultado la elección de representantes ante el Parlamento Andino por sufragio universal y directo, por el período comprendido entre 1999 y el año 2004, lo que les confiere derechos y obligaciones como parlamentarios andinos, bajo la protección de una doble inmunidad –diplomática y parlamentaria-. No obstante -alega el solicitante- ésto fue desconocido por el mencionado Gobierno cuando como resultado de un proceso político fundamentalmente dirigido a cambiar el texto de la Constitución Política de la Nación, la Asamblea Nacional Constituyente decide cesar en sus cargos a los parlamentarios andinos previamente elegidos;

Que la parte solicitante indica que los parlamentarios andinos "…no son burócratas que actúan por delegación de los gobiernos de las Naciones Miembros de la Comunidad Andina, ni son funcionarios internacionales que ejercen su labor dentro de los órganos del Sistema Andino de Integración. Los representantes al Parlamento son, como lo establece el artículo 2 del Tratado de Creación del Parlamento Andino, antes referido, "representantes de los pueblos de cada una de las Partes Contratantes, electos por sufragio universal, directo y secreto…";

Que también indica la parte solicitante que no obstante que el Protocolo Adicional al Tratado de Creación del Parlamento Andino aún no ha entrado en vigencia, sus disposiciones, particularmente en lo que respecta a los artículos 3 y 4 que ordenan la elección por sufragio universal y directo, fueron implementadas por el Gobierno de Venezuela, a través de la promulgación y ejecución de la Ley Orgánica de Sufragio y Participación Política de mayo de 1998 y la Resolución 980619-311 de junio de ese mismo año, debiéndose tener en cuenta que el Consejo Nacional Electoral entregó las respectivas credenciales a los representantes así elegidos, reconociéndoles un mandato popular por el período comprendido entre 1999 y el año 2004. Agrega además que dicha forma de elección ya había sido acordada en el Tratado de Creación del Parlamento Andino de 1979, plenamente vigente a la fecha y que en sustancia supusieron el cumplimiento de una obligación de naturaleza comunitaria y no nacional;

Que dicha elección, según la parte solicitante, debe considerarse como independiente de las elecciones de los representantes nacionales, en sustento de lo cual cita el "Manual de Postulaciones para los Parlamentos Latinoamericanos y Parlamento Andino" donde se establecieron las condiciones para postularse como candidatos a dichos órganos y que incluía la prohibición de postularse simultáneamente como representante al congreso nacional;

Que la parte solicitante menciona la sentencia del entonces Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena en el Proceso 10-IP-94 en el que desarrolla el concepto de colaboración entre las leyes nacionales y supranacionales, señalando que el desarrollo del derecho comunitario mediante leyes nacionales tiene carácter excepcional, debe ser acorde con el espíritu y sentido natural de la norma andina, debe ser aplicado de forma restringida y no puede modificar, agregar o suprimir normas sobre aspectos regulados por la legislación comunitaria. Sobre esa base, señala la parte solicitante que "Una vez que se produce la proclamación y se verifica la publicación en la Gaceta Electoral, la obligación pasa a ser una de carácter comunitario, de tipo supranacional, sujeta a la protección y amparo de los órganos que integran el Sistema Andino de Integración";

Que, en conclusión, la parte solicitante estima que el artículo 10 del Decreto del Régimen de Transición del Poder Público, aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente de la República de Venezuela, que dispone el cese de los parlamentarios venezolanos que actualmente forman parte del Parlamento Andino y ordena a la Comisión Legislativa Nacional la designación provisoria de nuevos representantes hasta que se realicen nuevas elecciones, es violatorio de la normativa andina y de los principios que animan su desarrollo;

Que esta Secretaría General considera necesario evaluar previamente si le corresponde conocer del presente caso;

Que de acuerdo con el artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el ordenamiento jurídico de esta Comunidad comprende:

  1. El Acuerdo de Cartagena, sus Protocolos e Instrumentos Adicionales;
  2. El presente Tratado y sus Protocolos Modificatorios;
  3. Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Comisión de la Comunidad Andina;
  4. Las Resoluciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y
  5. Los Convenios de Complementación Industrial y otros que adopten los Países Miembros entre sí y en el marco del proceso de la integración subregional andina.

Que en ningún literal del artículo 1 del Tratado del Tribunal aparece mencionado el Tratado Constitutivo del Parlamento Andino, lo cual resulta más evidente si entendemos, como lo ha hecho reiteradamente el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, que este artículo establece una enumeración jerárquica del derecho andino, en la que los literales a) y b) constituyen los que en la doctrina se conoce como derecho originario o constitutivo, en el que debería estar el Tratado del Parlamento Andino si así hubiera sido la intención de los Estados parte, y los literales c), d) y e) forman lo que es llamado el derecho comunitario derivado;

Que, en efecto, en sentencia del Proceso 1-IP-96, el Tribunal de Justicia expresó:

"En el tope de todo ordenamiento jurídico comunitario se ubican los tratados constitutivos del mismo, así como sus enmiendas consignadas en protocolos modificatorios. Así lo señalan taxativamente el artículo 1, literales a) y b) del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena. Ellos constituyen la base primigenia del derecho comunitario y entre los europeos se les denomina "Constitución Comunitaria", señalando la naturaleza autónoma y la fuente primaria de derecho, del cual derivan y a las cuales se someten el resto de las fuentes." (énfasis añadido)

Que, igualmente, en la sentencia del Proceso 1-AN-97, el Tribunal sostuvo que:

"El Acuerdo de Cartagena y sus Tratados Modificatorios, así como el Tratado del Tribunal y sus reformas integran la cúspide de la pirámide legal; se ubican en segundo término las Decisiones, y en tercer lugar las Resoluciones de la Junta, -ahora la Secretaría General- excepto cuando éstas se dicten en aplicación inmediata de las competencias directas otorgadas por el propio Acuerdo."

Que del análisis del artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia andino, se desprende que la ausencia del Tratado Constitutivo del Parlamento Andino en el mismo no se debió ni a un olvido, ni a una omisión involuntaria de los Estados parte y que la incorporación de este Tratado en el mencionado artículo 1 pudo haberse hecho si esa hubiese sido la intención de aquéllos. En efecto, en el año 1996, el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia fue reformado por el Protocolo de Cochabamba, entre ellos el artículo 1, oportunidad ésta en la que ya había sido creado por el Protocolo de Trujillo (1996), el Sistema Andino de Integración (SAI), en el cual se incorporó como parte del mismo al Parlamento Andino. Este, a su vez, ya era considerado como órgano del Acuerdo de Cartagena desde que el Protocolo de Quito de 1987 así lo hizo expresamente en su artículo 5. Sin embargo, pese a ello, el Tratado del Parlamento Andino no aparece conformando el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina según el artículo 1 del Tratado del Tribunal;

Que, en ese sentido la Secretaría General no aprecia que el Tratado del Parlamento Andino se encuentre dentro de los alcances del Artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, es decir, el referido Tratado no puede ser considerado norma del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. Siendo ello así, la Secretaría General, dentro de la acción establecida en el artículo 24 del Tratado del Tribunal, no puede pronunciarse acerca del incumplimiento de un Tratado que no forma parte del ordenamiento jurídico comunitario, por lo cual la solicitud efectuada por los ciudadanos miembros del Parlamento Andino deviene en improcedente;

Que tal como lo señala la parte solicitante, esta Secretaría General observa que la conducta calificada por aquélla como de incumplimiento al ordenamiento jurídico andino, tiene su origen en un proceso político destinado a modificar la Constitución venezolana. En consecuencia, los actos realizados por la Asamblea Nacional Constituyente de los que trata el presente caso, también participan de esa naturaleza esencialmente política;

Que, no obstante, si bien es cierto que los actos de naturaleza política no están necesariamente exentos de un componente jurídico, máxime cuando se expresan a través de normas legales, esta Secretaría General también observa que el centro de la cuestión que se somete a su conocimiento consiste en una disputa por mejor derecho. En otras palabras, un pronunciamiento de la Secretaría General al amparo de un procedimiento por supuesto incumplimiento, implicaría colocar a este organismo en situación de tener que dirimir la cuestión relativa a quién debe ejercer la representación por Venezuela ante el Parlamento Andino y sobre la validez y legitimidad de tal representación;

Que, la calidad de Organo Ejecutivo de la Integración Andina si bien habilita a la Secretaría General a analizar la legislación y los actos internos de un País Miembro, en la medida que éstos pudieran constituir una infracción de la normativa comunitaria, no la facultan, a los efectos del presente caso, a emitir pronunciamientos sobre la legitimidad de la elección y acreditación de representantes parlamentarios y sobre su reconocimiento, dado que ello excede las facultades que le han sido conferidas por el Ordenamiento Jurídico Comunitario;

Que en virtud de lo anterior, considera esta Secretaría General que, de conformidad con el artículo 24 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 25 ibídem, no es procedente iniciar un procedimiento administrativo de incumplimiento, toda vez que el asunto planteado excede las facultades que le han sido atribuidas a la Secretaría General, por lo que no le corresponde conocer del presente caso;

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, contra la presente Resolución cabe el Recurso de Reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial; y,

Que por lo expuesto, la Secretaría General,

RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar improcedente in limine la petición presentada por los señores Andrés Reggiardo Sayán, Presidente del Parlamento Andino, Hugo Marquez Moreno, Vicepresidente del Parlamento Andino y los representantes del grupo parlamentario venezolano Reinaldo Leandro Rodríguez, Felipe Montilla y Miguel Rodriguez Viso, por presunto incumplimiento de la normativa comunitaria.

Artículo 2.- En cumplimiento de lo previsto en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese la presente Resolución a los demás Países Miembros.

Dada en Lima, Perú, a los veinte días del mes de enero del año 2000.

 

 

 

 

SEBASTIAN ALEGRETT

Secretario General